Sentencia Civil Nº 481/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 481/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 363/2012 de 21 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 481/2012

Núm. Cendoj: 50297370042012100344

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 ZARAGOZA SENTENCIA: 00481/2012 Rollo:363/2012 SENTENCIA NÚMERO CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s: Presidente: Juan Ignacio Medrano Sánchez Magistrados/a: Dª Mª Jesús De Gracia Muñoz D. José Alberto Nicolás Bernad En Zaragoza, a veintiuno de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1742/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº.2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo 363/2012, en los que aparece como parte apelante Pablo , representado por el Procurador D. FERNANDO LUIS GUTIERREZ ANDREU, y asistido por el Letrado D. JUAN IGNACIO CAMON AGUIRRE y como apelados Jose Enrique y Dª. Micaela , representados por el Procurador D. JOSE LUIS ISERN LONGARES, siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª.Mª Jesús De Gracia Muñoz.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de ZARAGOZA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por PROCEDIMIENTO ORDINARIO seguidos en este Juzgado con el núm. 1742/10, a instancia de D. Pablo , representado por el procurador de los Tribunales D. Fernando Gutiérrez Andreu y asistido por el letrado D. Juan Ignacio Camón Aguirre, contra D. Jose Enrique y D.ª. Micaela , representados por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Isern Longares y defendido por el letrado D. Juan Carlos López Más, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la indicada parte demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición del pago de las costas del presente procedimiento a la parte actora'.

TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Pablo se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal el día 23 de julio de 2012 donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para discusión y votación el día 6 de noviembre de 2012, en que tuvo lugar.

CUARTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Actor y demandados son propietarios de un edificio que integra pisos y locales. La parte actora alegó que el inmueble se encontraba en mal estado y que fue declarado en estado de ruina económica por el Ayuntamiento, por lo que, previa licencia, procedió a su derribo con un coste de 15.209,70 euros.

Reclamó a lo demandados la contribución a ese coste en función de su porcentaje de participación en la comunidad al amparo del art 9 p1 e, art 10 p1 y 3 LPH , y la doctrina de los actos propios.

La sentencia consideró que el derribo se debió a una decisión del actor sin contar con el consentimiento del resto de copropietarios y desestimó la demanda.

SEGUNDO .- La sentencia ha decidido la cuestión en el ámbito de la propiedad horizontal, pues si bien el edificio no se constituyó en ese régimen hasta el 9-5-2.005 (doc nº 5 y 6 de la contestación) la LPH era aplicable al edificio según su art 2 b. Por tanto, según los arts 7 y 12 LPH ninguna alteración podía efectuarse sin la adopción de las mayorías exigibles.

En cuanto a la doctrina de los actos propios, la jurisprudencia de forma reiterada, la considera un límite al ejercicio del derecho derivado del principio de buena fe, encontrando su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se ha depositado en el comportamiento ajeno así como el deber de coherencia o vinculación con el comportamiento realizado, limitando, por tanto, el ejercicio de los derechos subjetivos en sentido opuesto a la confianza creada. Para que se produzca dicha vinculación se requiere que los actos propios sean inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectando a su autor, como también que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de la buena fe hubiera de atribuirse a la conducta precedente (st 15-6-2012, nº 399/2012) La doctrina de los actos propios como causa de la obligación de pago reclamada en la demanda ha de darse en el ámbito de la comunidad de propietarios, no en el expediente administrativo. Y en la relación entre los comuneros no es apreciable ningún acto de los demandados que implique inequívocamente la aceptación del derribo ni el coste de esa actuación. El acta notarial de envío postal de 2-2-2.005 no fue aceptada por la parte demandada con el efecto pretendido de la parte actora en cuanto que suponga consentimiento para derribar y, en cualquier caso, consta que no se acepta ni presupuesto ni derrama de 22.000 euros. Asimismo, aún considerando el expediente administrativo consta que compareció el actor para solicitar la licencia de derribo y que el resto de copropietarios, en un 84% manifestaron su intención de rehabilitar, por lo que la Administración hizo constar que era una cuestión jurídica a resolver entre ellos.

TERCERO .- Admite la parte apelante que procedió a solicitar la licencia de derribo y que cumplió esa orden a la que no se opusieron los demandados, a los que atribuye inactividad ante la actuación administrativa.

La técnico declaró que en caso de peligro de un edificio se puede o derribar o rehabilitar, es decir, adoptar medidas de seguridad para evitar el riesgo. Por tanto, había otra alternativa al derribo, como era la rehabilitación que solicitaron el resto de copropietarios a la Administración, por lo que no hubo inactividad de aquellos, sino manifestación de una opción, como es rehabilitar, que es contraria al derribo.

CUARTO .- Se alega que los propietarios tienen la obligación de contribuir al gasto de demolición en relación a los arts 9 p 1 e, y10 LPH .

Pero esa obligación de contribución ha de tener una causa, como es lo especialmente establecido para los gastos ordinarios o un acuerdo para otro tipo de gastos. En este caso se reclama que se contribuya al gasto producido por un derribo cuando no consta acuerdo para llevar a cabo esa actuación ni para asumir su coste en la concreta cuantía reclamada, por lo que no concurre causa para declarar la obligación de pago solicitada en la demanda.

QUINTO .- Al desestimarse el recurso las costas han de ser impuestas a la parte apelante ( art 398 LEC )

Fallo

1- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Fernando Gutierrez Andreu en nombre de Don Pablo contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2.012 recaída en procedimiento ordinario nº 1742/2.010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad .

2- Con imposición de costas a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 p 2 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leía por el Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fé.

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