Sentencia Civil Nº 481/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 481/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 996/2012 de 27 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 481/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100478


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 996/12

Procedente del procedimiento ordinario nº 732/11

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell

S E N T E N C I A Nº 481

Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Amelia MATEO MARCO, Don Antonio RECIO CÓRDOVA y Don Manuel Horacio GARCÍA RODRÍGUEZ,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 996/12, interpuesto contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2012 en el procedimiento nº 732/11, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell en el que es recurrente Don Victorino y apelada Doña Candida y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: '1º) Se ESTIMASUSTANCIALMENTE LA DEMANDA PRINCIPAL presentada por Doña Candida , representada por la Procuradora de los Tribunales Carme Quintana Rodríguez, contra Don Victorino , representado por la Procuradora de los Tribunales Mónica López Manso, por lo QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOal demandado a pagar a favor de la parte actora la cantidad de ocho mil seiscientos siete euros con veintiséis céntimos (8.607,26 euros), así como a los intereses legales determinados según el fundamento de derecho cuarto, cantidad a la que se le deberá añadir el pago del 50% de las cuotas hipotecarias e IBI devengados desde febrero de 2012 hasta la fecha de la presente resolución (31/07/2012), que hubieran sido efectivamente integradas por la parte demandante, cantidad a determinarse en ejecución de sentencia. Se imponen las costas procesales causadas al demandado.

2º) Se DESESTIMALA DEMANDA RECONVENCIONAL promovida por Don Victorino contra Doña Candida , por lo que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la misma de todos los pedimentos efectuados en su contra, correspondiendo al demandante reconvencional hacer frente a las costas causadas de la reconvención.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

La actora, que suscribió un préstamo hipotecario junto con el demandado para adquirir una vivienda, interpuso demanda contra éste en reclamación de la mitad de las cuotas de amortización de dicha préstamo, así como de los gastos derivados de la propiedad de dicho piso, I.B.I., y cuota extra de la Comunidad de Propietarios, a contar desde el mes de Marzo de 2010, que era la fecha en que decía que aquél se había desentendido del pago, con los intereses legales de las mismas que ya liquidó, todo lo cual ascendía a 7.144,34 €, más el 50 % de las cuotas hipotecarias que fueran venciendo desde la interposición de la demanda. En el acto de la Audiencia Previa aportó los recibos que habían vencido hasta esa fecha, 6 de febrero de 2012, y fijó la cantidad líquida reclamada hasta esa fecha en 11.204,80 €.

El demandado se opuso a la demanda alegando que cuando se rompió la convivencia entre ambos, la vivienda se alquiló por 750 € mensuales, que se entregaba a la actora para hacer frente a los gastos e hipoteca, y que desde Marzo de 2010, en que 'echó' a los inquilinos, aquélla pasó a vivir en la misma con su actual pareja y acordaron verbalmente que se haría cargo de todos los gastos. Impugnó expresamente el devengo de intereses, y formuló a su vez reconvención en la que solicitó que se condenase a la otra parte a pagarle la parte proporcional que le correspondería pagar por un piso de alquiler de las características del que ocupa, desde el mes de marzo de 2010, hasta esa fecha, es decir, 19 meses, teniendo en cuenta su participación en la propiedad, lo que fijó en la cantidad de 7.660,80 €, con base en un dictamen pericial que aportó, o, subsidiariamente, la que se determinase en el juicio.

La demandada reconvencional se opuso a la reconvención alegando, en síntesis, que resultaba contradictorio alegar un acuerdo verbal para no pagar y después reclamar unas rentas por un arrendamiento imaginario.

La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda, desestimó la reconvención, y condenó al demandado al pago de la cantidad de 8.607,26 €, que devengarán los intereses del art. 576 LEC , y al pago del 50 % de las cuotas hipotecarias e IBI devengados desde el mes de febrero de 2012 hasta la fecha de esa resolución, 31 de julio de 2012, imponiendo todas las costas al demandado principal.

Contra dicha sentencia se alza el demandado y actor reconvencional alegando que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada, por lo que solicita que se desestime totalmente la demanda formulada y se estime su reconvención.

SEGUNDO.-Valoración de la prueba por el Tribunal de segunda instancia.

Antes de entrar a analizar la prueba practicada, conviene hacer alguna consideración sobre la posibilidad de valorar la prueba en segunda instancia de forma diferente a cómo lo ha hecho la Juez 'a quo', sin necesidad de que aquélla tenga que considerarse como irracional o absurda, ya que la apelada parece sostener que se limita la facultad de este Tribunal a tales supuestos.

Pues bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (única que tiene tal consideración, porque no constituye jurisprudencia la emanada de las Audiencias), se ha venido refiriendo a la limitación existente en cuanto a una nueva valoración de la prueba por el alto tribunal a través del recurso de casación, -no a que no pueda valorarse nuevamente la prueba en el recurso de apelación-, precisamente por la naturaleza de recurso extraordinario que tiene la casación, pues lo contrario sería convertir ésta, -o, en la actualidad el recurso extraordinario por infracción procesal-, en una tercera instancia.

Por otra parte, cuando el TS se refiere a que la valoración de la prueba es competencia del Juez de instancia se está refiriendo al Juez tanto de la primera como de la segunda instancia, 'el juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en la instancia revisándolas y concluyendo en su ponderación' ( STS 12 diciembre 2005 ).

El TS, en S. 24 julio 2001 dijo ' esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias , de ociosa cita, que el recurso de casación tiene un ámbito limitado y una fisonomía en cierta medida formalista, que veda realizar al Tribunal Supremo una nueva y completa valoración del pleito y le obliga, en tesis general, a ceñirse al examen de las infracciones denunciadas, y, en este caso, en verdad, el recurrente trata de convencer a este Tribunal del error en la apreciación de la prueba sufrido por el de apelación y no tiene en cuenta que, según ha manifestado reiteradamente esta Sala, aparte de otras en SSTS de 15 de abril de 1998 , 1 de febrero de 1999 , el último citado posee, en principio, soberanía para dicha estimación, salvo que ésta resulte ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, que son supuestos de exclusión no concurrentes en este caso, pues lo contrario transformaría el recurso de casación en una tercera instancia'.

De la doctrina contenida en la anterior sentencia resulta que cuando el Tribunal Supremo dice que el órgano de apelación tiene soberanía para valorar la prueba 'salvo que ésta resulta ilógica, opuesta a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica', no está queriendo decir que sólo cuando ello ocurra en la sentencia de primera instancia podrá valorar nuevamente la prueba el órgano de segunda instancia, sino que cuando eso ocurra en la valoración de la prueba realizada por el órgano de segunda instancia, podrá volver a valorar la prueba el máximo Tribunal a través del recurso extraordinario.

Por su claridad en el tratamiento de este tema, que es origen de frecuentes confusiones conviene citar la STS 16 febrero 1986 cuando señala ' motivo este que deberá ser rechazado no sólo porque pretende combatir la apreciación de la prueba que opera la resolución recurrida, sustituyéndola por la del Juzgado de Primera Instancia, lo que tan sólo puede hacerse al amparo del ordinal séptimo del artículo mil sesiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no con base en un motivo amparado en el número primero, sino también porque parece desconocer la doctrina jurisprudencial reiteradamente sostenida por este Tribunal de que muestra Ley de Enjuiciamiento Civil, aun concibiendo el recurso de apelación como una simple revisión del proceso primitivo anterior, sin posibilidad de reiteración de todos sus trámites, permite, sin embargo, al Tribunal 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito' (S. 6 julio 1962) y que 'cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio en términos que le faculta para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio'(S. 23 marzo 1963) por lo que, obviamente, el criterio valoratorio de la prueba que esta Sala de Casación debe respetar, a no ser que, oportunamente combatido, pueda ser reputado ilógico, es el de la Audiencia Territorial y no el del Juzgado, en aquellos supuestos en que, como el presente, por haberse producido recurso de apelación se la residenciado en aquella la competencia para conocer y valorar los puntos de hecho y de derecho precisos para la resolución del litigio planteado, razones todas ellas por las que procede la desestimación del primer motivo'.

Es decir, esta Sala tiene plena competencia para volver a valorar la prueba practicada, sin que de ninguna manera esté vinculada por los hechos que ha declarado probados el Juzgado de Primera Instancia, porque como ha señalado incluso el Tribunal Constitucional en su sentencia 152/1998, de 13 de julio 'el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium'.

TERCERO.-Valoración de la prueba practicada en autos.

La sentencia de primera instancia prescinde del testimonio del testigo, Sr, Daniel , sobre la base de que ' fue patente para esta juzgadora la enemistad manifiesta que tiene el Sr. Daniel actualmente con la actora, reconociendo que la separación no había sido amistosa y que los trámites de divorcio se habían complicado '.

El Sr. Daniel , era el esposo de la demandante, con quien pasó a convivir en el piso que es origen del presente litigio, y en el momento del juicio estaba en trámites de separación, que, ciertamente, manifestó que estaba siendo conflictiva, pero ello no es suficiente para prescindir de su testimonio, porque sus afirmaciones están corroboradas por el resto de las pruebas.

Consta acreditado, porque así lo reconoció la propia demandante, que antes de convivir en el piso con el Sr. Daniel , estaba alquilado por una renta de 750 € que servía para pagar la hipoteca y que la parte que no alcanzaba, la pagaban entre los dos, en referencia a ella y el demandado. Por su parte, el Sr. Daniel declaró que la actora habló con los arrendatarios para que dejasen el piso para pasar a vivir ellos en el mismo, y que fue entonces cuando actora y demandado convinieron telefónicamente, que la demandada y el mismo harían frente a los gastos del piso porque lo ocupaban, y que el demandado se desentendió de los gastos. También declaró el testigo que fue ingresando en la cuenta conjunta que mantenía con la actora la cantidad de 1500 € al mes para pago de la hipoteca y otros gastos del piso, que pagaba íntegramente él, porque la actora no trabajaba.

El pacto a que se refirió el demandado se compadece totalmente con las restantes pruebas practicadas. Así, en el extracto de la cuenta bancaria que mantenían la actora y el testigo, y que ésta aporta para acreditar la totalidad de los pagos cuyo reintegro de la mitad reclama ahora al demandado, consta que desde el mes de marzo de 2010 hasta el mes de mayo de 2011, Don. Daniel ingresó 1500 € cada mes, mientras que el día 1 de julio del 2010, el demandado ingresó la cantidad de 2500 € en concepto de atrasos de la diferencia entre la cantidad pagada por los arrendatarios y la cantidad que le correspondía satisfacer a él, según admitió la propia actora al ser interrogada en el acto del juicio, lo que supone un tratamiento diferenciado de la época en que el piso estaba arrendado y cuando pasó a ser ocupado por ella y su esposo. Por otra parte, no hay constancia de que la actora efectuase alguna reclamación al demandado durante todo el tiempo en que habitó el piso junto con su nueva pareja. la primera reclamación se produjo el mes de enero de 2011, lo que junto con el ingreso del demandado meses después de que se produjese esa ocupación del piso, para 'liquidar' antiguas deudas no hace sino corroborar la existencia del pacto verbal a que se refirió el testigo.

Ahora bien, ese acuerdo verbal se adoptó en atención a las circunstancias que entonces existían, que era la convivencia de la actora con el Sr. Daniel , que en definitiva era quien aportaba el numerario para hacer frente a las cuotas hipotecarias y otros gastos, el cual manifestó incluso que quería ahorrar durante un par de años para comprarle su parte del piso. Debe interpretarse por ello como un acuerdo temporal, entre tanto las partes no llegasen a otro distinto sobre la forma de atender las cuotas hipotecarias y restantes gastos derivados de la propiedad del piso, por lo que no puede atribuírsele una eficacia 'sine die', sino sólo hasta que una de ellas mostrase su deseo de apartarse del mismo, lo que ocurrió con la reclamación que hizo la actora por medio del burofax dirigido al demandado el día 7 de enero de 2011, que fue entregado a este último el día 10 del mismo mes, por lo que la estimación de la demanda debe limitarse a los cargos devengados a partir de esa fecha, es decir, el 50 % de los recibos del préstamo hipotecario e I.B.I., desde el mes de febrero de 2011 hasta el de enero de 2012, ambos inclusive, que son los que se liquidaron hasta el acto de la Audiencia Previa, lo que hace un total de 5.893,47 €, cantidad a la que se añadirá el 50 % de las cuotas hipotecarias e IBI devengados desde el mes febrero de 2012 hasta el 31 de julio de 2012, según establece la sentencia apelada.

CUARTO.-Análisis de la reconvención.

El demandado formuló, a su vez, reconvención, en solicitud de que se condenase a la otra parte a pagar la parte proporcional que le correspondería por ocupar la vivienda, para lo cual partió del precio de arrendamiento de la misma y aplicó el tanto por ciento de participación de cada uno: 56,25 % el actor reconvencional, y 43,75 % la demandada reconvencional.

La reconvención fue desestimada en la sentencia de primera instancia por ser incompatible con su oposición a la demanda y porque, como se razona en la misma: ' por aplicación del art. 552-6 CCCat no cabe considerar que el uso del bien común por parte de un copropietario suponga un derecho de crédito por tal uso a favor del resto de comuneros. Cada cotitular puede hacer uso del objeto de la comunidad de acuerdo con su finalidad social y económica y de modo que no perjudique a los intereses de la comunidad ni al de los demás cotitulares, a los cuales no puede impedir que hagan uso del mismo'.

Es cierto que el art. 552-6 CCCat establece el derecho de cada titular a usar el bien común de acuerdo con su finalidad social y económica, pero siempre que no perjudique los derechos de la comunidad ni impida a los demás cotitulares que hagan uso del mismo, a lo que hay que añadir que el art. 552-7.1 establece: ' La administración de la comunidad corresponde a todos los cotitulares'.

En el caso de autos, producida la ruptura de los hoy litigantes, el piso se alquiló, es decir, el interés de la comunidad pasaba por sacarle un rendimiento, ya que además de los impuestos y gastos derivados del régimen de propiedad horizontal, se tenían que pagar las cuotas de préstamo hipotecario que había servido para adquirirlo, y cuando pasó a ser ocupado por uno solo de los comuneros, en este caso la demandada reconvencional, se convino que sería ella la que se haría cargo de tales gastos, por lo que no puede decirse que haya un consentimiento tácito del otro comunero a la utilización exclusiva de la vivienda a título gratuito, y no puede sostenerse que también el actor reconvencional puede usar de la vivienda, pues dada su naturaleza el uso por parte de la demandada reconvencional excluye y es incompatible con el del otro litigante. Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo al interpretar los arts. 394 y 398.1 , con los que se relacionan el art. 552-6 y 552-7 CCCat , no se admite que uno de los comuneros pueda por si mismo hacer uso exclusivo del inmueble debiendo estarse al acuerdo mayoritario al respecto ( SSTS 19 marzo 1996 , 2 noviembre 2000 , 21 julio 2006 ), y a falta de tal acuerdo, la utilización exclusiva por parte de uno de ellos debe traducirse en una indemnización de daños y perjuicios para el otro ( STS 18 febrero 1987 ), por lo que debe estimarse la reconvención, y, en consecuencia, condenar a la demandada reconvencional a pagar la cantidad correspondiente por la ocupación de la vivienda desde el mes de febrero de 2011, fecha de la ocupación de la vivienda después de romperse el acuerdo preexistente, hasta la presentación de la reconvención, en septiembre de 2011, que es el término final solicitado por el actor reconvencional, es decir, 8 meses.

Según el dictamen pericial aportado por el actor reconvencional, el precio de alquiler de la vivienda es de 716,80 €, por lo que como la actora principal tiene una participación en la misma del 43,75 %, y aquél del 56,25 %, por 8 meses de ocupación le corresponderá pagar la cantidad de 3225,60 €.

QUINTO.Costas.

Siendo parcial la estimación tanto de la demanda como de la reconvención, no procede hacer pronunciamiento sobre ninguna de ambas ( art. 394.1 LEC ), como tampoco sobre las de la alzada, al estimarse también parcialmente el recurso ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por DON Victorino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos en parte, y en su lugar:

1º) Estimamos parcialmente la demanda formulada por DOÑA Candida contra DON Victorino , y condenamos e este último a pagar a la actora la cantidad de 5893,47 €, más el 50 % de las cuotas hipotecarias e IBI, devengados desde el mes de febrero de 2012 hasta el 31 de julio de 2012, sin hacer pronunciamiento sobre las costas.

2º) Estimamos parcialmente la reconvención formulada por DON Victorino contra DOÑA Candida , y condenamos a esta última a pagar aquél la cantidad de 3225,60 €.

3º) No hacemos pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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