Sentencia Civil Nº 481/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 481/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 104/2012 de 30 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 481/2012

Núm. Cendoj: 30030370012012100480


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00481/2012

J. Totana nº Uno

Ordinario 461/2009

Propiedad Horizontal

S E N T E N C I A nº 481/2012

Ilmos Sres.

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López del Amo González

Dª. María Pilar Alonso Saura

Magistrados

En Murcia, a treinta de octubre de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario461/2009 sobre Propiedad Horizontal, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Totana nº Uno , entre las partes: como actora Higinio , Carlota y Coral , representada por el Procurador Sr/a. Martínez Laborda y defendida por el Letrado Sr/a. Gallego Martínez, y como demandada la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada por el Procurador Sr/a. García Sánchez y defendida por el Letrado Sr/a. Vivancos Abad.

En esta alzada actúa como apelante la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , personándose por el Procurador Sr/a García Sánchez, y como apelada Higinio , Carlota y Coral , personándose por el Procurador Sr/a Martínez Laborda. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 28 de septiembre de 2011 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:" FALLO : *Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Martínez Laborda, en nombre y representación de D. Higinio , Dña. Carlota y Dña. Coral frente a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , debo declarar la nulidad de la convocatoria, celebración y acuerdos adoptados en la Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Puerto de Mazarrón de fecha 31 de enero de 2009, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 basándolo en síntesis en que se desestimara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales (con la grabación de la audiencia previa y del juicio de tres horas y ocho minutos) a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo104/2012 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 29 de octubre de 2.012.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO- Higinio , Carlota y Coral formularon demanda contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 solicitando que se declarara la nulidad de la convocatoria, celebración y acuerdo de la Junta Extraordinaria celebrada el 31 de enero de 2009.

La sentencia aceptó las pretensiones de los actores, razón por la cual la Comunidad de Propietarios demandada ha planteado recurso de apelación solicitando la revocación de la misma a fin de que se rechace la demanda por considerar válida la referida Junta.

SEGUNDO.- La Juez estima la demanda por considerar probada la citación de todos los comuneros a la Junta del 31 de enero de 2009 ni que tal citación se hubiera efectuado con la antelación de 6 días exigida por la Ley de Propiedad Horizontal.

Dicha Junta fue convocada por una parte de los comuneros que rechazaban la decisión de la Comisión de obras constituida en su día para determinar las reparaciones que necesitaba el edificio por considerar que era excesivo el alcance y la cantidad que tenían que abonar a través de diversas derramas. En dicha Junta se revocó la plena potestad otorgada a dicha Comisión de obras, y se sustituyó a la hasta entonces presidenta (la codemandante Coral ) nombrando Presidente a otro Comunero.

Los actores pretendían la anulación de la Junta por falta de legitimación activa de los promotores de la misma para convocarla y por no haber tenido en cuenta que los comuneros morosos no tenían derecho al voto.

TERCERO.- La Comunidad recurrente alega en primer lugar la incongruencia de la sentencia al amparo del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber estimado la demanda en base a unas cuestiones no planteadas en la misma.

Efectivamente, los actores basaron su pretensión de anulación de la convocatoria, de la Junta y del Acuerdo adoptado en ella en motivos distintos de los recogidos en la sentencia, teniendo esta Sala que acoger tal extremo en atención a "los defectos de forma y fondo en la convocatoria" en los que se fundamenta la impugnación de los actores.

Así, el punto 7º de la demanda se refiere a "convocatoria" y en ella se ciñe a la falta de legitimación de los promotores de la Junta para poder convocarla (f.11 a 18), motivo que debe perecer desde el momento en que el artículo 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal recoge la facultad del Presidente para convocar las Juntas, pero también prevé la convocatoria por aquellos comuneros que representen la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25% de las cuotas de participación.

De la propia acta de la Junta y del certificado de la Administradora de la Comunidad se deduce que los promotores presentaron la solicitud de junta extraordinaria reuniendo tal quórum, razón por la cual estaban perfectamente legitimados para que la Administradora convocara la Junta ante la negativa expresa y por escrito de la Presidenta, Sra. Coral , a convocarla so pretexto de equivaler a una impugnación soterrada de los previos acuerdos de la Comunidad.

En el punto 8º de la demanda cuestionan la Junta bajo el epígrafe "morosidad", al entender que no tenían derecho a voto los comuneros que no estaban al corriente de los pagos de la cuota, lo que tampoco se considera que tiene virtualidad suficiente para anular la Junta dado que no nos encontramos ante determinados comuneros que no satisfacen las cuotas ordinarias, sino ante un grupo de propietarios que estaban disconformes con el alcance y cuantía de las reformas pretendidas "acordadas" por la "Comisión de obras" constituida por acuerdo de la Junta de 16 de agosto de 2008, ya que la reforma suponía multiplicar por ocho el presupuesto anual de la Comunidad incluyendo reformas no aprobadas en su día por la Junta de 2 de agosto de 2008 referidas sólo a fechada y entrada.

En la Junta de 7 de diciembre de 2008 tampoco consta los plazos para el pago de las derramas dado que había algunos comuneros que preferían contratar un préstamo con una entidad bancaria, lo que permitía que los comuneros disconformes con la decisión de la Comisión de obras pudieran pedir una nueva Junta que soberanamente decidiera si las mismas eran aceptadas o no, así consta en autos 18 quejas de los comuneros (existen 35 propietarios) frente a las obras decididas por aquella Comisión, según refleja la Administradora.

Nada impide que la propia Comunidad opte por dejar sin contenido decisiones anteriores a través de una posterior Junta, no pudiéndose exigir que, para poder votar en ella, todos los comuneros estén al corriente de una derrama extraordinarias con las que no estaban de acuerdo; debiendo prevalecer siempre la voluntad de los propietarios que forman una comunidad, máxime cuando la revocación de las facultades de la Comisión de Obras no supuso un perjuicio para terceras personas (los encargados por dicha Comisión de ejecutar las obras).

Si a la anterior Junta de 7 de diciembre de 2008 asistieron 29 personas, igual trascendencia y fuerza tiene la decisión que puedan adoptar los 30 asistentes a la Junta de 31 de enero de 2009; resultando de ésta última que el 55% (21 votos) de los propietarios estuvieron de acuerdo en realizar solamente las mas urgentes y sólo el 19Ž88% (7 votos) mostraron su voluntad de mantener la decisión de la Comisión de obras.

Del mismo modo fue perfectamente legal la decisión de remover del cargo de Presidenta a la Sra. Coral al estar conforme con la sustitución el 41'48% de la Comunidad frente al 21'70% que apoyaban el mantener aquella Presidenta.

CUARTO.- En cualquier caso tampoco los motivos recogidos por la sentencia para admitir la anulación de la convocatoria, de la Junta y de los acuerdos de 31 de enero de 2009, pueden ser acogidos dado que la Administradora de la Comunidad manifestó en el acto del juicio que todos los comuneros fueron citados a aquella Junta, con el orden del día correspondiente, por medio de correo certificado.

La Juez basa la falta de citación de todos los comuneros en la testifical de tres personas ( Sofía , Luis Angel y Juan María ), pero basta examinar la grabación del juicio para comprobar que los tres reconocen que acudieron a la Junta que se celebraba en el patio de la comunidad (uno de ellos a través de un representante), con lo que la hipotética falta de citación a ellos fue suplida por su presencia física en la misma, siendo irrelevante el que algunos de ellos se ausentaran de la misma antes de que terminara por el enfrentamiento que se produjo entre los promotores de la Junta y la, hasta entonces, Presidenta.

Con mayor motivo debe decaer la anulación de la Junta por la Juzgadora en base a la falta de antelación suficiente entre la convocatoria y la Junta, cuando no existe prueba alguna de que realmente no hubiera transcurrido el plazo de seis días previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, dado que ninguna pregunta se formuló a los testigos a tal efecto.

Debe pues otorgarse plena validez de la Junta y de los acuerdos adoptados en ella cuando las cuentas de la nueva dirección fueron aprobadas en la Junta ordinaria celebrada el 1 de agosto de 2009 (f. 257).

Todo ello permite estimar el recurso y rechazar la demanda que pretendía anular la celebración y los acuerdos adoptados de forma soberana por la mayoría de los comuneros que lo ratificaron en otra Junta posterior.

Las discusiones sobre si era mejor y más económica la decisión adoptada por la comisión de obras frente a las que se llevaron posteriormente a cabo, carecen de relevancia alguna para decidir si la decisión adoptada el 31 de enero de 2009 fue o no acertada, siendo significativo que la propia dirección de la Comunidad estaba conforme con la celebración de aquella Junta oponiéndose en el presente procedimiento a la pretensión de anulación de la misma.

QUINTA.- La desestimación total de la demanda conlleva que se imponga a los actores las costas de la instancia, sin que se efectúe pronunciamiento sobre las costas de esta alzada conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2011 en el Juicio Ordinario Civil inicialmente reseñado, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y desestimar la demanda formulada por Higinio , Carlota y Coral , a los que se impone las costas de la instancia, sin hacer pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.

Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009.

Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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