Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 481/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 7691/2013 de 19 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO
Nº de sentencia: 481/2013
Núm. Cendoj: 41091370082013100466
Encabezamiento
4
Or13-7691
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Procedimiento Origen: Juicio Ordinario número 1733/2011
Juzgado: de Primera Instancia número 15 de Sevilla
Rollo de Apelación: 7691/2013-A
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER
En SEVILLA, a 19 de diciembre de 2013.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1733/2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Ismael Belhadj Ben-Gómez, en nombre y representación de don Ceferino , y por otra parte el Procurador don Víctor Alberto Alcántara Martínez, en nombre y representación de la mercantil REALE SEGUROS GENERALES, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 3 de abril de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 3 de abril de 2013 , que contiene el siguiente FALLO:
'Que debo desestimar la demanda interpuesta por DON Ceferino contra REALE SEGUROS en reclamación de 22.423,38 euros sin que se proceda a imponer las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Alega la recurrente que la sentencia de primera instancia incurre en error al considerar que las dependencias en las que se produjo el robo denunciado no disponían de las protecciones físicas en huecos accesibles a las que aludía la póliza contratada; que en todo caso la empresa demandada omitió comprobar la existencia o no del riesgo asegurado y de sus condiciones, lo que raya con la mala fe contractual de la compañía aseguradora y el subsiguiente enriquecimiento injusto de la misma, al percibir las primas del contrato, debiendo acarrear ésta con las consecuencias de su mala praxis; y, finalmente, alude a la errónea valoración de la prueba al tomar en consideración exclusivamente el informe pericial propuesto por la aseguradora, informe que incurre en contradicciones, y no las pruebas testificales practicadas a su instancia, consistentes en la declaración de un trabajador de la finca asegurada y de la empleada de la correduría que intervino la suscripción del seguro.
Sin embargo, no podemos más que compartir los atinados razonamientos de la sentencia objeto del recurso. Así la prueba pericial practicada resulta determinante para considerar inexistentes las medidas de protección declaradas por el tomador del seguro, pericial que se ve corroborada por el reportaje fotográfico que el susodicho informe contiene, debiendo considerar acertadamente valorada la prueba practicada en la primera instancia, debiendo mantenerse el criterio sostenido por el Juzgador de instancia, que se ajusta a las reglas de la lógica a la hora de valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio, no debiendo sustituirse dicho criterio por el que sostiene la parte actora y que se basa en dos pruebas testificales, menos idóneas para acreditar la existencia o no de las medidas de protección declaradas, por cuanto carecen los testigos de conocimientos técnicos.
La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2003 declaró: 'El párrafo 3º del artículo 10 termina diciendo que 'si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará exonerado el asegurador del pago de la prestación'. Al referirnos a este supuesto, como hace la doctrina más autorizada, interesa hacer notar, en primer lugar, que se trata de estudiar el supuesto en el que exista dolo o culpa grave del tomador del seguro. La Ley, en este caso, se refiere a los dos conceptos, mientras que en otros se alude únicamente al dolo o, con terminología insegura, de la que había pretendido huir el Proyecto de Ley, a la 'mala fe'. El elemento intencional al que es tan sensible el contrato de seguro, ha querido extenderse en este caso del artículo 10 a esos dos supuestos. Comprende así el caso de declaraciones inexactas o recientes por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( artículo 1.260 y 1.269 del Código civil ) y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no. Todo ello es de libre apreciación del Tribunal sentenciador en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora, para decretar su concurrencia. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de agosto de 1993 SIC y 24 de junio de 1999 )'. También la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2007 afirma, en un supuesto de ocultación de un padecimiento de cáncer, 'consta con claridad en la sentencia entre los hechos probados cuya acreditación incumbía a la aseguradora los relativos ..... a la ocultación maliciosa de los datos relativos a su enfermedad por parte de la tomadora, tal y como se constató al resolver el anterior motivo, infringiendo el deber de declarar con exactitud el riesgo para su adecuada valoración por el asegurador, lo que determinó la confirmación de la sentencia recurrida en apelación que absolvía a la aseguradora por el incumplimiento del asegurado de la obligación contenida en el mencionado artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro '.
Por tanto, podemos afirmar que el tomador del seguro declaró al tiempo de la contratación que el riesgo asegurado poseía determinadas médidas de seguridad cuando el mismo era conocedor de su inexistencia, debiendo presumirse que de haberse conocido esta circunstancia por la demandada no hubiera suscrito el contrato de seguro de robo, ya que existía una elevada probabilidad de que se produjera la concreción del riesgo asegurado por lo que cabe apreciar la existencia de dolo, intención maliciosa de ocultar a la empresa aseguradora una circunstancia que hubiera determinado la no celebración del contrato, o al menos la culpa grave a la que se refieren las anteriores sentencias. En este sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 20 de abril de 2005 (Recurso de apelación 461/2003 ) 'la declaración de las medidas de seguridad resulta especialmente importante en un seguro como el de robo, pues sus circunstancias pueden determinar que se acepte la propuesta de seguro por la aseguradora o no'.
En consecuencia, dada la naturaleza aleatoria del contrato de seguro y el deber de ubérrima fe que se impone a los contratantes, derivado de la propia naturaleza del mismo, procede la desestimación del recurso y, por ello, la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia en lo que se refiere a la absolución de la entidad aseguradora de los pedimentos realizados de contrario.
Procede por tanto la integra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, deben imponerse al apelante al desestimarse su recurso.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de don Ceferino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Sevilla con fecha 3 de abril de 2013 en el Juicio Ordinario nº 1733/2011, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
