Sentencia Civil Nº 481/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 481/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 334/2013 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU

Nº de sentencia: 481/2013

Núm. Cendoj: 07040370052013100464

Resumen:
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Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00481/2013

Rollo de Apelación: 334/13

S E N T E N C I A Nº 481

Ilmos. Sres.:

Presidente acctal:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Magistradas:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a diecinueve de diciembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 329/2009, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 334/2013, en los que aparece como parte demandada apelante, URPA SA, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JERONI TOMÁS TOMÁS, asistida por el Letrado D. CARLOS DEL CASTILLO BLANCO, y como parte demandante apelada, Dª Asunción , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. NANCY RUYS VAN NOOLEN, asistida por el Letrado D. PEDRO MORELL POU,

Es PONENTE la Ilma. Magistrado Sra. Dª MARÍA ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de de PALMA, en fecha 5 de marzo de 2013, se dicto Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE EN SU INTEGRIDAD la demanda interpuesta por Doña Asunción contra TREPLA, SL.:

1. DEBO DECLARAR Y DECLARO NULOS LOS ASIENTOS DEL LIBRO REGISTRO DE ACCIONISTAS REFERIDOS A LAS ACCIONES N° NUM002 a NUM003 , TODAS INCLUSIVE, ANOTADOS EN VIRTUD DEL DOCUMENTO DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2003 Y, EN SU LUGAR, Y UNICAMENTE RESPECTO A DICHAS ACCIONES, ACUERDO COMO VALIDA LA RELACION DE ACCIONISTAS QUE APARECE EN EL DOCUMENTO DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2002, re1ativo -a la adjudicación de las acciones de URPA SA entre los antiguos accionistas de AGENTUR CITY AG, siendo así válida la siguiente relación:

- D. Horacio , ADJUDICATARIO DE 5.850 acciones, n° NUM004 a NUM005 TODAS INCLUSIVE;

- DOÑA Asunción , ADJUDICATARIA DE 5.850 acciones, no NUM002 A NUM003 , TODAS INCLUSIVE;

- Y D. Ricardo , EN CUALIDAD DE HEREDERO DE DOHA Sonia , ADJUDICATARIO EN PLENA PROPIEDAD DE 1.595 acciones, n° NUM000 a NUM001 , TODAS INCLUSIVE:

2. DEBO DECLARAR Y DECLARO que Doña Asunción es única titular de 5.850 acciones de URPA SA, numeradas de la nº NUM002 a NUM003 ; ambas inclusive, en virtud del reparto de las acciones de la entidad entre los antiguos accionistas de AGENTUR CITY AG, que tuvo lugar el día 11 de octubre de 2002.

3. DEBO CONDENAR Y CONDENO a URPA SA a realizar cuantos antes sean necesarios para modificar el Libro Registro de Accionistas y adaptarlo a lo declarado en los apartados anteriores.

4. DEBO DECLARAR Y DECLARO NULOS LOS ACUERDOS ADOPTADOS EN VIRTUD DE UNA VOLUNTAD FALSA Y MANIPULADA POR SU PROPIO ADMINISTRADOR ÚNICO EN JUNTA GENERAL DE ACCIONISTAS ORDINARIAS Y/O EXTRAORDINARIAS, POR ATENTAR DIRECTAMENTE CONTRA LAS NORMAS DE ORDEN POBLICO, ADOPTADOS EN:

- LA JUNTA GENERAL ORDINARIA DE 4 DE SEPTIEMBRE DE 2008, POR VULNERAR ADEMAS EL DERECHO DE ASISTENCIA, VOTO E INFORMACION DE LA ACTORA, Y

- LA JUNTA GENERAL DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2009.

5. ORDENANDO la cancelación de las inscripciones practicas en el Registro Mercantil en virtud de los acuerdos cuya nulidad se declara.

6. CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones, así como a todas las consecuencias previstas en la ley;

7. Y CONDENANDO a la demandada al pago de las COSTAS.'

EGUNDO.-Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y solicitada práctica de prueba documental, en esta alzada, por ambas partes con el resultado acordado en Auto de fecha 21 de octubre de 2013, seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 27 de noviembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda instauradora de la presente litis trae causa del ejercicio acumulado de acciones frente a la mercantil URPA SA, entre ellas la que solicita que,

1) Declare nulos los asientos del Libro Registro de Accionistas anotados en virtud de documento de fecha 23 de febrero de 2003 y en su lugar acuerde como válida la relación de accionistas que aparece en el documento de fecha 11 de octubre de 2002 relativo a la adjudicación de las acciones de URPA SA entre los antiguos accionistas AGENTUR CITY AG, declare que la única titular de 5850 acciones de URPA SA (N NUM000 A NUM002 ) es Asunción , así como la condena a la sociedad a modificar el libro registro de accionista,

2) Acumuló acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados en las juntas generales de 4 de septiembre de 2008 y 29 de septiembre de 2009 por atentar directamente contra las normas de orden público y demás pronunciamientos recogidos en el suplico subsistente tras el auto de desistimiento contra un de los demandados.

Ocurre que este rollo se presentó con un CD de la grabación del acto de juicio que al igual que la de la audiencia previa remitía en su integridad a la prueba practicada en el rollo 330/2009.

Revisada la tramitación al folio 774 consta auto resolviendo la solicitud de acumulación de procedimientos denegando la acumulación por lo que formalmente, se han seguido dos procedimientos.

La sentencia en ambos procedimientos estimó íntegramente la demanda, y resuelta la apelación en sentencia de 16 de septiembre de 2013 por esta Sala se confirmó la sentencia del juicio ordinario 330/2009.

Contra la sentencia aquí recurrida se presentó recurso de apelación que reclama una nueva valoración de la prueba y la revocación de la sentencia de instancia con condena en costas.

En cuanto a la cuestión de la titularidad conjunta del matrimonio o única de la demandante Asunción sobre las acciones considera de mayor valor probatorio el documento fechado en el año 2003 respecto al año 2002, censurando también la valoración de los interrogatorios y testificales.

Respecto a la estimación de la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta general sin reconocer la condición de socia única a la Sra. Asunción afirma que como los Sres. Horacio Ricardo poseen mayoría suficiente para la adopción de acuerdos sin contar con el voto favorable de la comunidad o de la Sra. Asunción debe considerarse este dato a efectos de determinar la validez y eficacia de los acuerdos adoptados.

La apelada se opuso a la estimación del recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-En primer lugar debemos dejar constancia sobre el hecho de que la prueba practicada en el acto de juicio es la misma que la que tuvo lugar en el Juicio Ordinario 330/09.

Así sobre la valoración de los hechos probados en el acto de juicio correspondiente al ordinario 330, que con consentimiento de las partes se dieron por reproducidos para este proceso JO 329/2009 (cfr acto de juicio 09).

Este Tribunal acordó la aportación de la copia del CD de aquel procedimiento dado que se resolvieron con dos sentencias basadas en la misma prueba y pese a que ab initio no se acordó la acumulación de procesos razonando que podría haber habido pronunciamientos contradictorios sobre una y otra sociedad.

Revisada la grabación todas las preguntas sobre los hechos se refirieron a TEPLA y URPA, y ambas partes consideraron que la prueba practicada en el JO 330 se debía dar por reproducida para este juicio ordinario.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo STS, Civil sección 1 del 12 de Noviembre del 2013 (ROJ: STS 5638/2013 ) analiza la diferencia entre actividad probatoria y valoración probatoria en un casos resueltos por dos secciones diferentes de la misma audiencia:

'La doctrina establecida por el Tribunal Constitucional sobre este particular afirma que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, SSTC 60/2008, de 26 de mayo , y 192/2009, de 28 de septiembre ). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre , y 192/2009, de 28 de septiembre ).

Como se ha explicado, las cuestiones planteadas por el recurrente para sustentar el motivo del recurso no se refieren a hechos, sino a valoraciones jurídicas, por lo que no resulta vulnerada la doctrina constitucional expresada.

Si de lo que se trata es de la vulneración del principio de igualdad en la aplicación judicial de la Ley, este principio exige que un mismo órgano judicial no modifique de manera arbitraria su interpretación de las normas jurídicas, pues solo podría hacerlo con una justificada motivación de dicho cambio jurisprudencial, o que tal motivación pueda deducirse razonablemente de los términos de la resolución impugnada ( STC 82/1990, de 4 de mayo ), pero no impone que órganos distintos estén obligados a mantener interpretaciones coincidentes, puesto que lo contrario sería negar independencia en la función jurisdiccional a cada uno de los Jueces y Tribunales que encarnan el poder judicial ( SSTC 68/1991, de 8 abril , y 199/2004 de 15 noviembre ), y lo prohibido por el principio de igualdad en aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario de un mismo órgano judicial ( SSTC 240/1998, de 15 de diciembre , 13/2004, de 9 de febrero y 199/2004 de 15 noviembre ).'

En el presente supuesto revisada la actividad probatoria desplegada en el juicio ordinario nº 330 la Sala comparte las decisiones anteriores.

TERCERO-Centrado de este modo los términos de la presente alzada, comenzar señalando que este Tribunal, tal y como hemos justificado, ha revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la estimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000 , es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 24/1996 , 115/1996 , 184/1998 , 206/1999 , 13/2001 , entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos, sino que mas bien efectúa una interpretación sesgada y parcial del resultado de la prueba practicada, para adecuarla a sus intereses.

Simplemente incidir en primer lugar respecto a la alegada valoración errónea de la Juez 'a quo' por apreciar el valor probatorio de los documentos del año 2002 respecto a los del año 2003 que ,según la recurrente ,tienen mayores garantías de autenticidad podemos afirmar que la corroboración en Sala en el acto de juicio durante la declaración Don. Horacio del documento obrante el folio 173 y 174 respecto a URPA ('confirmé, recu, lu et aprrouvé') adveran tanto la adquisición de la titularidad de la Sra. Asunción como la comunicación de este extremo al Sr. Horacio .

A la documental (actas de juntas anteriores) se añade la constatación de los actos propios de los socios y del órgano de administración durante las juntas que no son objeto de nulidad pues fueron renuentes a la participación de la socia ahora reconocida sólo tras los requerimientos de información recibidos en el año 2007 tal y como quedó palmariamente reflejado en los prolijos interrogatorios que se llevaron a cabo durante la practica de la prueba. (cfr doc nº5 folio 150 y cd) La exposición de los antecedentes de la adquisición de las acciones por parte de la Sra. Asunción también fue corroborado en el acto de juicio con referencia a los documentos (cfr doc nº4).

En cuanto a la segunda cuestión relativa a la revocación de la sentencia que también estima la pretensión de la nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas Generales Ordinarias (cfr folio 645 y 682) dado que el argumento de apelación obvia que la nulidad de las juntas generales dimana ope legis de la inadmisión de la socia no se estiman necesarios ulteriores razonamientos. Entre las diversas objeciones que podrían mencionarse reseñamos las que analiza la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013 ROJ STS 4950/2013 .

Por todo ello, procede confirmar la sentencia de Instancia.

CUARTO.-En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.-Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JERONI TOMÁS TOMÁS, en representación de la entidad URPA, S.A, contra la Sentencia de fecha de 5 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Palma , en los autos de Juicio Ordinario número 329/2009 de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOSlos pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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