Sentencia Civil Nº 481/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 481/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 665/2013 de 16 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 481/2014

Núm. Cendoj: 28079370122014100491


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0011483

Recurso de Apelación 665/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 191/2012

DEMANDANTE/APELADO:Dª Esmeralda

PROCURADOR: Dª DOLORES TEJERO GARCÍA-TEJERO

DEMANDADO/APELANTE:ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR: Dª MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 481

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 191/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Collado Villalba, a los que ha correspondido el rollo 665/2013, en los que aparece como parte demandante-apelada Dª Esmeralda representada por la Procuradora Dª DOLORES TEJERO GARCÍA-TEJERO, y como demandada-apelante ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA S.A. representada por la Procuradora Dª MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 30 de mayo de 2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Esmeralda contra la aseguradora ZURICH ESPAÑA, Compañía de Seguros y Reaseguros, debo declarar y declaro la existencia de una deuda derivada del contrato de hogar que liga a las partes, condenando al demandado al pago al actor de la suma 18.500,88 euros más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar; con expresa imposición de costas al demandado.'

Notificada dicha resolución a las partes, por ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 15 de octubre de 2014, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone demanda en reclamación de 18.500,88 €, a los que, indica la actora, asciende el importe de los objetos sustraídos y daños ocasionados como consecuencia del robo que se produjo el 28 de octubre de 2010 en la vivienda de su propiedad. Teniendo concertado contrato de seguro con la demandada, que cubría dicha contingencia, continúa indicando la demanda, ésta se negó a asumir la responsabilidad que le correspondía.

La demandada se opuso alegando, en esencia y entre otras cuestiones, que la vivienda objeto del siniestro no reunía las condiciones de seguridad declaradas en la póliza de seguro, y que el hecho no podía calificarse como robo, sino si acaso como hurto. Negó la preexistencia de los bienes reclamados.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.

SEGUNDO.-Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

Cabe indicar que en esta resolución se hará mención a manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el acto de juicio, indicándose en tal caso, de forma aproximada, el momento en que quedaron recogidas tales manifestaciones en la grabación del acto de juicio.

TERCERO.- El recurrente alega que en las condiciones particulares se recoge que la vivienda cuenta con puerta de seguridad, porticones, rejas y doble o triple acristalamiento en las ventanas, y de lo actuado entiende que se desprende que las medidas de seguridad existentes no se corresponden con las declaradas.

Tal alegación debe ser desestimada.

CUARTO.- La inexacta declaración del riesgo por parte del tomador del seguro, viene regulada en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro .

Como indicaba la sentencia de esta Sala dictada en el rollo de apelación 200/2009 , que si bien se refiere un supuesto de seguro de vida, analiza el contenido e interpretación del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , y los requisitos que han de concurrir para que la inexacta declaración de riesgo exonere de responsabilidad al asegurador:

'El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , no exonera al asegurador de su obligación de hacer frente al pago de la prestación pactada en todo caso, siendo preciso, tal y como indica el párrafo 3º de dicho precepto, dolo o culpa grave en el tomador, es decir que intencionadamente o por culpa inexcusable, el tomador del seguro haya omitido, a la hora de contestar el cuestionario al que es sometido, alguna circunstancia relevante.

'Así se desprende, por todas, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2003 , la cual indica : 'El párrafo 3º del artículo 10 termina diciendo que 'si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará exonerado el asegurador del pago de la prestación'. Al referirnos a este supuesto, como hace la doctrina más autorizada, interesa hacer notar, en primer lugar, que se trata de estudiar el supuesto en el que exista dolo o culpa grave del tomador del seguro. La Ley, en este caso, se refiere a los dosconceptos, mientras que en otros se alude únicamente al dolo o, con terminología insegura, de la que había pretendido huir el Proyecto de Ley, a la 'mala fe'. El elemento intencional al que es tan sensible el contrato de seguro, ha querido extenderse en este caso delartículo 10 a esos dos supuestos. Comprende así el caso de declaraciones inexactas o recientes por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( artículo 1.260 y 1.269 del Código civil y, también, aquellas declaraciones efectuadas por culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La precisión de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a culpa grave no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no. Todo ello es de libre apreciación del Tribunal sentenciador en cuanto, siendo conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora, para decretar su concurrencia.( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de agosto de 1.993 y 24 de junio de 1.999 )' (en igual sentido, entre otras muchas, Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2008 ).

'Por otro lado, debe entenderse que el actor debe acreditar los hechos que le competen para que prospere su pretensión, acreditando la existencia de la póliza de seguro y su vigencia en el momento en que acaece el siniestro ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), correspondiendo al demandado acreditar los hechos extintivos o impeditivos de su obligación, que en el presente supuesto se refieren a la existencia de dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro al efectuar su declaración de riesgo, es decir al rellenar el cuestionario de salud ( artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).'

Por tanto, debe existir una inexactitud en la declaración de la que quepa apreciar la existencia de dolo, es decir intención, o culpa grave, esto es, manifiesta despreocupación, desidia o ligereza a la hora de efectuar la declaración de riesgo, para que la aseguradora que de exonerada de responsabilidad.

Si bien es discutible lo que la sentencia recurrida señala, en el sentido de que el asegurador está obligado a comprobar la veracidad de dicho declaración para poder oponer la inexactitud de la declaración, no obstante, lo que se resulta claro, a juicio de esta Sala, es que a éste corresponde acreditar que la declaración no es veraz.

Por otro lado, la inexacta declaración debe oponerse en relación con el siniestro efectivamente producido. Resulta claro que el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , tiene por objeto evitar que el asegurador tenga que hacer frente a la cobertura del seguro cuando en el siniestro producido haya incidido la inexacta declaración de riesgo, asumiendo la obligación de indemnizar por un evento cuyo riesgo no pudo calcular debidamente, pero si no existe una declaración de riesgo exacta, pero dicha inexactitud no incide en la producción del siniestro de que se trate, la misma no habrá influido sobre el riesgo efectivamente cubierto en el siniestro que se deba indemnizar por el asegurador, y si bien tal inexactitud pudiera llevarle a rescindir la póliza, tal y como previene el párrafo segundo del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , sin embargo no por ello quedaría exonerado de la obligación de indemnizar el siniestro en el que la incorrecta manifestación de riesgo no incidió, ya que con respecto a dicho siniestro el cálculo del riesgo no se habrá visto afectado por la inexacta declaración.

QUINTO.- En la póliza de seguro, en el apartado 'seguridades', se hace constar:

'Puerta de seguridad. Porticones. Rejas huecos y /o cristales doble triple capa' (documento 1 de la demanda, folio 16).

De lo actuado se desprende que los autores de la sustracción en la vivienda objeto de autos, penetraron en ella por una ventana que da acceso a la cocina, ventana de seguridad y dotada con doble acristalamiento.

Efectivamente, el agente de la Guardia Civil con número de identificación NUM000 , manifestó en el acto de juicio que se accedió a vivienda por la ventana (13:40), manifestándolo así también el perito don Heraclio , que depuso a instancia de la recurrente, el cual manifestó que seguro que entraron por la ventana (19:40).

Dicha ventana, indicó también don Heraclio , es de doble acristalamiento (21:30), y además indicó dicho perito se trata de una ventana de seguridad (17:50).

Por tanto, el lugar por donde se produjo la entrada a la vivienda, no sólo contaba con doble acristalamiento, tal y como se indicaba en la póliza de seguro, sino que incluso y además se trataba de una ventana de seguridad, con lo que no sólo cumplía lo especificado en la póliza, sino que incluso lo superaba.

SEXTO.-Igualmente se desprende de lo actuado que tal ventana se encuentra en una especie de recibidor, al que se accede por una puerta no blindada, -pero que, como se verá, no consta que no fuese de seguridad-, existiendo tras ésta una segunda puerta blindada, que se deduce, es la que da acceso a la vivienda propiamente dicha.

Así se desprende de lo manifestado por el agente de la Guardia Civil NUM000 , el cual manifestó que para acceder a la vivienda existían dos puertas, la segunda de las cuales era blindada, y la primera de ellas daba acceso a un recibidor (12:20), y si bien manifestó sus dudas con respecto a si había que atravesar o no la primera de ambas puertas para acceder a la ventana (12:40 y 13:00), manifestó posteriormente que en el recibidor había una ventana que daba a la cocina (13:10).

Don Heraclio , señaló que la primera de ambas puertas no era de seguridad (17:10), de lo cual se infiere que la otra puerta si lo era -en todo caso figura anexo reportaje fotográfico, en el que aparece en la parte superior izquierda la fotografía de una puerta con cuatro anclajes-, y manifestó que para acceder a la ventana que fue forzada no era necesario pasar por la segunda puerta (17:00).

SÉPTIMO.-De lo indicado se deduce que existe una puerta de acceso a un recibidor, que a su vez da acceso a la ventana que fue forzada, y que tras éste existe una puerta blindada.

No indica la declaración de medidas de seguridad que todas las puertas fuesen de seguridad, se alude a una única puerta de seguridad, en singular, y consta que ésta existe.

No se aprecia por ello dolo ni culpa grave en tal manifestación. Cuestión distinta es que el asegurador pueda entender que la puerta blindada no se ubicaba de forma tal que protegiese todas las dependencias, pero sobre tales extremos no consideró necesario cuestionar a la hoy actora, habiéndose limitado a preguntar si contaba con puerta de seguridad - debe tenerse en cuenta que, con arreglo al artº 10 de la Ley de Contrato de Seguro , es el asegurador el que debe formular el cuestionario. Si además de conocer la mera existencia de tales elementos de seguridad, deseaba determinar si su ubicación era apta para asegurar plenamente la vivienda, pudo y debió enfocar hacia ello el cuestionario, preguntando por la disposición de los elementos de seguridad, si bien se limitó a solicitar su enumeración.

Por tanto, no ha existido incorrecta declaración del riesgo por parte de la actora, ya que la descripción que se da de las medidas de seguridad en la póliza concuerda con las existentes, incluso en lo relativo a la ventana, ya que es ésta de doble acristalamiento y además de seguridad.

No cabe entender que la actora haya tergiversado o hecho errónea manifestación del riesgo, al contrario, se desprende la adecuación de lo manifestado a la realidad.

Es más, el propio perito designado por la demandada indica que la ventana forzada era de seguridad, por lo cual, aun cuando la primera puerta que daba acceso a dicha ventana no fuese de seguridad -lo cual, como se verá, tampoco queda debidamente acreditado-, sí lo era el acceso utilizado para la sustracción, con lo que no se puede considerar que el riesgo se incrementase en tal lugar por el hecho de que la puerta de acceso al vestíbulo supuestamente no fuese de seguridad.

OCTAVO.- Cabe añadir que el concepto de puerta de seguridad no ha de ser el concepto técnico al que aludió Don Heraclio en el juicio (21:50), ya que lo que debe evaluarse es si la asegurada responde verazmente, sin incurrir en tergiversación dolosa o gravemente culposa al declarar el riesgo, y no consta que ésta tenga específicos conocimientos en materia de seguridad, ni se le cuestiona por las concretas características de la misma.

Por ello debe contemplarse tal expresión en un sentido vulgar y usual del término, y en tal sentido, es obvio que se entiende por puerta de seguridad toda aquella que tiene algún elemento de seguridad añadido al de una puerta convencional, sea una cerradura de seguridad, sea una puerta blindada, o ambas cosas.

Si bien se desprende de lo actuado que la primera puerta no era blindada, lo que no consta es que no sea de seguridad en el sentido indicado, ya que con arreglo al documento 6 de la demanda, consistente en la factura de instalación de las cerraduras, se alude a tres 'bombillos' 'de seguridad' (folio 79), de lo cual se infiere ( artículo 386 LEC ) que al menos uno de ellos corresponde a la primera puerta.

Lo indicado incide en la inexistencia de prueba concluyente que acredite que existió declaración inexacta.

NOVENO.- Con respecto a si existió robo o hurto, se desprende de lo actuado que se produjo el forzamiento de dicha ventana.

Así resulta del atestado instruido por la Guardia Civil y de la declaración de los ya referidos agentes de la misma.

En el atestado consta que la ventana había sido forzada con algún objeto contundente, para acceder al interior de la vivienda, apreciándose las marcas en el borde de la misma, las cuales a su vez aparecen reflejadas en la fotografía incorporada ha dicho atestado (folio 32, página 10 del atestado).

El referido agente de la Guardia Civil NUM000 , por su parte manifestó con rotundidad que existían trazas consistentes y claras que revelaban el forzamiento de la ventana (10:50 y 11:40).

Don Heraclio manifestó que, dado que se trataba de una ventana de seguridad, las rozaduras que presentaba la ventana no eran suficientes para abrirla (17:30), por lo que supone que la ventana estaba entornada (18:30).

Si bien la existencia de tales testimonios dispares ya llevaría, en el mejor de los casos para la recurrente, a no tener por probado que la ventana se encontraba entornada, no obstante, a juicio de esta Sala, debe prevalecer lo manifestado por el referido agente de la Guardia Civil, en primer lugar, y ante todo, porque éste carece de toda relación con las partes del proceso, e indudablemente se trata de persona con experiencia suficiente para poder dictaminar si ha existido forzamiento o no en atención a los vestigios existentes, y por otro lado, el mismo aprecia los hechos inmediatamente después de su producción, ya que el atestado se emite el 29 de octubre de 2010 (folio 30), es decir al día siguiente de producirse la sustracción, con lo cual los vestigios del forzamiento indudablemente no quedaban distorsionados por el tiempo transcurrido cuando fueron objeto de reconocimiento por parte de la Guardia Civil, mientras que don Heraclio emite su informe el 10 de enero de 2011 (folio 189), a lo que debe añadirse que no resulta satisfactoriamente explicado el porqué ha de aplicarse a la ventana una herramienta para forzarla, si ésta se hallaba supuestamente entornada, ya que Don Heraclio indica que la ventana estaba dotada de un manillón, ráfagas, pivotes y otros elementos no forzados (17:50), pero no resulta claramente explicado por qué ha de aplicarse fuerza para abrir una ventana supuestamente entornada, ni por qué necesariamente han de forzarse los elementos que cita el perito para lograr abrir la ventana mediante su forzamiento.

DÉCIMO.-Pero incluso partiendo de la hipótesis de que lo indicado por el perito designado por la recurrente fuese lo ocurrido, es decir, que la ventana estuviese entornada, no por ello dejaría de existir un robo, -dicho sea a los solos y exclusivos efectos de este proceso y en lo que se refiere a la calificación del hecho a efecto de las relaciones entre las partes por motivo del contrato de seguro-, porque existe fuerza en las cosas, con arreglo al artículo 238.2 del CP , cuando se emplea fuerza para vencer el elemento de seguridad o cerramiento, sin que sea necesaria la fractura de éste.

Como indica la SAP de la Seccion 1ª de Las Palmas de Gran canaria, transcribiendo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 2ª, de fecha 21 de septiembre de 2006 : '.como muestra de la jurisprudencia reiterada de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo valgan las referencias siguientes: La sentencia número 1635/1993, de fecha 25 de junio de 1993 , fundamento jurídico tercero, dice que la fractura existe en todo esfuerzo material y físico empleado sobre los elementos o instrumentos de seguridad o cerramiento colocados por su propietario para proteger sus bienes. En otras palabras, y desde una panorámica más amplia (ver la Sentencia de 17 de abril de 1991 ), la mecánica delictiva de estas infracciones supone la utilización del esfuerzo humano, directamente o ayudado por otros medios técnicos (aunque fuere débil o mínimo) para vulnerar dolosamente la protección que el propietario adopta en la defensa de su patrimonio. El forzamiento de la ventana equivale a su fractura, a la vista de la similitud que ambos conceptos representan. Violentar romper, destruir, obligar físicamente o resquebrajar son supuestos que caben en el significado de aquéllos.

Indica por su parte la SAP de Madrid, Sección 23ª, de 19 de diciembre de 2007 , transcrita igualmente por la ya referida sentencia la AP de Las Palmas: ' en definitiva, solo cabe su exclusión cuando no concurra un cierto despliegue de energía, con destreza o esfuerzo material por parte del sujeto activo ( Sentencias de 25 de marzo de 1993 , 18 de enero y 20 de abril de 1999 , 30 de abril , 23 de mayo y 5 de noviembre de 2001 ).(.) la sentencia de 7 de febrero de 2001 advierte un supuesto de forzamiento cuando se utiliza un esfuerzo material y físico para superar los mecanismos de cerramiento empleados por los propietarios para proteger sus bienes, lo que exige necesariamente la utilización del esfuerzo humano, directo o auxiliado por otros medios técnicos para forzar su apertura, y «violentando» los mecanismos de cierre, sin que sea necesario que se ocasionen daños relevantes. Por «fractura» ha de entenderse romper o quebrantar con esfuerzo el mecanismo de cierre. El empleo de utensilios que actúan para multiplicar la eficacia del esfuerzo humano, facilitando así la superación de dicho mecanismo, integra claramente la fuerza típica prevenida en el tipo, pues en definitiva se trata de un supuesto de aplicación de fuerza para violentar el funcionamiento ordinario del sistema de cerramiento, incluso aunque no se ocasionaran desperfectos definitivos.'

A lo que cabe añadir que el penetrar al inmueble forzando la apertura de una ventana -aún en la hipótesis de que estuviese entornada-, supone el acceso a éste por lugar no destinado a su entrada, lo cual entraña la definición de escalamiento dada por el Tribunal Supremo, ya que como indica la SAP de Córdoba, Sección 3ª, de 23 de Mayo de 2014 ' el acceso por un lugar no destinado para la entrada, con la superación de obstáculos normalmente predispuestos para la defensa de la propiedad, sea calificable como robo, por la concurrencia de la ejecución del hecho con escalamiento ( artículo 238,1º del Código Penal , según la interpretación que del mismo efectúa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2.000, ROJ: STS 1931/2000 ).'

UNDÉCIMO.- La recurrente alega en su recurso que no se ha aportado ni un solo documento que acredite la preexistencia de las joyas reclamadas, cuando la actora indicó en el acto de juicio que había entregado facturas a su abogada y que el resto fueron regalos, señalando la recurrente que, en contra de lo que afirmó la actora, no es cierto que se haya admitido en momento alguno que se debía indemnizar por el siniestro, y menos aún en la cuantía que ésta reclama.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

DUODÉCIMO.-Debe tenerse en cuenta que a tenor de la denuncia presentada, se sustrajeron básicamente electrodomésticos y utensilios de uso común, como televisor, cámara de fotos, consola de video juegos, ordenador, etc. y diversas joyas (folios 24 y 25).

Es evidente, a juicio esta Sala, que no resulta frecuente el conservar las facturas correspondientes a electrodomésticos y utensilios de uso común.

Tampoco es habitual la conservación de facturas correspondientes a joyas, dado que las mismas pueden provenir de regalos, y de haber sido adquiridos, se trata de enseres que pudieron haber sido adquiridos tiempo atrás, de tal manera que las facturas se hayan extraviado o simplemente se hayan desechado por inútiles.

De exigir, como parece entender la recurrente, una prueba concluyente de la preexistencia de todos y cada uno de los bienes objeto de la sustracción, el contrato de seguro realmente no cubriría la contingencia prevista, ya que se trata de bienes, cuyo justificante de adquisición, por su propia naturaleza y destino, no suele existir.

Tales circunstancias han de ser tenidas en consideración, no sólo por resultar de la lógica y de la realidad a la que las normas han de ser aplicadas ( artículo 3.1 del Código civil ), sino también porque con arreglo al artículo 38, párrafo segundo, de la Ley de Contrato de Seguro , en los seguros de daños, de los que el seguro de robo que es una modalidad:

'Incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces.'

Por tanto, la propia Ley prevé que el daño objeto de cobertura por parte del seguro pudiera ser de difícil acreditación, en cuyo caso el propio contenido de la póliza constituirá una presunción favor del asegurado, y si bien el precepto parece referirse a bienes expresamente recogidos en la póliza, no obstante no hace sino revelar la necesidad de atemperar el rigor de la prueba exigible sobre la preexistencia.

DECIMOTERCERO.-Como se indicaba, en el presente supuesto la demandante denuncia la sustracción de enseres y útiles de uso y existencia común en una vivienda, no existiendo motivo para dudar de que cuando así lo indicó en su denuncia ante la Guardia Civil, haya dicho la verdad, y sin que tampoco se pueda considerar anómala la existencia y sustracción de los enseres que se denuncian como robados.

En cuanto a las joyas, tampoco se alude a joyas de un valor o características tales que quepa considerar anormal su posesión por parte de la demandante.

Por lo demás, la actora aporta con su demanda (documento 10), diversas facturas que acreditan la compra de algunos enseres y electrodomésticos semejantes a aquellos que fueron sustraídos, aportando además como documento 11 fotografías de la demandante portando un collar, pendientes, pulseras y un reloj.

En definitiva, no se puede considerar que la actora haya denunciado la sustracción de elementos, enseres y joyas cuya posesión pueda considerarse como anómala, sino que por el contrario revelan un contenido de la vivienda perfectamente verosímil.

Igualmente aporta facturas que revelan la adquisición de algunos utensilios similares a aquellos que afirmó le fueron sustraídos, y fotografías que revelan la posesión de diversas joyas.

En consecuencia con todo lo indicado, debe entenderse suficientemente acreditada la preexistencia de los efectos.

DECIMOCUARTO.-Con respecto a la valoración de los bienes, la demandada no cuestionó su importe al contestar la demanda, ya que indicaba en el hecho octavo de su contestación que no era cierto que hubiese aceptado indemnizar en dicha cuantía, señalando que era a la actora a la que correspondía acreditar la preexistencia de los bienes.

Por tanto, no cuestionó la valoración alegada por la actora, lo que negó es que hubiese aceptado indemnización en tal cuantía.

La demandante, por otro lado, indica en su demanda que en cuanto a los bienes sustraídos y daños ocasionados, se remite al informe de valoración del Sr. Isidoro , indicando que el importe que reclama lo extrae del referido peritaje.

No objetó la demandada que el importe reclamado fuese el valor del peritaje, ni que hubiera de aplicarse algún tipo de deducción por motivos del seguro, u otra cuestión similar, lo que negó es haber ofrecido la suma reclamada como indemnización, y con respecto a esto, si bien no consta que haya aceptado la cobertura del siniestro, el Sr. Isidoro efectuó la valoración por encargo de la demandada, por lo cual, aun cuando no haya existido aceptación del siniestro, el importe fue fijado por el perito por ella designado, por lo cual no cabe objetar actualmente la corrección de la valoración del Sr. Perito por ella designado, máxime cuando no se cuestionó su valoración al contestar la demanda.

Debe tenerse en cuenta que con arreglo al artículo 405.2 LEC , en la contestación se han de negar o admitir claramente los hechos de la demanda, ya que el silencio o las respuestas evasivas se entienden como admisión tácita, por ello, y porque con arreglo al artículo 456.1 LEC , el recurso de apelación debe discurrir por los mismos cauces fácticos que la instancia, no cabe entender que el demandado haya cuestionado u objetado la valoración del perito por él designado, ni que el importe reclamado corresponda al de dicha valoración, por lo que no cabe cuestionarlo en esta alzada, si bien, como se indicaba, se trata de una valoración con respecto a cuya corrección nada ha objetado al contestar la demanda.

DECIMOQUINTO.-Con arreglo a los artº 398.1 y 394, ambos LEC , y dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA S.A. contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2013 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 191/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado Villalba en los que fue actora Dª Esmeralda , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0665-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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