Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 481/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 519/2014 de 31 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 481/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100403
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1782
Núm. Roj: SAP MU 1782/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00481/2014
Rollo Apelación Civil nº: 519/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a treinta y uno de julio de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de Modificación de Medidas que con el número 244/11 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1
de Totana entre las partes, como actora y ahora apelante, Dña. Dolores (N.I.F.: NUM000 ) representada por
la Procuradora Sra. García Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. de la Torre Sánchez; y como parte demandada
y ahora apelada, D. Juan María (N.I.F.: NUM001 ), representado por el Procurador Sr. Egea Gabaldón y
dirigido por la Letrada Sra. Tudela González. Es parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 29 de octubre de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que debiendo desestimar la demanda presentada por doña Dolores , representada por la procuradora doña Josefa García Sánchez, contra don Juan María , representado por el procurador don Agustín Rodríguez Monje, no se acuerda modificación de medida alguna.
Se imponen las costas causadas en la tramitación de este procedimiento a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en su disconformidad con el pronunciamiento sobre costas. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 519/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de julio de 2014.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por la actora, Dña. Dolores , contra el demandado, D. Juan María , tendente a la modificación del régimen de visitas fijado en la precedente sentencia de divorcio de fecha 12 de marzo de 2009 en relación, únicamente, con el lugar de entrega del menor tras la finalización del período de visitas de fines de semana alternos, por entender concurrente en la actualidad una alteración sustancial de las circunstancias que en aquel momento determinaron su adopción.
La citada sentencia desestima la demanda por considerar que no se ha acreditado ese necesario cambio esencial de circunstancias para el éxito de la acción ejercitada.
La referida parte actora muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial con respecto sólo al pronunciamiento condenatorio en costas, dada la naturaleza especial de los procedimientos de Familia y la ausencia de temeridad o mala fe.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
La parte apelante fundamenta su pretensión revocatoria, de un lado, en la naturaleza especial de los procedimientos de Familia y, de otro lado, en la inexistencia de mala fe o temeridad en el planteamiento de la demanda. Como decimos, tales motivos de recurso deben desestimarse.
Con respecto al primero, este Tribunal ha manifestado en reiteradas sentencias que ni el artº. 394 de la LEC , como tampoco el ya derogado artº. 523 de la LEC de 1881 , recogen excepción alguna al principio objetivo del vencimiento en materia de costas en razón a la naturaleza del procedimiento de que se trate, por lo que existe una mayoritaria y consolidada línea interpretativa de las Audiencias Provinciales, entre las que se encuentra la Audiencia Provincial de Murcia, que atienden esencialmente en esta materia de Derecho de Familia, como criterio impositivo de costas, al criterio objetivo del vencimiento y en definitiva a la facultad discrecional del Juzgador que le permite el artº. 394.1 de la LEC , en atención a la existencia de serias dudas de hecho o de Derecho, dada la naturaleza de las materias y cuestiones objeto de debate.
Esas serias dudas de hecho, vendrían dadas, en su caso, por la relatividad de muchos conceptos y materias sujetas a conflicto; la necesidad de acudir a los Tribunales para la obtención de una respuesta y regulación de las consecuencias derivadas de la crisis de convivencia matrimonial, dado que no pueden ser objeto de transacción ni de regulación privada ( artº. 1814 del Código Civil ); en definitiva la existencia de hijos menores y la fijación del correspondiente régimen de visitas o sistema de guarda, cuyos intereses requieren una especial protección, por encima de los particulares de las partes en litigio, fundamentan, sin duda, el éxito y viabilidad de esta línea jurídico-interpretativa, de aplicación al caso objeto de revisión en esta alzada.
En este caso, la cuestión planteada, tendente a la pretendida modificación del lugar de entrega del menor no reviste entidad bastante en orden a conseguir el cambio pretendido, conforme así se argumenta, con acierto, en la sentencia de instancia. Por tanto, no concurren esas serias dudas de hecho, en los términos antes expuestos, que, en su caso, pudieran excepcionar la aplicación en esta materia de costas del principio objetivo del vencimiento previsto con carácter general en el artº. 394 de la LEC .
Por otro lado, tampoco puede aceptarse el segundo motivo alegado consistente en la ausencia de temeridad o mala fe en el planteamiento de la demanda. Y ello porque la valoración de su concurrencia sólo está prevista como excepción en los casos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, tal y como se dice en el artº. 394.2 de la LEC . En tales casos la norma señala que '...cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere motivos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad' .
En el caso que nos ocupa no ha existido una desestimación parcial de la demanda, sino total, lo que impide la apreciación de tales circunstancias.
Procede su desestimación.
TERCERO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. García Sánchez en representación de Dña. Dolores contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Totana en el Juicio de Modificación de Medidas nº 244/11, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

