Sentencia Civil Nº 481/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 481/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 721/2012 de 20 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 481/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100444


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00481/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4011719 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 721 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 577 /2011

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 33 de MADRID

De: C.P. DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 DE MADRID

Procurador: ISABEL MONFORT SAEZ

Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , Nº NUM002 y C/ DIRECCION001 , Nº NUM002 DE MADRID

Procurador: RAFAEL SÁNCHEZ IZQUIERDO NIETO

Ponente : ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veinte de septiembre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 577/2011, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM001 , representada por el Procurador Dª. Isabel Monfort Sáez y defendida por Letrado, y de otra como apelado, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, C/ DIRECCION000 , Nº NUM002 y C/ DIRECCION001 , Nº NUM002 DE MADRID, representadas por el Procurador D. Rafael Sánchez Izquierdo Nieto y defendidas por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en fecha 11 de mayo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Desestimo la demanda planteada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS DIRECCION000 NUM000 Y DE LA DIRECCION001 NUM002 , declaro no haber lugar a la misma absolviendo a las demandadas de los pedimentos frente a ella deducidos, todo ello con expresa condena en costas a la actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de septiembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de septiembre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de las Comunidades de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de Madrid se promovió juicio ordinario frente a las Comunidades de Propietarios de las DIRECCION000 NUM002 y DIRECCION001 nº NUM002 , solicitando que se condenase a las mismas a que consientan a las comunidades demandantes que, en los respectivos patios colindantes, procedan a la instalación de sendos ascensores hidráulicos en las ubicaciones y términos de los informes técnicos del ingeniero D. Roman o, en su caso de los que fije el perito judicial y, subsidiariamente, que se condene a los demandados a construir a favor de las Comunidades demandantes una servidumbre perpetua de ascensores sobre los indicados patios, permitiendo la instalación de ascensores y facilitando su acceso en los términos reflejados en el pedimento anterior sin fijación de daños y perjuicios o canon de constitución, salvo lo que fije el juzgador en equidad. Opuestas a la demanda las Comunidades de Propietarios, se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda en ambos pedimentos; resolución frente a la que se alza en apelación las partes demandantes en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra acorde con los pedimentos deducidos en la demanda. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y asentado en varios motivos, que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

El primer motivo de disentimiento acusa error en la apreciación de la prueba y ofrece diversas vertientes en que se denuncia la ponderación desatinada de las inscripciones registrales acompañadas a la demanda, de las inscripciones catastrales, de los interrogatorios de los presidentes de las Comunidades de Propietarios codemandadas, así como del testigo D. Jesús Luis y del perito D. Roman . En su desarrollo integrador viene a sustentarse que de las notas simples del Registro de la Propiedad de Madrid y del informe pericial de D. Roman se desprende que los accionantes tendrían, al menos, un derecho de copropiedad sobre los patios en liza y, en todo caso, que los demandados carecen de la propiedad total y exclusiva sobre los mismos. Invoca en este sentido la parte apelante que los patios preindicados vienen definidos en las inscripciones del Registro de la Propiedad como patio común del edificio, empleándose la palabra edificio para referirse al conjunto formado, por un lado, por las casas de DIRECCION000 nº NUM000 y DIRECCION001 nº NUM002 , con el patio en medio y, por otro, por las casas de DIRECCION000 nº NUM001 y DIRECCION000 nº NUM002 , con su patio en medio; patios y casas de los demandados que, según el Registro de la Propiedad, constituyen los lindes posteriores de las casas de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 y DIRECCION000 nº NUM001 . Este argumento nuclear que sustenta este primer reparo enfrentado a la sentencia proferida en la primera instancia no puede tener acogida favorable al no desvirtuar en absoluto la inferencia extraída por la Juzgadora a quo con acomodo en la valoración de la total actividad demostrativa producida en los autos originales y de la que se hace supuesto en el reproche. Nótese que todo el acento se pone en el hecho de que aparezcan las fincas en el Registro de Propiedad respectivamente de las partes demandantes lindado por la espalda con patio común del edificio y la casa nº NUM002 de la c/ DIRECCION002 y por espalda o fondo con patio común del edificio y la casa nº NUM002 de la c/ DIRECCION000 . Sin embargo ese énfasis se volatiza si no orillamos que en las notas simples registrales de la finca NUM003 , esto es, el inmueble ubicado en la c/ DIRECCION001 nº NUM002 no se hace referencia alguna a que linda el mismo por la izquierda con patio común alguno, sino con la casa número dos de la DIRECCION000 , y lo mismo acaece con la descripción del lindero izquierdo del inmueble sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM002 , que no linda con patio común, sino "por la izquierda con la parcela número NUM004 del proyecto, hoy con el número tres de la DIRECCION000 ". En consecuencia, no pueden arrogarse las Comunidades de propietarios actoras un derecho de copropiedad sobre los patios respectivos por el hecho de que en las notas simples del Registro de la Propiedad se menciona que sus fincas lindan por la espalda o fondo con patio común del edifico y las casas de las Comunidades de Propietarios interpeladas. La problemática que se suscita aflora por el hecho de que en las inscripciones de las fincas de las Comunidades de propietarios demandantes se haga referencia a que lindan con patio común del edificio y las casas antedichas, pero ello no significa en absoluto una copropiedad sobre dichos patios, lo que se ve corroborado no sólo por los demás documentos públicos que se adjuntaron a la demanda sino fundamentalmente por la circunstancia de que las partes accionantes, sin menoscabo de las vistas y luces, lo que es extremo en que están contestes las partes contendientes, nunca han tenido la posesión de esos patios, no los han usado ni tienen acceso las actoras a los mismos desde la construcción de la edificación. Que ello es así nos lo dice el propio Hecho I de la demanda y lo ratifica el propio testigo propuesto por la parte ahora apelante, D. Jesús Luis , copropietario de la Comunidad de DIRECCION000 nº NUM001 , quien en el acto del juicio, afirmó que "no tiene llave del portal de la c/ DIRECCION000 nº NUM002 ", ni del patio, como tampoco recordó haber entrado en ese patio, lo que no deja de ser enjundioso para el enjuiciamiento del tema decidendi, ítem más cuando esa situación fáctica de falta de acceso y uso se remonta a la propia construcción del edificio en que se engloban las Comunidades de Propietarios litigantes, esto es, a la década de los sesenta, lo que, eclipsa claramente la calificación del patio común del edificio que en las inscripciones de las fincas de las Comunidades apelantes se contiene; conclusión avalada no sólo por los planos de la superficie catastral de las fincas de las partes procesales, sino también por los de Cartografia Municipal de Gerencia de Urbanismo que se adjuntaron al escrito de contestación a la demanda, los que en manera alguna fueron impugnados por la parte recurrente. Abunda en la misma conclusión el propio plano que se acompañó a la demanda como documento nº 1, donde se especifican las medidas de las plantas de las fincas de las Comunidades litigantes, coincidiendo la superficies plasmadas en el plano con la referida en los asientos registrales de las fincas de las demandantes como se evidencia con una mera operación matemática, y permite colegir que en manera alguna se ha incidido en la apreciación incorrecta sobre la que pivota la divergencia con el tratamiento dispensado por la Juzgadora a quo al pedimento principal articulado en la demanda, toda vez que el bagaje demostrativo reunido en el procedimiento originador fue atinadamente aquilatado, como se comprueba tras el reexamen de todo lo actuado en el mismo, según autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación como novum iudicium. En suma, por más que se menciona en las inscripciones registrales de las fincas de las Comunidades demandantes que lindan con patio común,(nada es colegible de la escritura de división horizontal, mal correspondería en su caso) además de los inmuebles de las codemandadas, no se ha adverado esa copropiedad de los patios, sin que se acredite con la documentación acompañada a la demanda que se asignase a esos patios otra utilización singularizada que la referida anteriormente de constituir una servidumbre de luces y vistas, por lo demás, impedida cualquier otra por la inexistencia de accesos; razones que cristalizan en el fenecimiento de este primer motivo, sin necesidad de descender a los diversos alegatos que conforman la discrepancia con la respuesta judicial proporcionada en primera instancia, al ser su inestimación meramente tributaria de cuanto se ha dejado expuesto. En todo caso, es de poner de relieve que se descompone el resultado de la prueba de interrogatorio del presidente de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM002 , además de que la pregunta ¿cierto que el patio de la finca colindante con la que Vd preside ha tenido desde el principio un uso de luces y vistas para ambas fincas... in fine? es de forma apodíctica capciosa. No puede invocarse los informes periciales elaborados por D. Roman si lo único que puede extraerse de las aclaraciones vertidas por el mismo en el acto del juicio es que por sus características arquitectónicas y su destino los patios en cuestión son de luces y vistas, lo que es palmario y no se discute, así como que no le pidieron que estudiase si se podían montar los ascensores en el exterior, ni puede intentar alzaprimarse la resultancia los gráficos reflejados en el folio 12 del recurso si los mismos contienen adiciones al documento nº 1 de la demanda del que en manera alguna son simple trasunto.

El mismo destino claudicante ha de alcanzar al segundo motivo proyectado frente a la sentencia emitida en el primer grado jurisdiccional, donde se denuncia la infracción de todo un haz de disposiciones legales, así como e preconiza la aplicación analógica de la solución recogida en la Ley de Propiedad Horizontal. La objeción primera que a modo de submotivo A) se formula quiebra desde el momento en que se no ha acreditado cumplidamente que no sea factible la instalación de los ascensores por las fachadas exteriores de las fincas de las Comunidades apelantes o en otros elementos comunes de las mismas, ya que no se ha producido prueba alguna mínimamente diáfana al respecto, sin que pueda redargüirse que su inviabilidad se deduce del plano que como documento nº 1 se aportó a la demanda, dada la naturaleza técnica de ese punctus saliens, especialmente cuando la instalación de los ascensores requiere ineluctablemente un estudio de su impacto ambiental, resultando inane, en otro orden de cosas, los informes periciales que se incorporaron a la demanda por la razón preindicada del encargo encomendado al perito D. Roman , a cuyo informe se unieron unas fotografías parciales y, consiguientemente, poco ilustrativas de los patios, sin que se comprenda la razón de haber renunciado las partes actoras a una pericia judicial que fue inicialmente propuesta por otrosí en la demanda y resultaría dilucidadora de múltiples extremos controvertidos en orden a la instalación de los ascensores, por lo que el primer motivo siempre estaría condenado al fracaso por falta de acreditación de la imposibilidad de instalación de los tan manidos ascensores en las fincas de las Comunidades apelantes, sin que se incida en abuso de derecho por las contrapartes si no se ha demostrado lo anterior, ni la incidencia de la instalación de los ascensores en los patios que se postula, lo que acarrea que el siguiente submotivo haya de periclitar asimismo por la meritada falta de acreditación, ni pueden traerse a colación preceptos que no colmen el presupuesto de la identidad de razón, base y esencia del procedimiento analógico; razonamientos de los que ha de seguirse, dicho está, la quiebra del reparo y, a fortiori, del recurso.

SEGUNDO. - Corolario del inacogimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , se impongan las partes apelantes las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la problemática jurídica planteada seria duda fáctica ni jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Monfort Saez, en representación de las Comunidades de Propietarios de las DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 de Madrid, frente a la sentencia dictada el día once de mayo de dos mil doce por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de primera Instancia nº 33 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, e imponemos a las partes apelantes las costas procesales causadas en esta instancia.

Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 721/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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