Sentencia Civil Nº 481/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 481/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 948/2011 de 13 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 481/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100432


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 948/2011-J

Procedencia: Juicio verbal nº 445/2011 del Juzgado de Primera Instancia Nº 23 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 481/2012

Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a:

D/Dª.MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a trece de septiembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, los presentes autos de Juicio verbal nº 445/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, a instancia de REALE SEGUROS GENERALES, S.A., contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, SLU, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 15 de julio de 2011.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:'DESESTIMANDO la demanda instada por el Procurador por la Procuradora dª EULALIA CASTELLANOS LLAUGER en representación de REALE SEGUROS GENERALES S.A. contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.L.U. debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada, con imposición de costas al actor.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para la resolución del recurso el día 12 de julio de 2012.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO por el/la Ilmo/a.Sr/a. Magistrado/a.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia que rechazó la reclamación interpuesta por Reale Seguros Generales Sociedad Anónima, acción que ejercitaba por subrogación, conforme al artículo 43 de la ley de contratos de seguro, al considerar que los dos técnicos que acudieron al lugar de los hechos para la reparación, refirieron como causa no la sobretensión sino una sobrecarga eléctrica y que se modificó el estabilizador automático de tensión que pasó de 10 kVA a 20, y aunque en el momento de la vista refieren que fue una sobretensión, al destacar que el estabilizador fue cambiado, sobredimensionado el anterior, y como el perito Sr. Nicanor ratificó que la causa fue una sobrecarga sin que además existiera parte de incidencias de Endesa, consideró que no era responsabilidad de la demandada, a la que absolvió, imponiendo al actor las costas del procedimiento.

Recurre la aseguradora y en síntesis alega: que el régimen de responsabilidad de Endesa es de carácter objetivo, y ello por los principios de seguridad y calidad establecidos en el real decreto 1955/2000 en el artículo 148 del real decreto legislativo uno/2007, por el principio de disponibilidad probatoria y de probabilidad cualificada, construidos por la jurisprudencia. Por tanto, entendía que probada la incidencia en el suministro eléctrico, era Endesa quien debía demostrar que el servicio funcionó con la calidad exigida, realizando los correspondientes pruebas normalizadores exigibles, variaciones de frecuencia, variaciones en la amplitud de la tensión, los armónicos, la sobre tensiones transitorias o impulsos de tensión y los huecos de tensión, sin que la misma hubiera hecho ninguno de los tests destinados a acreditar que el suministro eléctrico se verificó en condiciones de seguridad y calidad. Que la misma aportó una pseudo pericial, en la que un perito que trabajó para Endesa durante 39 años, analizó los registros informáticos propios de la suministradora y la terminología usada por los industriales en las facturas de reparación, llegando a meras especulaciones, porque el perito autor dicho informe ni visitó la empresa, ni comprobó los aparatos afectados, ni realizó pruebas, ni habló con el afectado ,ni con los reparadores, ni habló con los operarios de Endesa que se trasladaron a la empresa tres el siniestro.

En la alegación tercera, estimaba que la sentencia carecía de motivación con infracción del inciso final del artículo 209. Dos de la ley de Enjuiciamiento Civil , así como el apartado tercero del mismo artículo, al no hacerse referencia al régimen normativo postulado en la demanda y no dando la más mínima explicación de la causa por la que se declinó por la tesis expuesta por el perito de Endesa, sobre las declaraciones de los testigos y perito de la demandada, existiendo incongruencia o misiva y colocando al apelante en una situación de clara indefensión. Finalmente, en la alegación cuarta, denuncia error en la valoración de la prueba, ya que, en el acto del juicio, entendió que quedó demostrado que los daños eléctricos habidos en la empresa asegurada fueron causados por una sobretensión atribuible Endesa y que para ello se aportó el acto del juicio la testifical de los reparadores y la pericial del Sr Samuel , mientras que la demandada aportó sólo la pericial del Sr. Nicanor , al que no podía concederse el mismo valor probatorio. Solicitó la revocación y que se impusieran a la demandada las costas del procedimiento. Por parte de Endesa, en el escrito de oposición, se consideró que la sentencia estaba suficientemente motivada, debiendo prosperar la valoración de las pruebas practicadas que efectuó la juzgadora de instancia, haciendo hincapié que si era impensable que profesionales eléctricos sufrieran un error en la documentación, no hay posible rectificación en el momento de explicar la causa por la que se sustituyó el estabilizador inicialmente averiado de 10 KV amperios por otro del doble de capacidad, existiendo relación directa entre la modificación y la situación de sobrecarga.

SEGUNDO: Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional - STC 116/1986 , 13/1987 , 55/1987, 22/12/1988 ; 17/03/1997 y otras- tanto la congruencia, como la motivación del pronunciamiento, constituyen requisitos ineludibles de la función judicial. Estos requisitos han sido constitucionalizados en el art. 120.3 de la C.E ., que aquí ha elevado de rango a la legalidad ( art 218 L.E.C .) que exigía y exige que los fallos vayan precedidos de fundamentos -motivación- para que, formando una unidad lógica con los antecedentes, dé un resultado o respuesta judicial ajustada y proporcionada -congruente-, es decir, relacionada con las peticiones de las partes «causa petendi» y resolviendo todos los puntos sometidos a la decisión judicial. Se alega así la sentencia judicial del acto de pura decisión para mostrar, tanto el propio convencimiento del «judex», como la explanación de las razones dirigidas a las partes, para la satisfacción de su interés, así como para el supuesto de un posible recurso de éstas y de un eventual control por otro Tribunal, posibilidades que se verían enormemente enervadas sí las razones no fueran mínimamente explícitas. Sólo si la sentencia está motivada -dice la STC 55/1987, de 13 de mayo - es posible a los Tribunales que entiendan de un recurso controlar la correcta aplicación del Derecho y al Tribunal Constitucional, en el de amparo, por la vía del art. 24.1 C.E ., revisar si el Tribunal de la causa ejerció la potestad jurisdiccional en la forma establecida en el art. 117.1 de la Constitución . Mas dicho Tribunal también ha reiterado que no es exigible una agotadora explanación de argumentos y razones y ,en este caso, se comprende a través del razonamiento, aunque es escueto, m la causa que llevó al Juez, a dar prevalencia a unos informes sobre otros, o unas pruebas sobre otras, por el mismo momento en que se realizaron, por el cambio en el estabilizador y que le llevó a concluir que la causa del siniestro fue una sobrecarga y no una sobretensión y ,de hecho ,la parte recurrente no ha tenido inconveniente alguno para poder fundamentar su recurso , en el que mantiene lo contrario, al no estar de acuerdo con la valoración realizada en la sentencia. Por ello el motivo referido a tal falta de motivación se desestima.

TERCERO: Esta A P Barcelona, en sentencias de 5 de Julio de 2011 o 3 de abril de 2012 , a vía de ej ,ha expresado: De acuerdo con la Exposición de Motivos de la Ley 54/1997 de 27 de noviembre del Sector Eléctrico, el suministro eléctrico tiene la condición de servicio universal lo que supone la expresa garantía de suministro a todos los consumidores demandante dentro del territorio español, y que comprende no sólo el derecho de conexión sino también el derecho a recibir el citado suministro en unos niveles de calidad uniformes establecidos por la Administración; de tal manera que cuando no se cumple con este presupuesto básico, existe un incumplimiento contractual que, como tal, faculta a los usuarios afectados para reclamar una indemnización por los daños y perjuicios que el mismo les cause. En nuestro ordenamiento y atendida la legislación aplicable (Código Civil, algunos preceptos de la legislación especial para la protección de usuarios y consumidores y legislación reguladora del sector eléctrico), dicha responsabilidad se configura como una responsabilidad objetiva, si bien no podemos olvidar que nuestra jurisprudencia mantiene la exigencia, en cualquier caso de la concurrencia del nexo causal. Por tanto, se exonerará a la compañía suministradora en los supuestos (que deben quedar debidamente acreditados, correspondiendo la carga de la prueba a la compañía eléctrica) en que los daños sean consecuencia de fuerza mayor, intervención de un tercero y responsabilidad exclusiva (o concurrente) del propio usuario perjudicado. Así, el art. 27.8 del RD 1955/2000 de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece que la compañía eléctrica puede eximirse de responsabilidad cuando en la causación del daño interviene la acción de un tercero, así dispone:' No se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos, no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias...', previsión que la propia norma reitera en su art. 105.8 al establecer que 'No se considerarán incumplimientos de calidad los provocados por causa de fuerza mayor o las acciones de terceros , siempre que la empresa distribuidora lo demuestre ante la Administración competente...'.

Las instrucciones tècnicas complementarias se recogen en el RD 223/2008, de 15 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09 (si bien este Reglamento no estaba vigente al tiempo de producirse el siniestro de autos, no podemos olvidar que desarrolla el RD 1955/2000 que sí lo estaba) cuyo art. 14.3 dispone que ' Las consecuencias derivadas de cualquier intervención de terceros en instalaciones de las que no sean titulares, siempre que afecte a los requisitos de este reglamento, sin la expresa autorización de su titular, serán responsabilidad del causante , el cual deberá hacer frente a los costes de indemnización derivados de su actuación'. Estas disposiciones han de ser puestas en relación con lo dispuesto en el art. 1105 CC (nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables) y en el art. 8 de la Orden del Ministerio de Economía 797/2002 de 22 de marzo por la que se aprueba el procedimiento de medida y control de la continuidad del suministro eléctrico (considera la actuación de terceros como interrupción imprevista y por tanto como no penalizable a la empresa distribuidora, definiéndolas como acciones intencionadas o accidentales de terceros, conocidos o no sobre instalaciones de la propia empresa distribuidora o transportista).

. Y demostrado por la perjudicada que el día 26.9.2006 sufrió una alteración en el suministro de energía eléctrica por parte de quien, contractual y legalmente, venía obligada a su prestación en determinadas condiciones, incumbía a la empresa suministradora del servicio probar de manera cumplida que esa anomalía tuvo su origen en el supuesto previsto en el art. 1.105 CCivil o a causa imputable al propio perjudicado. Todo ello por aplicación delart. 217.3º LECivil en consonancia con los principios de inversión de la carga probatoria de la que es beneficiario el que resulta perjudicado por el uso de un servicio esencial como es el eléctrico ( STS de 12.11.2.010 ) y la mayor facilidad probatoria que tiene ENDESA para explicar el origen de las incidencias ( art. 217.7 LEC ). Esta Sala, en sentencia de 2.4.2008 resuelve un supuesto análogo al presente y confirma el reparto de la carga probatoria que aquí se mantiene: 'Dado que la compañía suministradora está obligada a efectuar una prestación continua, manteniendo constante la tensión y frecuencia que figura en la póliza, y con amplias facultades técnicas y de control y supervisión de la red e instalaciones eléctricas, una vez acreditado que se ha producido una incidencia en el suministro, a ella le incumbe la carga de probar que no es responsable ni le es imputable, y que ha cumplido con la diligencia debida las obligaciones que le corresponden. (...) Consecuentemente, no incumbe probar al perjudicado que la empresa suministradora actuó con negligencia, sino por el contrario corresponde a la recurrente-demandada, justificar, en cuanto hecho extintivo o suspensivo de la obligación de suministro continuo de energía: a) que la incidencia en el suministro tuvo su origen en avería producida por fuerza mayor; y b) que las instalaciones eléctricas (incluidas las de propiedad particular sobre las que tiene obligación de supervisión) no se encontraban en adecuado estado.'

Mas si está acreditada como causa de la avería la acción de un tercero, no cabe atribuir a la demandada responsabilidad por el siniestro, no sólo porque siniestro deviene, por tal motivo, sino imprevisible sí inevitable, sino también y, esencialmente, porque tal actuación interfiere en el nexo causal, rompiéndolo y excluyendo, lo que ha de comportar la exoneración de su responsabilidad y, por ende, su absolución.

Esta misma Sala, en procedimientos en que era parte también Endesa, sostuvo la misma postura, así rollos 471-2008 o 610/2010 'En cuanto a los derechos de las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica el art. 45.3 reconoce, entre otros, el de exigir que las instalaciones y aparatos receptores de los usuarios reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se determinen, así como el buen uso de las mismas y el cumplimiento de las condiciones establecidas para que el suministro se produzca sin deterioro o degradación de su calidad para otros usuarios. A tal efecto, dentro de las condiciones generales de la póliza de abono para el suministro de energía eléctrica (según modelo aprobado por Real Decreto 1725/1984,de 18 Jul EDL 1984/8926 .), se contempla la posibilidad de que la empresa suministradora se niegue a suscribir la póliza de abono cuando la instalación del peticionario no cumpla, a juicio de la empresa suministradora, las prescripciones que con carácter general establecen los Reglamentos de instalaciones eléctricas así como las especiales que, autorizadas por los Organismos competentes, deben satisfacer las instalaciones receptoras abastecidas por la empresa en cuestión, y si la instalación interior, nueva o reformada, propiedad del abonado, no reúne las condiciones de seguridad reglamentarias, la empresa suministradora debe negarse a facilitar energía eléctrica o, en caso de instalaciones antiguas, deben comunicar a la administración y al abonado que las utiliza la falta de seguridad que adviertan, quedando el abonado obligado a corregirlos, contando la empresa con importantes facultades de inspección y revisión para verificar la regularidad de la instalación.

Dado que la compañía suministradora está obligada a efectuar una prestación continua, manteniendo constante la tensión y frecuencia que figura en la póliza, y con amplias facultades técnicas y de control y supervisión de la red e instalaciones eléctricas, una vez acreditado que se ha producido una incidencia en el suministro, a ella le incumbe la carga de probar que no es responsable ni le es imputable, y que ha cumplido con la diligencia debida las obligaciones que le corresponden.

Consecuentemente, no incumbe probar al perjudicado que la empresa suministradora actuó con negligencia, sino por el contrario corresponde a la recurrente-demandada, justificar, en cuanto hecho extintivo o suspensivo de la obligación de suministro continuo de energía: a) que la incidencia en el suministro tuvo su origen en avería producida por fuerza mayor; y b) que las instalaciones eléctricas (incluidas las de propiedad particular sobre las que tiene obligación de supervisión) se encontraban en adecuado estado. Ss 2 de Abril de 2008 .TERCERO: No se escapa la dificultad que comporta , en el caso, resolver la cuestión controvertida, y determinar si existía o no responsabilidad de la demandada en la avería del motor. Y si bien ello además venía determinado por la aportación de la pericial de la demandada y documental de incidencias, cuya comprensión es dificultosa, por su complejidad técnica, es lo cierto que aun cuando en la reproducción informática no aparecieran incidencias, sin embargo, en precedentes sentencias, también hemos dicho que ello no suponía necesariamente que no acontecieran, no nos consta que el sistema sea infalible, ni que se recojan todas aquellas susceptibles de causar daños.

CUARTO: Ello aplicado al presente supuesto, y teniendo en cuenta las anteriores consideraciones en orden a la carga de la prueba nos lleva a estimar el recurso de la aseguradora.

Así, no sin volver a reconocer la dificultad que siempre entraña este tipo de procedimientos, en los que se precisan conocimientos especializados, y que por ello el entendimiento de los peritos y técnicos resulta, como en el caso, de difícil comprensión, al mezclarse conceptos , con terminología técnica , incluso en la exposición referida a los distintos aparatos ( transformadores, estabilizadores, diferenciales), y no sin admitir, que es distinto la sobretensión de la sobrecarga, recordando cómo se miden de forma diferente, y así un amperio , es una unidad de corriente eléctrica, el nº de cargas por segundo que pasa por un punto de un material conductor, y un voltio es una unidad de fuerza que impulsa a las cargas eléctricas a que puedan moverse a través de un conductor, siendo los transformadores los dispositivos para elevar o reducir el voltaje, lo cierto, es que la sentencia se basa fundamentalmente en el concepto de ' sobrecarga' que aparece en los docs que obran a los folios 93 y 95. Mas , las testificales correspondientes a sus emisores, y no sin reconocer también su confusión a la hora de expresar la causa de tal redactado, y en quienes ningún interés y ánimo se adivina para faltar a la verdad, expresaron que la causa fue una anomalía en el suministro eléctrico, y así la demandada indicó que se lo expresó el jefe de mantenimiento, y el propio Sr Jesus Miguel , aclaró que fue un error usar quizás la palabra sobrecarga, y el Sr Pedro Francisco , que reparó las máquinas, explicitó como durante tres días hubo continuas subidas y bajadas de tensión, haciendo comprobaciones y dejando, incluso un aparato de comprobación, y ello fue ratificado por el perito de la actora, Don Samuel , que también se trasladó al lugar , viendo instalación, maquinas y transformador.

Pero es que además, aun cuando se parta de aquella expresión, de ' sobrecarga', la intensidad es lo que , en definitiva, produce que los receptores se quemen, y en tal sentido no es errónea, pero lo que no consta es que aquella sea interna, y que no tenga su origen en una sobretensión, y eso es lo que debía haber acreditado Endesa, y no existe prueba alguna de que los aparatos o instalación eléctrica estuvieran o funcionasen defectuosamente, cuando como he señalado si no reúne condiciones reglamentarias debe negarse a facilitar la energía eléctrica.

A lo anterior no debe ser óbice la pericial practicada a instancias de la demanda, que se fundamenta tan solo en la documentación del pleito, sin contacto alguno con intervinientes, aparatos o instalación, y en cuanto al registro en numerosos litigios se ha observado como no se recogen las alteraciones, la factura del consumo es intrascendente, pues parece que con ello se quiere insinuar que el mismo pudo provocar la avería, cuando no aparece que se superara la potencia contratada, ni que ello pueda hacerse, ni como se distribuyó el consumo durante el mes, y además su elevación estas justificada al llevar precisamente en funcionamiento la bodega un mes; tampoco es demostrativo de defecto interno el que se sustituyera el estabilizador de 10 KVA E 400-5400V a un estabilizador automático de tensión trifásica potencia 20 KVA, por cuanto por el instalador se indicó que el cambio se debió a mera solicitud de la propiedad, pero ninguna prueba se hizo por parte de la demandada de que el que existía no fuera adecuado para la instalación y potencia contratada.

QUINTO: La revocación y dudas fácticas así como la complejidad a la hora de concretar el origen de los daños, justifica que no se efectúe expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Reale Seguros Generales, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Barcelona, en los autos de juicio verbal 445-2011, de fecha 15 de Julio de 2011, debo revocar dicha resolución y en su lugar, estimando la demanda que aquella interpuso contra Endesa Distribución Eléctrica , SLU, debo condenar y condeno a la expresada demandada, a que abone a la actora la suma de 6000 €, intereses legales desde la interposición de la demanda , sin que se efectúe expresa imposición de costas , en ninguna de las dos Instancias.

Asimismo, se ordena la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir en apelación, lo que efectuará el Juzgado a quo una vez reciba los autos.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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