Sentencia Civil Nº 481/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 481/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 180/2013 de 28 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 481/2014

Núm. Cendoj: 36057370062014100442

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1462

Núm. Roj: SAP PO 1462/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00481/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2012 0003016
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000180 /2013
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000178 /2012
Recurrente: Melisa
Procurador: VERONICA LAGO DOMINGUEZ
Abogado: RICARDO RODRIGUEZ FERREIRO
Recurrido: Íñigo , Justiniano
Procurador: MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ
Abogado:
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DON JULIO
PICATOSTE BOBILLO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 481/14
En Vigo, a veintiocho de julio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000178 /2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
N. 13 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000180 /2013,
en los que aparece como parte apelante, DOÑA Melisa , representado por el Procurador de los tribunales,
DOÑA VERONICA LAGO DOMINGUEZ, asistido por el Letrado DON RICARDO RODRIGUEZ FERREIRO,
y como parte apelada , DON Íñigo Y DON Justiniano , representados por el Procurador de los tribunales,

DOÑA MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ, asistido por el Letrado DOÑA JULIA MARIA VAZQUEZ
FERNANDEZ.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de Vigo, con fecha 18-12-2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Auxiliadora Ruiz Sánchez en nombre y representación de D. Justiniano y D. Íñigo contra Dña. Melisa representada por la Procuradora Dña. Verónica Lago Domínguez.

Se declara ajustada a derecho la reducción de la apartación efectuada por Dña. Consuelo a su hija Dña. Melisa .

Se condena a la demandada a su elección a 1) revertir al caudal hereditario la vivienda dada en apartación o 2) satisfacer a sus cuatro hermanos la suma de 20.829,66 euros, como parte de su legítima, (con la actualización monetaria correspondiente) y la suma de 32.006,40 euros por la deuda que ostentaba los actores frente a la causante, en total 52.836,06 euros con los intereses desde la fecha de la presente resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '- Con fecha 30-01-2013 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: ' Se aclara la sentencia de fecha dieciocho de diciembre del dos mil doce , al haberse producido un error aritmético en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, en concreto en la pagina 9, párrafo I in fine en vez de 60.780,65 euros, debe fijarse la cantidad en 65.447,32 euros, modificándose en consecuencia cada una de las operaciones subsiguientes, tal y como se establece en el cuerpo de esta resolución.

El párrafo III del fallo de la sentencia se sustituye por el siguiente: Se condena a la demandada a su elección a 1) revertir al caudal hereditario la vivienda dada en apartación o 2) satisfacer a sus cuatro hermanos la suma de 17.096,32 euros como parte de su legitima (con la actualización monetaria correspondiente) y la suma de 32.006,40 euros por la deuda que ostentaba los actores frente a la causante, en total 49.102,72 con los intereses desde la fecha de la presente resolución.

Contra la presente resolución no procede recurso alguno. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DOÑA Melisa , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 24-07-2014

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia de instancia se declara ajustada a derecho la reducción de la apartación efectuada por doña Consuelo a su hija doña Melisa , condenando a esta última, a su elección, a revertir al caudal hereditario la vivienda dada en apartación o a satisfacer a los demandantes, coherederos de doña Consuelo , en las cantidades decretadas en la citada resolución.

La parte demandada interpone recurso de apelación al discrepar de una serie de pronunciamientos contenidos en la sentencia, debiendo analizarse seguidamente cada uno de ellos. Como cuestión previa resulta preciso señalar que en el testamento otorgado por don Agustín el 1/10/1991 este lega a su esposa el pleno dominio del tercio de libre disposición y el usufructo del tercio de mejora, y ruega a sus descendientes que permitan a su cónyuge el usufructo del tercio de legítima estricta, y asimismo instituye herederos a sus cinco hijos (los ahora litigantes).



SEGUNDO.- En primer lugar, se impugna el importe que se declara como pendiente de pago de la hipoteca que gravaba la vivienda sita en Lugo de la que eran propietarios don Agustín y doña Consuelo , padres de los litigantes. El señor Agustín falleció el 20/1/2008 y en principio es dicha fecha la que debe ser tomada en consideración para determinar el activo y pasivo de los bienes dejados por el causante. En dicho instante el importe pendiente de pago era de 13.455,24 euros; sin embargo hay que tener en cuenta que la vivienda gravada con la hipoteca sita en la PLAZA000 de la ciudad de Lugo fue vendida en escritura pública de 29/4/2009 por los herederos por el precio de 150.000 euros y la hipoteca fue cancelada ese mismo día, restando en dicho instante por pagar la cantidad de 12.796,25 euros. Las partes litigantes consideran correcto valorar la citada vivienda por el precio obtenido en la venta de la misma y no por el que realmente tenía en la fecha en que se produjo el fallecimiento del causante, por lo que resulta adecuado atender a una misma fecha para fijar la valoración del citado bien, tomando en cuenta para ello el valor de mercado del mismo (precio obtenido en la compraventa) deducido el importe de la hipoteca adeudado en dicho momento.

Debemos entonces desestimar el recurso interpuesto y tomar en consideración como el saldo deudor de la hipoteca la suma de 12.796,25 euros. Toda vez que en la escritura de compraventa consta el pago mediante ingreso en cuenta de 146.300 euros, pues el resto fue abonado en un pago previo (700 euros) y en efectivo en dicho instante (3.000 euros), hay que partir de dicho importe al que debe deducirse la deuda hipotecaria, resultando la cantidad de 133.503,75 euros. Dicha cantidad debe ser reducida en el importe correspondiente a la plusvalía abonada por importe de 179,64 euros, cuestión no controvertida a través del recurso, por lo que se cifra el valor del piso de Lugo en la cantidad resultante de 133.324,11 euros, correspondiendo la mitad de dicho valor a sus herederos, concretamente 2/3 (de la legítima) a los ahora litigantes y 1/3 (de libre disposición) a la esposa; es decir, corresponden a los descendientes 44.441,37 euros, importe superior al señalado en la demanda, que se fijó en 40.008 euros, razón por la cual, en aras al principio de congruencia debe estarse a dicho importe, tal y como correctamente señala la juez a quo. Toda vez que son cinco los descendientes, corresponde a los cuatro demandantes la cantidad de 32.006,40 euros, importe este que se les adeuda de la herencia de su padre.



TERCERO.- Se impugna asimismo el hecho de que en la resolución recurrida no se atribuye un valor al usufructo que doña Consuelo ostentaba sobre la herencia de don Agustín a los efectos de cuantificar el crédito que los demandantes ostentaban frente a aquella al haber dispuesto de 120.000 euros del dinero obtenido en la venta de la vivienda de Lugo para adquirir otra vivienda en Vigo, que es la que adjudicó por vía de apartación a la demandada.

Como correctamente señala la juez a quo debemos distinguir entre los efectos civiles del usufructo vitalicio, que se extinguen con el fallecimiento de la usufructuaria revirtiendo entonces el uso a los propietarios que adquieren así el pleno dominio del bien, y los efectos tributarios de tal hecho, ya que en el Impuesto de Sucesiones la extinción del usufructo sí está sujeta a gravamen por parte de los herederos, propietarios del bien gravado con dicha carga.

Por lo tanto, toda vez que la vivienda de Cabanas-Pontedeume ha sido tasada en la sentencia de instancia en la suma de 98.170,98 euros -con base en la valoración efectuada por la Xunta de Galicia aportada como documento nº 10 de la contestación a la demanda, que no ha sido impugnada en esta alzada-, le correspondía a doña Consuelo el 50%, al tratarse de un inmueble ganancial, y además 1/3 del 50% restante correspondiente al tercio de libre disposición, toda vez que no debe incluirse el usufructo sobre 1/3 de mejora, ya que no se produjo la redención del mismo ni consta que haya sido conmutado por los restantes herederos, supuestos estos que contempla el art. 229 de la Ley de 2/2006 de 14 de junio, Derecho Civil de Galicia. Por lo tanto el valor del derecho que doña Consuelo tenía en el citado inmueble asciende a 65.447,32 euros.

El caudal hereditario de la herencia de doña Consuelo viene constituido por la citada cantidad incrementada en los saldos en cuentas corrientes por importe de 1.258,17 euros y 1.984,08 euros, lo que supone un total de 68.689,57 euros, tal y como se concreta en el auto aclaratorio de 30/1/2013 . Sin embargo debe deducirse de dicho importe la cantidad adeudada a los actores, la ya indicada de 32.006,40 euros, por lo que queda concretado el caudal hereditario de doña Consuelo en la suma de 36.683,17 euros. No se aprecia, por lo tanto, error en lo resuelto por la juez a quo, razón por la cual debe desestimarse igualmente en este punto el recurso.



CUARTO.- En relación con el cálculo de la legítima resulta de aplicación lo establecido en el art. 243 de la Ley de 2/2006 de 14 de junio, Derecho Civil de Galicia, conforme al cual 'constituye la legítima de los descendientes la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido que, determinado conforme a las reglas de esta sección, se dividirá entre los hijos o sus linajes'. Dicho precepto se completa con lo expresado en el art. 244 que precisa que 'para fijar la legítima, el haber hereditario del causante se determinará conforme a las reglas siguientes: 1ª) Se computarán todos los bienes y derechos del capital relicto por el valor que tuvieran en el momento de la muerte del causante, con deducción de sus deudas. Dicho valor se actualizará monetariamente en el momento en que se haga el pago de la legítima. 2ª) Se añadirá el valor de los bienes transmitidos por el causante a título lucrativo, incluidos los dados en apartación, considerado en el momento de la transmisión y actualizado monetariamente en el momento de efectuarse el pago de la legítima. Como excepción, no se computarán las liberalidades de uso'.

Como hemos precisado en el fundamento jurídico anterior el caudal relicto de doña Consuelo asciende a 36.683,17 euros. Con base en el art. 244-2º citado a esta cantidad hay que añadirle el valor del bien que fue dado en apartación a la demandada doña Melisa mediante escritura pública otorgada el 4/7/2011. Resulta entonces preciso valorar dicho bien.

En la escritura de apartación se valoró la adjudicación en la 109.365,42 euros, sin embargo ante las discrepancias existentes entre las partes acerca del valor que cabe otorgar a dicho bien consideramos adecuado el criterio establecido por la juez a quo, pues la misma utilizó en relación con esta vivienda el mismo criterio empleado en la valoración del inmueble de Cabanas, con el que sí mostró conformidad la ahora recurrente, es decir, la valoración efectuada por la Xunta de Galicia aportada como documento nº 17 de la demanda, que establece un valor de referencia de 232.214,29 euros.

La parte recurrente alega que existe un error en la identificación del bien pues la vivienda está ubicada en el nº NUM000 - NUM001 de la AVENIDA000 y no en el nº NUM002 - NUM001 como se reseña en la valoración de la Xunta; sin embargo la referencia catastral del inmueble contenida en dicha valoración coincide con el de la vivienda objeto de la apartación, por lo que no existe duda que se trata del mismos bien ya que la referencia catastral es individualizada respecto a cada inmueble. Se alega también que se trata de una vivienda de protección oficial, pero en la propia escritura de compraventa de 26//6/2009, en virtud de la cual doña Consuelo adquirió la misma, por la notario se hace constar en el epígrafe de 'Beneficios Fiscales' que tenía otorgada la calificación definitiva de viviendas de Protección Oficial, Grupo I, por cédula de 4/6/1980, pero que el plazo de protección es de 20 años a partir de la fecha de calificación definitiva, por lo que el régimen de protección a la fecha del otorgamiento de dicha escritura ya se consideraba extinguido.

Hay que tener en cuenta además que en la escritura de compraventa de 26/6/2009 en el apartado de 'Cargas y Gravámenes' se hacía constar que se encontraba gravada con una hipoteca a favor de BSCH para responder de 163.376 euros de principal, así como 14.295,40 de intereses ordinarios, 69.108,05 euros de intereses de demora y 24.506,40 euros para costas, lo que denota que el valor del inmueble a la fecha de la compra del mismo ya era muy superior al fijado por las otorgantes en la escritura de apartación otorgada dos años después. La parte demandada no aporta un informe pericial que permita concretar el valor real de mercado del inmueble y demostrar el error padecido en la valoración efectuada por la Xunta de Galicia. No podemos obviar que nos encontramos ante una vivienda de 124,35 m2, con una superficie útil de 95,92 m2 y situada en la NUM001 planta de un inmueble, por lo que no cabe estimar como correcta la valoración que de forma unilateral fijaron las propias contratantes en la escritura.

Por lo tanto para fijar la legítima de los herederos, como exige el ya citado art. 244 de la Ley de 2/2006 de Derecho Civil de Galicia , debe incluirse en el haber hereditario de la causante doña Consuelo el valor del bien objeto de la apartación, lo que arroja la cantidad total de 268.897,46 euros expresados en la resolución recurrida. La cuota legitimaria es la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido, lo que suponen 67.224,36 euros, correspondiendo a los actores 4/5 de dicha cantidad, es decir, 53.779,49 euros, importe este superior al de 36.683,17 euros que es el caudal hereditario de doña Consuelo a la fecha de su fallecimiento, razón por la cual la apartación efectuada sí perjudica la legítima, lo que implica la aplicación de lo establecido en el art. 251 de la Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia .

En la sentencia se distingue entre dos cantidades: 32.006 euros por la deuda que ostentaba la causante frente a sus cuatro hijos ahora demandantes por la herencia del padre y esposo, don Agustín , y 17.096,32 euros correspondiente a la diferencia entre la legítima de los actores (por importe de 53.779,49 euros) y el caudal hereditario de doña Consuelo a la fecha de su fallecimiento (por importe de 36.683,17 euros). Cada una de dichas cantidades devenga los intereses reseñados en la resolución recurrida, pero de ambas cuantías debe responder la demandada, ya que la apartación del bien ha impedido el cobro por los restantes herederos de la cantidad de 49.102,32 euros que tienen derecho a percibir.

Todo lo cual nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar la sentencia de instancia con las concretas aclaraciones efectuadas en el Auto de 30/1/2013 .



QUINTO.- En relación con el recurso de apelación interpuesto resulta de aplicación lo establecido en el art. 394-1 LEC , conforme al cual cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '- Con fecha 30-01-2013 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: ' Se aclara la sentencia de fecha dieciocho de diciembre del dos mil doce , al haberse producido un error aritmético en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, en concreto en la pagina 9, párrafo I in fine en vez de 60.780,65 euros, debe fijarse la cantidad en 65.447,32 euros, modificándose en consecuencia cada una de las operaciones subsiguientes, tal y como se establece en el cuerpo de esta resolución.

El párrafo III del fallo de la sentencia se sustituye por el siguiente: Se condena a la demandada a su elección a 1) revertir al caudal hereditario la vivienda dada en apartación o 2) satisfacer a sus cuatro hermanos la suma de 17.096,32 euros como parte de su legitima (con la actualización monetaria correspondiente) y la suma de 32.006,40 euros por la deuda que ostentaba los actores frente a la causante, en total 49.102,72 con los intereses desde la fecha de la presente resolución.

Contra la presente resolución no procede recurso alguno. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DOÑA Melisa , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 24-07-2014

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En la sentencia de instancia se declara ajustada a derecho la reducción de la apartación efectuada por doña Consuelo a su hija doña Melisa , condenando a esta última, a su elección, a revertir al caudal hereditario la vivienda dada en apartación o a satisfacer a los demandantes, coherederos de doña Consuelo , en las cantidades decretadas en la citada resolución.

La parte demandada interpone recurso de apelación al discrepar de una serie de pronunciamientos contenidos en la sentencia, debiendo analizarse seguidamente cada uno de ellos. Como cuestión previa resulta preciso señalar que en el testamento otorgado por don Agustín el 1/10/1991 este lega a su esposa el pleno dominio del tercio de libre disposición y el usufructo del tercio de mejora, y ruega a sus descendientes que permitan a su cónyuge el usufructo del tercio de legítima estricta, y asimismo instituye herederos a sus cinco hijos (los ahora litigantes).



SEGUNDO.- En primer lugar, se impugna el importe que se declara como pendiente de pago de la hipoteca que gravaba la vivienda sita en Lugo de la que eran propietarios don Agustín y doña Consuelo , padres de los litigantes. El señor Agustín falleció el 20/1/2008 y en principio es dicha fecha la que debe ser tomada en consideración para determinar el activo y pasivo de los bienes dejados por el causante. En dicho instante el importe pendiente de pago era de 13.455,24 euros; sin embargo hay que tener en cuenta que la vivienda gravada con la hipoteca sita en la PLAZA000 de la ciudad de Lugo fue vendida en escritura pública de 29/4/2009 por los herederos por el precio de 150.000 euros y la hipoteca fue cancelada ese mismo día, restando en dicho instante por pagar la cantidad de 12.796,25 euros. Las partes litigantes consideran correcto valorar la citada vivienda por el precio obtenido en la venta de la misma y no por el que realmente tenía en la fecha en que se produjo el fallecimiento del causante, por lo que resulta adecuado atender a una misma fecha para fijar la valoración del citado bien, tomando en cuenta para ello el valor de mercado del mismo (precio obtenido en la compraventa) deducido el importe de la hipoteca adeudado en dicho momento.

Debemos entonces desestimar el recurso interpuesto y tomar en consideración como el saldo deudor de la hipoteca la suma de 12.796,25 euros. Toda vez que en la escritura de compraventa consta el pago mediante ingreso en cuenta de 146.300 euros, pues el resto fue abonado en un pago previo (700 euros) y en efectivo en dicho instante (3.000 euros), hay que partir de dicho importe al que debe deducirse la deuda hipotecaria, resultando la cantidad de 133.503,75 euros. Dicha cantidad debe ser reducida en el importe correspondiente a la plusvalía abonada por importe de 179,64 euros, cuestión no controvertida a través del recurso, por lo que se cifra el valor del piso de Lugo en la cantidad resultante de 133.324,11 euros, correspondiendo la mitad de dicho valor a sus herederos, concretamente 2/3 (de la legítima) a los ahora litigantes y 1/3 (de libre disposición) a la esposa; es decir, corresponden a los descendientes 44.441,37 euros, importe superior al señalado en la demanda, que se fijó en 40.008 euros, razón por la cual, en aras al principio de congruencia debe estarse a dicho importe, tal y como correctamente señala la juez a quo. Toda vez que son cinco los descendientes, corresponde a los cuatro demandantes la cantidad de 32.006,40 euros, importe este que se les adeuda de la herencia de su padre.



TERCERO.- Se impugna asimismo el hecho de que en la resolución recurrida no se atribuye un valor al usufructo que doña Consuelo ostentaba sobre la herencia de don Agustín a los efectos de cuantificar el crédito que los demandantes ostentaban frente a aquella al haber dispuesto de 120.000 euros del dinero obtenido en la venta de la vivienda de Lugo para adquirir otra vivienda en Vigo, que es la que adjudicó por vía de apartación a la demandada.

Como correctamente señala la juez a quo debemos distinguir entre los efectos civiles del usufructo vitalicio, que se extinguen con el fallecimiento de la usufructuaria revirtiendo entonces el uso a los propietarios que adquieren así el pleno dominio del bien, y los efectos tributarios de tal hecho, ya que en el Impuesto de Sucesiones la extinción del usufructo sí está sujeta a gravamen por parte de los herederos, propietarios del bien gravado con dicha carga.

Por lo tanto, toda vez que la vivienda de Cabanas-Pontedeume ha sido tasada en la sentencia de instancia en la suma de 98.170,98 euros -con base en la valoración efectuada por la Xunta de Galicia aportada como documento nº 10 de la contestación a la demanda, que no ha sido impugnada en esta alzada-, le correspondía a doña Consuelo el 50%, al tratarse de un inmueble ganancial, y además 1/3 del 50% restante correspondiente al tercio de libre disposición, toda vez que no debe incluirse el usufructo sobre 1/3 de mejora, ya que no se produjo la redención del mismo ni consta que haya sido conmutado por los restantes herederos, supuestos estos que contempla el art. 229 de la Ley de 2/2006 de 14 de junio, Derecho Civil de Galicia. Por lo tanto el valor del derecho que doña Consuelo tenía en el citado inmueble asciende a 65.447,32 euros.

El caudal hereditario de la herencia de doña Consuelo viene constituido por la citada cantidad incrementada en los saldos en cuentas corrientes por importe de 1.258,17 euros y 1.984,08 euros, lo que supone un total de 68.689,57 euros, tal y como se concreta en el auto aclaratorio de 30/1/2013 . Sin embargo debe deducirse de dicho importe la cantidad adeudada a los actores, la ya indicada de 32.006,40 euros, por lo que queda concretado el caudal hereditario de doña Consuelo en la suma de 36.683,17 euros. No se aprecia, por lo tanto, error en lo resuelto por la juez a quo, razón por la cual debe desestimarse igualmente en este punto el recurso.



CUARTO.- En relación con el cálculo de la legítima resulta de aplicación lo establecido en el art. 243 de la Ley de 2/2006 de 14 de junio, Derecho Civil de Galicia, conforme al cual 'constituye la legítima de los descendientes la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido que, determinado conforme a las reglas de esta sección, se dividirá entre los hijos o sus linajes'. Dicho precepto se completa con lo expresado en el art. 244 que precisa que 'para fijar la legítima, el haber hereditario del causante se determinará conforme a las reglas siguientes: 1ª) Se computarán todos los bienes y derechos del capital relicto por el valor que tuvieran en el momento de la muerte del causante, con deducción de sus deudas. Dicho valor se actualizará monetariamente en el momento en que se haga el pago de la legítima. 2ª) Se añadirá el valor de los bienes transmitidos por el causante a título lucrativo, incluidos los dados en apartación, considerado en el momento de la transmisión y actualizado monetariamente en el momento de efectuarse el pago de la legítima. Como excepción, no se computarán las liberalidades de uso'.

Como hemos precisado en el fundamento jurídico anterior el caudal relicto de doña Consuelo asciende a 36.683,17 euros. Con base en el art. 244-2º citado a esta cantidad hay que añadirle el valor del bien que fue dado en apartación a la demandada doña Melisa mediante escritura pública otorgada el 4/7/2011. Resulta entonces preciso valorar dicho bien.

En la escritura de apartación se valoró la adjudicación en la 109.365,42 euros, sin embargo ante las discrepancias existentes entre las partes acerca del valor que cabe otorgar a dicho bien consideramos adecuado el criterio establecido por la juez a quo, pues la misma utilizó en relación con esta vivienda el mismo criterio empleado en la valoración del inmueble de Cabanas, con el que sí mostró conformidad la ahora recurrente, es decir, la valoración efectuada por la Xunta de Galicia aportada como documento nº 17 de la demanda, que establece un valor de referencia de 232.214,29 euros.

La parte recurrente alega que existe un error en la identificación del bien pues la vivienda está ubicada en el nº NUM000 - NUM001 de la AVENIDA000 y no en el nº NUM002 - NUM001 como se reseña en la valoración de la Xunta; sin embargo la referencia catastral del inmueble contenida en dicha valoración coincide con el de la vivienda objeto de la apartación, por lo que no existe duda que se trata del mismos bien ya que la referencia catastral es individualizada respecto a cada inmueble. Se alega también que se trata de una vivienda de protección oficial, pero en la propia escritura de compraventa de 26//6/2009, en virtud de la cual doña Consuelo adquirió la misma, por la notario se hace constar en el epígrafe de 'Beneficios Fiscales' que tenía otorgada la calificación definitiva de viviendas de Protección Oficial, Grupo I, por cédula de 4/6/1980, pero que el plazo de protección es de 20 años a partir de la fecha de calificación definitiva, por lo que el régimen de protección a la fecha del otorgamiento de dicha escritura ya se consideraba extinguido.

Hay que tener en cuenta además que en la escritura de compraventa de 26/6/2009 en el apartado de 'Cargas y Gravámenes' se hacía constar que se encontraba gravada con una hipoteca a favor de BSCH para responder de 163.376 euros de principal, así como 14.295,40 de intereses ordinarios, 69.108,05 euros de intereses de demora y 24.506,40 euros para costas, lo que denota que el valor del inmueble a la fecha de la compra del mismo ya era muy superior al fijado por las otorgantes en la escritura de apartación otorgada dos años después. La parte demandada no aporta un informe pericial que permita concretar el valor real de mercado del inmueble y demostrar el error padecido en la valoración efectuada por la Xunta de Galicia. No podemos obviar que nos encontramos ante una vivienda de 124,35 m2, con una superficie útil de 95,92 m2 y situada en la NUM001 planta de un inmueble, por lo que no cabe estimar como correcta la valoración que de forma unilateral fijaron las propias contratantes en la escritura.

Por lo tanto para fijar la legítima de los herederos, como exige el ya citado art. 244 de la Ley de 2/2006 de Derecho Civil de Galicia , debe incluirse en el haber hereditario de la causante doña Consuelo el valor del bien objeto de la apartación, lo que arroja la cantidad total de 268.897,46 euros expresados en la resolución recurrida. La cuota legitimaria es la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido, lo que suponen 67.224,36 euros, correspondiendo a los actores 4/5 de dicha cantidad, es decir, 53.779,49 euros, importe este superior al de 36.683,17 euros que es el caudal hereditario de doña Consuelo a la fecha de su fallecimiento, razón por la cual la apartación efectuada sí perjudica la legítima, lo que implica la aplicación de lo establecido en el art. 251 de la Ley 2/2006 de Derecho Civil de Galicia .

En la sentencia se distingue entre dos cantidades: 32.006 euros por la deuda que ostentaba la causante frente a sus cuatro hijos ahora demandantes por la herencia del padre y esposo, don Agustín , y 17.096,32 euros correspondiente a la diferencia entre la legítima de los actores (por importe de 53.779,49 euros) y el caudal hereditario de doña Consuelo a la fecha de su fallecimiento (por importe de 36.683,17 euros). Cada una de dichas cantidades devenga los intereses reseñados en la resolución recurrida, pero de ambas cuantías debe responder la demandada, ya que la apartación del bien ha impedido el cobro por los restantes herederos de la cantidad de 49.102,32 euros que tienen derecho a percibir.

Todo lo cual nos lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar la sentencia de instancia con las concretas aclaraciones efectuadas en el Auto de 30/1/2013 .



QUINTO.- En relación con el recurso de apelación interpuesto resulta de aplicación lo establecido en el art. 394-1 LEC , conforme al cual cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español FALLAMOS Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Verónica Lago Domínguez, en nombre y representación de doña Melisa , contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2011 completada con el auto aclaratorio de 30 de enero de 2013, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Vigo , debemos confirmar la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art.

477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

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