Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 481/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 171/2013 de 30 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 481/2013
Núm. Cendoj: 28079370132013100423
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002923
Recurso de Apelación 171/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 678/2011
APELANTE:D./Dña. Bruno
PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA
APELADO:GALBA HOLDINGS S.A.R.L.
PROCURADOR D./Dña. ALBERTO HIDALGO MARTINEZ
SENTENCIA Nº 481/2013
TRIBUNAL QUE LO DICTA
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Siendo Magistrado Ponente D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil trece. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Parla, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado GALBA HOLDINGS S.A.R.L., representado por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez y asistido del Letrado D. Enrique Hidalgo Martínez, y de otra, como demandado-apelante D. Bruno , representado por la Procuradora designada por el turno de oficio Dª Virginia Sánchez de León Herencia y asistido del Letrado D. Francisco Javier Leal Labrador.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de los de Parla, en fecha veintiuno de mayo de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. FÉLIX GONZÁLEZ POMARES, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A., frente a D. Bruno ; declaro haber lugar parcialmente a la misma y, en su virtud, condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (8.867'78 euros), más los intereses moratorios al tipo fijado en el Fundamento de Derecho cuarto de la presente sentencia.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha ocho de marzo de 2013, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciocho de diciembre de dos mil trece.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se acepta íntegramente la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, en la que se describe el objeto del procedimiento con los siguientes términos:
'Reclama la parte actora la cantidad de 8.932'05 euros, en virtud del contrato de préstamo suscrito por las partes en fecha 3 de octubre de 2008, ascendiendo el importe total del préstamo a la cantidad de 13.522'15 euros, ello según se desprende del mismo contrato aportado como documento nº 2 de la petición inicial de monitorio, comprensivo del capital prestado (los 8.612'96 euros a que hace referencia la actora en su demanda), más 4.650'81 euros por intereses remuneratorios, y 258'38 euros por comisiones y gastos repercutibles conocidos al tiempo de suscribirse el contrato. pactándose por las partes su amortización en un total de 60 cuotas por importe de 221'06 euros, con unos intereses remuneratorios al 18'50% e intereses de demora al 28'50%, y según se desprende de la certificación emitida por el Banco (documento nº 3), el demandado atendió los pagos de las cuotas correspondientes a los cuatro primeros plazos (con fechas de vencimiento de 3 de noviembre y 3 de diciembre de 2008 y 3 de enero y 3 de febrero de 2009), del quinto plazo, con fecha de vencimiento a 3 de marzo de 2009, únicamente abonó la cantidad de 124'94 euros; incumpliendo íntegramente los siguientes cinco plazos, con fechas de vencimiento a 3 de abril, 3 de mayo, 3 de junio, 3 de julio y 3 de agosto de 2009,fecha en que la actora procedió a dar por vencido anticipadamente el préstamo. Por todo ello, reclama ahora la cantidad indicada en la demanda, con el desglose anteriormente expuesto, más los intereses de demora correspondiente y las costas del procedimiento.'
El demandado D. Bruno se opuso a la demanda, reproduciendo los motivos de oposición que esgrimió en el precedente juicio monitorio, por entender 'que no cabe admitir la mera certificación unilateral del banco como uno de los documentos propios y admitidos por el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De otro lado, discute la procedencia misma de la resolución anticipada del préstamo pues, sostiene, la misma ha de ajustarse a una serie de requisitos para proceder a la resolución del contrato que no han sido observados por la actora. Así, acude a la condición sexta del contrato por la que se establece que 'el banco podrá resolverlo (el contrato) previo aviso por escrito al titular', no habiéndosele notificado ni la resolución anticipada, ni la consiguiente liquidación practicada por el Banco, ya que el burofax aportado junto con la demanda así lo demuestra, pues no fue entregado nunca al demandado'.
Los antecedentes procesales de este procedimiento, sucintamente expuestos, son los siguientes:
El 19 de enero de 2010Banco de Santander, S.A. formuló petición de juicio monitorio con la base contractual a que se acaba de hacer referencia, en reclamación de la cantidad indicada de 8.932'05 €. Dicha solicitud fue acompañada de la certificación expedida el 23 de noviembre de 2009 por dos apoderados de Banco de Santander, que incorporaba la liquidación del préstamo a la fecha 3 de agosto de 2009, en que se produjo su vencimiento anticipado -folios 23 a 25-. Así como de la documentación acreditativa de la notificación del saldo exigible intentada en el domicilio que el prestatario designó en el contrato de préstamo mercantil nº 00491186111430010783, calle Planeta Neptuno, 5, piso 5, puerta 4,haciéndose constar por el funcionario de correos que practicó el aviso de recibo a las 11:27:39 horas del 24 de noviembre de 2009 'No entregado, dejado aviso'-folios 27 a 29-.
Tras ser admitida el 1 de febrero de 2010 -folio 31- la solicitud de procedimiento monitorio, resultaron varios los intentos de practicarse el requerimiento y la citación del deudor en el domicilio que de él constaba en la documentación contractual - ver folio 6-, siendo finalmente designado el domicilio que habitaba en ese momento, c/ Fuentebella, 54, 1º A en Parla -folio 46-.
El 18 de abril de 2011D. Bruno se opuso a la reclamación, siendo presentada finalmente el 21 de junio de 2011la demanda de juicio ordinario y archivado el procedimiento monitorio el 21 de septiembre de 2011.
c) Tras sustanciarse por sus trámites el juicio ordinario, la Juzgadora de Primera Instancia, en una exhaustiva y bien fundada sentencia, estimó parcialmente la demanda al modificar y reducir la petición deducida en concepto de interés de demora, efectuando los pronunciamientos que hemos recogido en los antecedentes de esta resolución.
El demandado interpuso el recurso de apelación que ahora decidimos, que fundó en las siguientes alegaciones:
Primera.-Error en la apreciación de la prueba, al interpretar erróneamente lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la carga de la prueba, dando valor a lo que no son más que documentos privados unilateralmente elaborados para este pleito por empleados de la propia entidad de crédito demandante. De modo que el único documento acreditativo de la deuda sería la liquidación practicada por los referidos apoderados, sin la preceptiva intervención de fedatario público alguno.
Segunda.- No se ha notificado al deudor la decisión de dar por vencido anticipadamente el préstamo y se ha infringido lo dispuesto en el artículo 573, 1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se estima aplicable analógicamente a este supuesto.
El Banco de Santander, demandante y apelado, se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.-Además de carecer del más mínimo sustento las alegaciones del recurso, su tenor revela la omisión de una reflexiva lectura de cuanto se razona, con acierto, en los párrafos tercero y cuarto del fundamento de derecho segundo de la sentencia en torno a las cuestiones que dan causa a dichas alegaciones.
En efecto, la fehaciencia de la liquidación del saldo exigible resulta de un contrato mercantil incumplido y la intervención del mismo contrato o póliza únicamente es exigible cuando, con base en ellos, se ejercita la acción ejecutiva a que se refiere el artículo 517 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como asimismo refrenda el artículo 573 de la misma Ley , pero no cuando la acción que se deduce en un juicio ordinario es la común, no privilegiada, que surge del contrato concertado, cuya aportación al proceso se produce conforme a lo preceptuado en el artículo 265 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a los efectos de acreditar la causa (negocio jurídico celebrado entre las partes) que origina la deuda cuyo pago se demanda, a tenor de la carga que el artículo 217.2 de la misma Ley impone a la parte actora, respecto a los hechos constitutivos de su pretensión, siendo a la demandada, en este caso a D. Bruno , a la que corresponde probar la existencia de una excepción o la producción de un hecho extintivo que desactive dicha pretensión.
Del mismo modo resulta improsperable la segunda alegación. Primero, porque la naturaleza del préstamo hace que la liquidez de la deuda venga determinada por la propia póliza en la que consta la suma prestada, los plazos de amortización o devolución y su concreto importe, los intereses aplicables y las causas que originan el vencimiento anticipado de la obligación de reintegro o devolución de la cantidad prestada por el incumplimiento de los términos del contrato. Y segundo, porque siendo recepticia la notificación que se dice preterida, lo verdaderamente relevante es que la demandante haya realizado todos los actos necesarios que están a su alcance para que el hecho objeto de la comunicación llegue a conocimiento del destinatario, y así lo acredite, de modo que si el medio o instrumento utilizado no llega a poder de este último solo sea debido a la falta de realización de los actos que una mínima diligencia exige para que la comunicación se consume, bien por no querer recogerla en el domicilio designado o, en el caso de hallarse ausente en el momento de la entrega, no pasar a recibirla en la oficina pública de Correos y Telégrafos conforme al aviso dejado al efecto por el agente notificador, o bien, en su caso, por no haber puesto en conocimiento del acreedor el cambio de domicilio tal y como se convino en la póliza (condición general cuarta común al préstamo y a la tarjeta de crédito, folio 20), pues en todos estos supuestos es la conducta del deudor la que, sin culpa del acreedor, le coloca en la situación de desconocimiento que le puede resultar gravosa o perjudicial para sus intereses.
TERCERO.-La desestimación de las alegaciones del recurso determina que las costas procesales generadas por su tramitación deban ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por D. Bruno contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Parla en los autos de juicio ordinario nº 678/2011, seguido a instancia de Banco Santander, S.A., ahora por cesión del crédito Galba Holdings, SARL; resolución que confirmamos,condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas por el recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
