Sentencia Civil Nº 481/20...re de 2012

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 481/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 585/2012 de 22 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 481/2012

Núm. Cendoj: 38038370032012100478


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilma. Sra.

Magistrada:

Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de octubre de dos mil doce.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valverde del Hierro, en los autos de Juicio Verbal nº 93/2012, seguidos a instancias del Procurador D. Feliciano Padrón Pérez bajo la dirección de la Letrada Dª. Marina Yaremi Padrón Padrón, en nombre y representación de D. Cosme y Dª. María Purificación , contra D. Germán y D. Leopoldo , representados por la Procuradora Dª. Irma Amaya Correa, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Dolores Padrón Zamora, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma Sra Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha trece de junio de dos mil doce , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: 'Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Don Cosme y Doña María Purificación , representados por el Procurador Don Feliciano Padrón Pérez (su habilitada Doña Marianela Zamora Padrón) y asistido por la Letrada Doña Yaremi Padrón Padrón, contra Don Germán y Don Leopoldo , representados por la Procuradora Doña Irma Amaya Correa y asistidos por la Letrada Doña Dolores Padrón Zamoral:

a) CONDENO a los demandados Don Germán y Don Leopoldo a abonar solidariamente a los demandantes Don Cosme y Doña María Purificación . la suma de 5.052,67 euros (CINCO MIL CINCUENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS) así como el interés legal del dinero de la citada suma desde la reclamación extrajudicial, esto es el 22 de diciembre de 2011, hasta la fecha de la presente sentencia y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos de la citada suma desde la fecha de la presente sentencia hasta que sea totalmente ejecutada.

b) Las costas de la demanda serán satisfechas por la parte demandada Don Germán y Don Leopoldo .'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma Sra Magistrada Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Irma Amaya Correa, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Dolores Padrón Zamora, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Elena González González, bajo la dirección de la Letrada Dª. Marina Yaremi Padrón Padrón; quedando las actuaciones a disposición de la referida Ponente a los efectos de resolver sobre la prueba propuesta por la parte apelante, que le fue denegada, señalándose para fallo del recurso, el día veintidós de octubre del corriente año.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia estima en su integridad la demanda en la que los actores, propietarios de una vivienda, reclaman frente a los demandados, que ocuparon el inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento, y tras la resolución de este, el importe de las rentas que quedaron impagadas, los consumos no abonados y el importe presupuestado para la reparación de los daños que presentaba el objeto arrendado a su entrega.

Recurren los demandados, y tras oponer el defecto procesal de no haber apreciado el juzgador de instancia su allanamiento parcial a los efectos oportunos, alegan el error en la valoración de la prueba en orden a estimar la fecha de la terminación del contrato de arrendamiento y los daños reclamados así como el importe de su reparación. Los apelados solicitan la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Vistas las actuaciones en su integridad, procede, en primer lugar, la desestimación del motivo referido al defecto procesal denunciado. Y debe ser así, pues la defensa de los demandados, tras dársele la palabra en el acto del juicio para contestar a la demanda, inició su contestación manifestando que ' se niegan todos y cada uno de los hechos' y ' se impugnan todos los documentos', bien es cierto que expresó que salvo los que expresamente se reconocieran en ambos casos, pero lo que no es admisible es estimar que se allanó ni si quiera parcialmente, por más que al finalizar su contestación empleara tal término para admitir como debidas determinadas cantidades. En consecuencia, no cabe apreciar la existencia de un allanamiento, sí de una conformidad con determinadas reclamaciones, tal cual recoge la resolución de instancia, y no existe infracción procesal alguna.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso se refiere a la valoración de la prueba:

A).- Respecto al momento de la finalización del contrato. Procede la confirmación de la resolución recurrida, pues el único hecho cierto y realmente acreditado en relación a tal momento, es el de la entrega efectiva de las llaves. Es verdad que las partes se comunicaban vía telefónica, entre ellas, y que desde junio o julio en que vino la arrendadora a la isla del Hierro, tuvieron conversaciones sobre el contrato de compraventa, su precio, y también sobre el contrato de arrendamiento y su precio, pero no puede tenerse por acreditado cuándo los arrendatarios comunicaron que iban a desalojar la vivienda, y es más aún teniendo por cierto este hecho como cierto, pero sin concretar fechas, e incluso que la arrendadora les permitió mantenerse en la vivienda unos días para desalojarla, lo cual determina que son los arrendatarios quienes tienen la obligación de entregar las llaves, lo que no es cuestionado ni cuestionable es que tal entrega se hizo en Noviembre de 2011. En consecuencia hasta esa fecha debe apreciarse que los arrendatarios deben abonar las rentas y los consumos de electricidad de la vivienda.

Finalmente, alegada la compensación de parte de las rentas, concretamente, en 200 euros la de Octubre de 2010, por la instalación de un termo, no puede estimarse tal motivo de extinción de la deuda al no quedar acreditada ni la causa de la rotura del termo instalado ni la conformidad del arrendador.

B).- Respecto de los daños y su cuantía. Manteniendo los aceptados por los demandados cabe distinguir como controvertidos:

a) Los de interior. Examinada la prueba, procede la revocación parcial de la sentencia, pues, ciertamente, si bien por las fotografías y por reconocido sí cabe apreciar los problemas del machimbrado, que dicen los demandados que los arreglaron ellos, y de los tapajuntas en armarios, lo que determina que deban ser aceptados en su causa como atribuibles a los demandados, no pueden tener tal consideración los denominados boquetes en paredes y techos, sin obviar el uso normal de una vivienda, lo que determina que deban ser excluidos, al igual que el arreglo del bidé que sólo requiere su colocación. Por lo que respecta a la cuantía reclamada se admite la misma sin que la impugnación formulada tenga relevancia suficiente para restar validez a la prueba documental privada que refiere un coste normal o común de acuerdo a las normas de la sana crítica.

b) Los exteriores, no pueden ser apreciados, y ello por cuanto el problema de los desagües, tal como afirman los actores en su demanda, se puso de manifiesto con las lluvias de noviembre de 2011, siendo que los arrendadores también fueron informados de las lluvias del 2010, y , en consecuencia, tales daños no puede estimarse como imputables a los demandados. De igual forma, no cabe apreciar el daño de la instalación eléctrica exterior, ya que no puede afirmarse que el estado que presenta la misma sea debido a la actuación de los arrendatarios, quienes insisten en que dejaron la misma en condiciones, siendo un espacio abierto al que cualquiera tenía acceso y visto el sistema de retirada de los focos.

CUARTO.- En consecuencia con lo anterior, se estima parcialmente el recurso, y, con revocación de la sentencia, se estima parcialmente la demanda, condenando a los demandados a que abonen a los actores la cantidad de 4.088,47 euros, con más los intereses fijados en la resolución recurrida, y manteniendo la expresa condena en costas en la instancia, dad la sustancial estimación de la demanda, sin expresa imposición de las costas de esta alzada( Arts 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Irma Amaya Correa en nombre representación de D. Germán y D. Leopoldo .

2º.- Revocar parcialmente la sentencia dictada el 13 de junio de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia de Valverde del Hierro en Autos de Juicio Verbal nº 93/2012.

3º.- Fijar en la cantidad de cuatro mil ochenta y ocho euros con cuarenta y siete céntimos (4.088,47€) la cuantía a cuyo pago se condena a los demandados, D. Germán y D. Leopoldo , a favor de los actores, D. Cosme y D. ª María Purificación .

4º.- Mantener el resto de la resolución.

5º.- No formular expresa condena en costas en esta alzada.

Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia, es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, art. 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta, de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. que la firma y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


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