Sentencia Civil Nº 481/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 481/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 735/2012 de 12 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 481/2013

Núm. Cendoj: 28079370202013100313


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de MadridSección VigésimaC/ Ferraz, 41 - 28008Tfno.: 91493388137007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0011845

Recurso de Apelación 735/2012

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Valdemoro

Autos de Procedimiento Ordinario 615/2008

APELANTE:C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 SECTOR R4 DE VALDEMORO

PROCURADOR D./Dña. ESTHER GOMEZ GARCIA

APELADO:ARQUITECTURA Y ENERGIA SA

PROCURADOR D./Dña. JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a doce de noviembre de dos mil trece.

La Ilma. Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 615/2008 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Valdemoro a instancia de C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 SECTOR R4 DE VALDEMORO apelante - demandante, representado por la Procurador ESTHER GOMEZ GARCIA contra ARQUITECTURA Y ENERGIA SA apelado - demandado, representado por el Procurador JAVIER PEREZ-CASTAÑO RIVAS, y GRUPO LAR PROMOSA, S.A.; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/04/2011 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 04/04/2011 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Se desestima la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. SAMUEL HERMANDEZ VILLAMÓN en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE VALDEMORO,, SECTOR R4, al apreciarse la caducidad de la acción ejercitada y en su mérito absuelvo a la demandada ARQUITECTURA Y ENERGÍA, S.A., de las pretensiones formuladas en su contra, condenando a la demandante al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la resolución apelada en los términos de la presente debiendo sustituirse en aquello que sea necesario.

PRIMERO.- La adecuada resolución del presente recurso requiere poner de manifiesto los siguientes hechos que le sirven de antecedentes:

La 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE VALDEMORO, SECTOR R4 MANZANAS L,M.N,U', de la CALLE000 NUM002 a NUM003 , DIRECCION001 NUM004 a NUM005 y NUM006 a NUM007 , DIRECCION002 NUM008 a NUM009 , DIRECCION003 NUM004 a NUM005 y DIRECCION004 NUM000 a NUM001 de Valdemoro, interpuso demanda solicitando la declaración de nulidad de los Estatutos de la comunidad y reclamando la cantidad de 26.163 euros, contra una de las dos entidades codemandadas. Dirige la pretensión de nulidad frente a las entidades 'ARQUITECTURA Y ENERGÍA S.A.' y 'GRUPO LAR PROMOSA S.A.' y la de reclamación de cantidad sólo frente a ARQUITECTURA Y ENERGÍA S.A. Los hechos en que sustentan dichas pretensiones, son resumidamente los siguientes: el conjunto de edificaciones que conforman la Comunidad de propietarios, surgió como consecuencia de una reparcelación urbanística, para lo cual aportaron fincas las dos entidades demandadas, pero también otras personas físicas, de las que identifica tres, a las cuales se les adjudicaron determinados inmuebles, de los que seguían siendo propietarios a fecha de la presentación de la demanda, 6 de noviembre de 2008.

En fecha 10 de noviembre de 2004, las entidades demandadas, promotoras del conjunto de edificaciones que integran todas las parcelas, promovieron y celebraron la Junta General Constituyente de la Comunidad, sin convocar a ningún otro propietario. En dicha Junta se aprobaron los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, en cuyo artículo 8.1, al regular la obligación de los propietarios de contribuir a los gastos que ocasione el mantenimiento y administración de los elementos y servicios comunes, se acordó que la obligación de cada propietario nacerá desde el primer día del mes siguiente a la fecha de obtención de la Licencia de primera ocupación de su respectiva manzana. En fecha 30 de enero de 2007 se celebró la primera Junta General Ordinaria en la que se constata la existencia de una deuda por recibos impagados y, en la Junta de 5 de marzo de 2008, se aprobó autorizar la reclamación judicial de las deudas. Convocada Junta Extraordinaria en fecha 15 de mayo de 2008, asistieron a la misma dos de los propietarios individuales que, junto a las entidades promotoras, aportaron fincas a la reparcelación inicial, los cuales manifestaron desconocer la existencia de la Comunidad de Propietarios, al no haber sido citados a ninguna Junta anterior, por lo que constatada la onerosidad que suponía para el resto de copropietarios el contenido artículo 8.1 de los Estatutos, así como que fueron aprobados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento de adopción de acuerdos que fija la LPH , y con claro abuso de las promotoras demandadas, acordaron en Junta de 18 de junio de 2008 proceder a interponer la demanda en reclamación de la nulidad de los Estatutos Comunitarios.

La reclamación de la cantidad formulada frente a ARQUITECTURA Y ENERGÍA, lo es por gastos de los que, entiende la comunidad, debe responder como titular de una finca, adquirida el 5 de marzo de 2008, siéndole imputables los de dicho año, así como los correspondientes al año natural inmediatamente anterior (2007).

La entidad GRUPO LAR PROMOSA, se personó en las actuaciones y presentó escrito allanándose a la demanda, solicitando se dicte sentencia de conformidad con los intereses de las demandantes y sin imposición de costas.

La codemandada ARQUITECTURA Y ENRGÍA se opuso a la demanda. Niega que a la celebración de la Junta constituyente no fueran citados los demás propietarios, afirmando haber sido convenientemente advertidos de la convocatoria y celebración. Sostiene la indebida acumulación de acciones, dada su naturaleza jurídica y ser la reclamación de cantidad irreal, en cuanto sólo existiría si se estimase la acción de nulidad, que entiende no puede prosperar, por cuanto avisados e informados todos los propietarios, los otorgantes de los estatutos tenían capacidad jurídica para el negocio celebrado en la Junta constituyente y, en ningún caso, los estatutos resultarían nulos de pleno derecho, sino que la unanimidad de voluntades que exige la ley concurre, en cuanto los ausentes tuvieron conocimiento posterior de la Junta y su resultado y no concurren los requisitos para declarar la nulidad radical de los actos y negocios jurídicos. Señala también que los Estatutos han sido admitidos por la Comunidad, en cuanto se propusieron como normas de régimen interior. Se opone igualmente a la reclamación de cantidad, al no existir requerimiento previo, ni aportarse liquidación de la deuda en la forma exigida en la LPH.

Ante el allanamiento de la entidad GRUPO LAR PROMOSA, el Juzgado de primera instancia dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2009 aprobando el allanamiento y estimando la demanda contra ella formulada, condenando a dicha codemandada a pasar por la declaración de nulidad interesada. Planteado incidente de nulidad de actuaciones se accedió a lo interesado, y se declaró la nulidad de la anterior sentencia.

Seguido el procedimiento por sus trámites el Juzgador dictó sentencia, por la que desestima la demanda interpuesta, al apreciar caducidad de la acción ejercitada y absolvió a la demandada ARQUITECTURA Y ENERGÍA S.A. de las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la demandante las costas procesales.

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la Comunidad de Propietarios demandante. Articula el mismo en una alegación única y genérica de incongruencia, que entiende se ha producido, por dos motivos: por no realizar un pronunciamiento, condenatorio o absolutorio contra la demandada GRUPO LAR PROMOSA, respecto de la que se omite todo pronunciamiento, no obstante haberse allanado y quedar pendiente de resolver dicha situación, una vez se declaró la nulidad de actuaciones practicadas, sobre el allanamiento en primera instancia.

En segundo lugar, sostiene también que la sentencia incurre en incongruencia, al alterar la causa de pedir contenida en la demanda, por cuanto la acción principal por ella ejercitada es la de nulidad de los estatutos, como negocio jurídico, prevista en el artículo 1.301 del cc ., por falta de capacidad jurídica de los contratantes para el otorgamiento del acto ( art. 1261 del cc ) y, a tenor de lo establecido en el artículo 1310 del cc , la falta de dicho requisito es insubsanable. Sostiene que por su parte en ningún momento ejercitó la acción prevista en el artículo 18 de la LPH , por lo que la alteración que introduce la sentencia, conforma la proscrita mutatio libelli, que le origina indefensión, por lo que solicita se revoque la sentencia y se dicte otra en la que se estime íntegramente la demanda.

La entidad ARQUITECTURA Y ENERGÍA S.A. se opuso a dicho recurso. Sostiene que la sentencia no incurre en incongruencia, por cuanto la falta de pronunciamiento sobre la otra entidad codemandada, no se denunció oportunamente y se trata de un error subsanable; respeto a la acción ejercitada por la demandante, sostiene que es la que otorga el artículo 18 de la LPH y no la del artículo 1.301 del cc ., como sostiene la apelante.

TERCERO.- Limitado el objeto de este recurso a la existencia de incongruencia, sin necesidad de analizar cuestiones que afectarían a la válida constitución de la relación jurídica procesal, como la necesidad de ser demandados todos los integrantes de la Comunidad de propietarios, dado que la pretensión principal formulada, lo es solicitando la nulidad de los estatutos que rigen una Comunidad de propietarios, examinado lo actuado en primera instancia, el recurso debe desestimarse en base a lo siguiente.

Sostiene la parte apelante que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no contener pronunciamiento alguno respecto del allanamiento formulado en su momento por la codemandada LAR PROMOSA S.A. Es cierto que sobre dicha situación no existe pronunciamiento en la sentencia, como exige el artículo 21.2 y 218 de la LEC . Ahora bien, desestimada la demanda, ninguna de las partes ha intentado subsanar dicha deficiencia u omisión pidiendo el complemento de la sentencia, al amparo de lo establecido en el artículo 215 de la LEC . Dicha omisión, pudo y debió denunciarse, solicitando dicho complemento por cualquiera de las partes personadas; particularmente venía obligada a ello la parte demandante y ahora apelante, que es quien ha visto rechazadas sus pretensiones y por ello interpone recurso de apelación. La interposición del presente recurso le obligaba a cumplir el requisito que establece el artículo 459 de la LEC , para el caso de que si se interpone recurso de apelación y se alega infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, el apelante debe acreditar haber denunciado oportunamente la infracción si hubiera tenido oportunidad para ello y, es claro que pudo y debió solicitar dicho complemento y no lo hizo, por lo que no puede ahora alegar incongruencia cuando estaba en su mano solicitar su subsanación.

En todo caso, la infracción existe y es subsanable, en cuanto con ello no se vulnera ningún derecho, ni causa indefensión a la apelante, por lo que nada obsta que se resuelva en la presente sentencia sobre el allanamiento formulado en primera instancia por la otra parte codemandada.

La decisión que procede adoptar al respecto, es la de no aprobar dicho allanamiento y ello porque, según establece el artículo 21.2 de la LEC , para que puedan acogerse las pretensiones objeto de allanamiento es necesario que, por su naturaleza, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. En el caso presente, las pretensiones formuladas en la demanda frente a las dos demandadas, deben tener un tratamiento y decisión conjunta, pues no es posible declarar la nulidad de los mismos estatutos de una comunidad de propietarios respecto de una demandada y la validez de los mismos estatutos respecto de la otra. Como consecuencia de ello, se complementa la sentencia de primera instancia en el sentido de que la desestimación de la demanda ha de hacerse extensiva a las pretensiones formuladas contra LAR PROMOSA S.A., quedando absuelta de las mismas al igual que lo fue la otra codemandada, aquí apelada.

CUARTO.- En segundo lugar la Comunidad demandante sostiene que la sentencia incurre en incongruencia extra petita, en cuanto altera la causa de pedir de la demanda. El motivo tampoco puede acogerse.

Como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 4 enero de 2.013 -rec. 1261/10-, en la que se citan otras muchas) constituye doctrina de la Sala 1ª, la de que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011). El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada. (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 ).

En cuanto a la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio iura novit curia, señala la misma sentencia de Tribunal Supremo que, tal situación se produce, en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso, comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).

Partiendo de dicha doctrina, en el caso presente no se ha producido dicha alteración de la causa de pedir. Las alegaciones que formula la entidad apelante en el escrito de interposición del recurso, en el sentido de que jamás ejercitó la acción del artículo 18 de la LPH y que la ejercitada es la prevista en el artículo 1301 del cc de nulidad del negocio jurídico, se desvirtúan de la simple lectura de la demanda inicial, en la que al fundamentar jurídicamente la acción de nulidad, con invocación expresa de los artículo 24 y 5 de la LPH , y 396 del CC , la actora señala literalmente: 'la cuestión que pretende debatirse es si las demandadas, en su condición de copropietarias de diversas fincas pertenecientes al conjunto inmobiliario que conforman actualmente la comunidad de propietarios, estaban legitimadas para aprobar los estatutos que efectivamente aprobaron mediante la referida junta constituyente de 10 de noviembre de 2004 o si por el contrario, no podían hacerlo sin el concurso de la totalidad de los que eran propietarios de la finca' y si bien, a continuación alega también el artículo 1301 del CC , lo hace a efectos de señalar el plazo de caducidad para la solicitud de la nulidad de los estatutos y los efectos que se deberían producir, de accederse a tal declaración, pero el motivo por el que solicita la declaración de nulidad es por haberse prescindido total y absolutamente de los requisitos establecidos en el artículo 5 de la LPH , no por falta de capacidad de los otorgantes o falta de los requisitos establecidos en el artículo 1.261 del CC , para que el negocio jurídico que refleja el contenido de los estatutos sea nulo. En idéntico sentido, en el acto de la Audiencia Previa, al ratificarse en la demanda, señaló como hecho controvertido, la nulidad radical que entiende se producía al haberse aprobado los Estatutos sin citar ni convocar a todos los propietarios y aprobarlos sin la unanimidad exigible.

Que no se discutía por la demandante la capacidad jurídica de las entidades demandadas para constituirse en junta constituyente y para aprobar los estatutos, se evidencia también de lo realmente impugnado, que no es la Junta en la que se aprobaron los estatutos, sino el contenido de éstos y más concretamente, un artículo o norma estatutaria, al considerar abusivo y oneroso la previsión que establece el artículo 8.1 de los estatutos, que regula una forma determinada de contribuir a los gastos comunes. Como se pone de manifiesto en los hechos en que se sustenta la demanda, nada opondría la parte actora sobre la validez de dichos estatutos, de haberse aprobado en junta a la que hubieren sido convocados todos los propietarios y se hubiere adoptado el acuerdo por unanimidad, que es lo que aquí discute la demandante y en la que basa la acción de nulidad ejercitada.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se aparta de la causa de pedir, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes quisieron hacer valer sino que, partiendo de la pretensión de la demanda y los hechos en que sustenta la misma, la desestima por entender que, tratándose de un acuerdo de la comunidad de propietarios anulable y no nulo de pleno derecho, la acción para su ejercicio estaba caducada. La disconformidad de la demandante, porque la sentencia impugnada no haya aceptado su planteamiento jurídico de considerar nulos los estatutos, no hacer incurrir a la sentencia en incongruencia, que no se produce por el hecho de que no se acojan las pretensiones de la demandante.

QUINTO.- La sentencia de instancia analiza de manera acertada, tanto la naturaleza del acuerdo aprobando los estatutos de la Comunidad, como la incidencia que sobre ello debe otorgarse a las diferentes actuaciones de la Comunidad y sus integrantes en relación a dicha aprobación, por lo que la conclusión que obtiene de desestimar la demanda es ajustada a las previsiones que al respecto establecen tanto la LPH, como el Código Civil, y por tanto la misma debe confirmarse.

En cuanto a las costas procesales, respecto de las causadas en primera instancia a ARQUITECTURA Y ENERGÍA S.A. se mantiene el pronunciamiento de la sentencia apelada, en cuanto se imponen a la demandante, en base a lo establecido en el artículo 394.1 LEC .

Por lo que se refiere a las costas causadas a LAR PROMOSA, al haberse allanado la misma antes de contestar la demanda, no procede la imposición de las mismas a ninguna de las partes, por aplicación del artículo 395.1 LEC , norma especial y, por tanto, de aplicación preferente.

En cuanto a las costas causadas en esta alzada, la desestimación del recurso interpuesto por la demandante conlleva que dicha parte deba soportar las costas causadas por su recurso, en aplicación de lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .

En cuanto a los depósitos constituidos para recurrir al amparo de la Disposición adicional 15ª de la LOPJ , procede declarar la pérdida del depósito constituido por la apelante, debiendo proceder el Juzgado de primera instancia en consecuencia.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE VALDEMORO, SECTOR R4 MANZANAS L,M.N,U', de la CALLE000 NUM002 a NUM003 , DIRECCION001 NUM004 a NUM005 y NUM006 a NUM007 , DIRECCION002 NUM008 a NUM009 , DIRECCION003 NUM004 a NUM005 y DIRECCION004 NUM000 a NUM001 de Valdemoro, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 3 de los de Valdemoro y SE CONFIRMA LA MISMA , si bien COMPLEMENTÁNDOLAen el siguiente sentido

NO HA LUGAR A APROBAR el Allanamiento formulado por la entidad GRUPO LAR PROMOSA S.A.

No se formula pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en primera instancia a la entidad GRUPO LAR PROMOSA.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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