Sentencia Civil Nº 481/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 481/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 274/2014 de 01 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA

Nº de sentencia: 481/2014

Núm. Cendoj: 08019370182014100470

Núm. Ecli: ES:APB:2014:7088

Núm. Roj: SAP B 7088/2014


Encabezamiento


SENTENCIA N. 481/2014
Barcelona, uno de julio de dos mil catorce
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
Margarita Noblejas Negrillo (Ponente)
María Dolors Viñas Maestre
Rollo n.: 274/2014
Oposición Medidas en Protección de Menores (Art.780 ), nº 306/2013
Procedencia: Juzgado Primera Instancia 19 de Barcelona
Apelante: Carlos Alberto
Abogado: Mercé Cartró Povedano
Procurador: Sonia Ortiz Gragero
Oponente: Direcció General d'Atenció a la Infància i a l' Adolescència (DGAIA)
Abogado: Mª del Roser Guinart Sabaté
Y Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha es del tenor literal siguiente: ' FALLO:Desestimo totes les pretensions contingudes a la demanda interposada per la procuradora na SÒNIA ORTIZ GRAGERO en representació d'en Constantino contra la DIRECCIÓ GENERAL D'ATENCIÓ A LA INFÀNCIA I ADOLESCÈNCIA (DGAIA), respecte els menors Constantino i Julián i en conseqüència, ara per ara, es manté la constitució d'acolliment pre-adoptiu dels menors sense l'establiment de visites en favor del pare.

No escau imposar les costes processals'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25/06/2014.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el apelante contra la resolución impugnada en cuanto desestima su oposición a la resolución de 25-2-2013 por la que se constituye el acogimiento en familia ajena de sus hijos Constantino y Julián , nacidos respectivamente el NUM000 -2006 y NUM001 -2009, solicitando se revoque dicho pronunciamiento y se acuerde dejar sin efecto la misma, retomando las visitas con él.



SEGUNDO.- Nos encontramos en el caso con que por resolución de 4-8-2009 se acuerda el desamparo de Julián con retención hospitalaria, siendo ratificado por resolución de 6-8-2009, la cual además, acuerda su ingreso en el CAUI. La resolución de 1-7-2010 acuerda el desamparo de Constantino y constituye la medida de acogimiento en la propia familia. Tras el informe de la EAIA en la que se decía que los padres perdieron la vivienda, que se les cortó el suministro de agua y luz por falta de pago, mantenimiento de consumo de alcohol..., propone el acogimiento con los tíos paternos, lo que se acuerda por resolución de 16-6-2011; el informe de la EAIA de 20-10-2100 propone que se deje sin efecto ya que Julián , cuyo acogimiento en dicha familia también se había acordado, había vuelto a padecer un accidente que precisó intervención quirúrgica, 'epifisiolisis húmero derecho'; según el equipo médico el accidente podría deberse a presuntos malos tratos. Por resolución de 21-10-2011 se deja sin efecto el acogimiento en familia extensa . Ninguna de tales resoluciones fue objeto de oposición alguna.

Con fecha 15-1-2013 se acuerda con carácter provisional la reducción de las visitas con los padres, pasando de quincenales a mensuales hasta el día del inicio del acoplamiento en la familia de acogimiento propuesta por el ICAA. El acoplamiento se inició el 13-2-2013 y por resolución de 25-2-2013 se constituye el acogimiento preadoptivo en familia , con resultado totalmente satisfactorio.

Según el informe del SATAF de 17-10-2013, la fragilidad de estructura psíquica que presenta el padre, apunta a una afectación de las áreas cognitiva, emocional y conductual, lo que sumado a la falta de consciencia de las dificultades personales, imposibilita cualquier tipo de trabajo terapéutico o de modificación de conducta.

El recorrido del mismo en el transcurso del tiempo, en cuanto a la falta de adhesión a los recursos intervinientes, es un factor desfavorable a la hora de incorporar cambios que promuevan una mejora en la situación de los hijos. Considera en definitiva que el padre no dispone de suficiente capacidad protectora y educativa hacia sus hijos, de forma que, por la trayectoria que presenta, se valora un pronóstico negativo en cuanto a la recuperación de sus habilidades parentales.

Según el informe obrante al folio 1352, está afecto de trastorno de dependencia alcohólica de larga evolución y un trastorno adaptativo mixto ansioso y depresivo. Inició tratamiento en el Dispensario de Alcoholismo Sta. Marí Juana de Santa Coloma en 2011 y ha hecho varios intentos a nivel ambulatorio y a nivel de tres ingresos hospitalarios. La sentencia, con fundamento en lo dispuesto en el art. 105 en relación con el 109 de la LDOIA, así como en el art. 228 CCC, desestima la oposición . Y tal resolución no podemos sino confirmar atendido que el interés superior del menor constituye el principio base de todo el derecho relativo a los mismos, y que se ha conformado como uno de los principios esenciales del derecho moderno de la persona y de la familia. Tal interés superior ya se puso de manifiesto en el art. 2 de la Ley Orgánico 1/1996, del 15 de enero , art. 233-8.3 CCC , art. 5 de la Ley 14/2010, del 27 de mayo, De los Derechos y las Oportunidades en la infancia y la Adolescencia y el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño hecha en Nueva York el 20-11-1989 (BOE núm.313 de 31 de diciembre de 1990), en vigor para España desde el 5 de enero de 1991, cuyo texto indica que: «1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.» . Finalmente diremos al respecto que la jurisprudencia ha proclamado este principio rector de los procesos sobre medidas de protección de los menores, evitando que la formalidad de la controversia procesal pueda perjudicarlo ( SSTS 21 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2004 , 23 de mayo de 2005 ). Y si tenemos en cuenta el art. 116 de la misma Llei 14/2010 sobre las limitaciones o exclusiones de comunicaciones con los familiares del menor cuando así lo aconseje el interés superior del mismo y muy fundamentalmente el art. 147.3, según el cual una vez acordada la medida de acogimiento preadoptivo, se han de suspender las visitas y las relaciones con la familia biológica para conseguir la mejor integración en la familia acogedora, si conviene al interés del menor, es por lo que sin necesidad de mayores argumentaciones y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso que se examina.



TERCERO.- No obstante la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Constantino , contra la sentencia de fecha 18-12-2013, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 19 de los de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. En este día y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

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