Sentencia Civil Nº 481/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 481/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 644/2015 de 25 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 481/2015

Núm. Cendoj: 25120370022015100453


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 644/2015

Concurso núm. 220/2007 (Sección Sexta, de calificación)

Juzgado Mercantil 1 Lleida

SENTENCIA nº 481/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADAS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a veintiseis de noviembre de dos mil quince

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Concurso número 220/2007 (Sección Sexta, de calificación), del Juzgado Mercantil 1 de Lleida, rollo de Sala número 644/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2015 . Son apelantes:las partes concursadas Florinda y Feliciano , representadas por la procuradora ASTRID NOTARIO RUIZ y defendidas por el letrado XAVIER INIESTA MARTINEZ. Son partes apeladas:la ADMINISTRACION CONCURSAL DE Feliciano i Florinda , ejercida por CARBONELL&VILAGRASA SLP, asistida en estos autos por la letrada YASMINA VILAGRASA JIMENEZ; y S.A.T. NÚM 144 LURDES, PINSOS MOLINET SL i CELLER COOPERATIU DE SALELLES SCCL, representados por el procurador JORDI DAURA RAMON y defendidos por los letrados LLUIS MATAMALA RIBO i JOSEP GUIX BRUNET. Interviene el MINISTERIO FISCAL. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2015 , es la siguiente:

' DECISIÓN

Declaro el concurso núm. 220/07, correspondiente al deudor Florinda y Feliciano como CULPABLE, y en consecuencia:

1. Queden afectadas por esta calificación les siguientes personas: Florinda y Feliciano

2. condenoa Florinda y Feliciano a la INHABILITACIÓN para administrar los bienes ajenos así como representar o administrar aquellos de cualquier persona, durante el plazo de DOS (2) años;

3. condenoa la pérdida de cualquier derecho que Florinda y Feliciano , puedan tener como acreedores concursal o de la masa.

Todo ello con más la expresa condena a Florinda y Feliciano de las costas procesales causadas en el curso de esta sección Sexta de calificación. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Florinda y Feliciano interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dio traslado a las partes contrarias y al Ministerio Fiscal que se opusieron al mismo, y, seguidos los trámites pertinentes remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 26 de noviembre de 2015 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- Feliciano y Florinda interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que califica como culpable el concurso de los mismos, por concurrir el supuesto previsto en el Art. 165-2º relativo a la falta de colaboración con el juez del concurso y la AC.

Cuestionan la existencia de incumplimiento del deber de colaboración, niegan que se haya agravado la situación de insolvencia al no haberse informado de un ingreso de 46.557,10 euros y alegan también incongruencia y falta de fundamentación en la imputación de responsabilidad por hechos ajenos.

La Administración Concursal, el Ministerio Fiscal y la SAT 144 LURDES se han opuesto al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida al concurrir la causa de culpabilidad de no colaboración del concursado con la Administración Concursal.

SEGUNDO.-Cuestionanlos apelantes en primer lugar la existencia del incumplimiento del deber de colaboraciónque acoge la resolución recurrida para calificar el concurso como culpable, alegando que el liquido obtenido por la venta del inmueble recibido por herencia por la Sra. Florinda fue destinado a la compra de otro inmueble que constituye en la actualidad su vivienda habitual, por lo que se integró en la masa activa del concurso, de lo que se deduce que este activo sí constan en el concurso, negando que dicha operación fuese ocultada a la Administración Concursal.

Ponen de manifiesto también que en modo alguno ha quedado acreditado que los requerimientos a los concursados para que facilitaron información sobre su patrimonio no fueran atendidos, siendo que toda la información y documentación solicitada fue entregada a la Administración Concursal.

Añaden que la inversión de la carga de la prueba que implica la presunción iuris tantum del Art. 165.2 LC no puede entenderse en términos absolutos, correspondiendo a la Administración Concursal acreditar el pretendido incumplimiento y no consta que haya acreditado dicho extremo. Refieren que tampoco tiene en cuenta la sentencia la existencia de una Administración Concursal inicial, removida del cargo, a quien aportaron toda la información que se les requirió, así como se informó de todas las operaciones llevadas a cabo, entre ellas las que motivan la calificación de culpable por la supuesta falta de información. Entienden que, en contra de lo que establece la resolución recurrida, debería haber sido la Administración Concursal actual quien requiriera al antiguo Administrador Concursal al efecto de que aportara toda la información de la que dispusiera.

Para la calificación del concurso como culpable la LC parte de una cláusula general prevista en el artículo 164.1 que establece 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.'

Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

Junto a esta cláusula abierta se han regulado presunciones iuris et de iure en el Art. 164.2 L C . La constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.

Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC 'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 2º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.'

La STS de 19 de julio de 2012 afirma 'Ello sentado, resulta preciso advertir que la Ley 22/2003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno - el previsto en el apartado 1 de su artículo 164 -, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia. Según el otro - previsto en el apartado 2 del mismo artículo - la calificación es independiente de la prueba de la producción de ese resultado y sólo está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la norma. Este segundo precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable ' en todo caso (...)' siempre que 'concurra cualquiera de los siguientes supuestos'; lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164 basta para determinar aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia de la concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo-. En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre - siguiendo las números 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril y 298/2012, de 21 de mayo -, señalamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos mencionados del artículo 164, sino que se trata de 'una norma complementaria de la del apartado 1', pues manda presumir 'iuris tantum' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que ésta no baste para convencer al Tribunal.'

Llegados a este punto, destacamos que este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, sin que resulte además necesario, para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia.

El TS ha matizado el alcance del Art. 165 LC en las STS de 21 de mayo y de 20 de junio de 2012 , proyectando la presunción del precepto tanto sobre el dolo o la culpa grave como sobre la generación o agravación de la insolvencia a partir de las conductas que la norma describe, de tal modo que, concurriendo éstas, debe presumirse que han contribuido al resultado que contempla el Art. 164.1 LC , salvo prueba en contrario. Lo que se confirma con la STS de 1 de abril de 2014 al pronunciarse en los siguientes términos: «... el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tantum' en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( Sentencias de esta sala num. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo , 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio ) ».

En el caso de autos, la resolución recurrida se ajusta a lo expuesto, ya que el artículo 165 de la Ley Concursal presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor hubiere incumplido alguna de las obligaciones previstas en dicho precepto, entre las que se encuentra el no haber colaborado con el administrador concursal. Como hemos dicho el TS ha precisado el alcance del Art. 165 LC ( Sentencias de 21 de mayo y de 20 de junio de 2012 ), en el sentido de que la presunción del precepto se proyecta tanto sobre el dolo o la culpa grave como sobre la generación o agravación de la insolvencia, a partir de las conductas que la norma describe, de tal modo que, concurriendo éstas, debe presumirse que han contribuido al resultado que contempla el Art. 164.1 LC , salvo prueba en contrario. La STS de 20 de junio de 2012 establece la presunción iuris tantum de la concurrencia de culpa grave o dolo, 'no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia'.

Tampoco se ha cometido ninguna errónea valoración de la prueba practicada en autos. Los concursados no prestaron a la AC la colaboración exigida legalmente, tal y como concreta en el informe de calificación del concurso. Establece que solicitaron en repetidas ocasiones que los concursados aportasen documentación, sin que ésta fuese entregada o se entregase con mucho retraso, especificando que en concreto no se contestaron o se contestaron insuficientemente los siguientes requerimientos: Providencia de fecha 25 cuatro a 2008 dictada en el concurso 220/2007; Escrito AC de fecha 8/1/2013 requiriendo a los concursados para que aporten documentación contable de la empresa que dio lugar a la diligencia de ordenación de fecha 25/1/2013 proveyendo dicho escrito; Escrito de la AC de fecha 3/6/2013 solicitando se requiera a los concursados para que aporten relación de maquinaria de la explotación ganadera y del bar restaurante existente en una de las fincas, que dio lugar a la providencia de fecha 1/7/2013, accediendo al requerimiento referido; Diligencia de ordenación de fecha 26/9/2013 requiriendo mas información de ingresos y bienes de los concursados y Diligencia de ordenación de fecha 16/12/2013 requiriendo de nuevo a los concursados más información de sus bienes. Ninguna prueba han practicado los concursados para desvirtuar lo expuesto, más allá de las meras manifestaciones que vierten en el recurso sin sustento probatorio alguno.

Debemos tener en consideración que el deber de colaboración con la AC es personal del propio deudor y se traduce en prestar toda la colaboración que le sea requerida por la AC y poner a su disposición absolutamente toda la documentación contable o con trascendencia contable del concursado que obrara en su poder, según los Arts. 42 y concordantes de la LC .

El mero hecho de que la AC hubiera de acudir al juzgado para intentar conseguir los documentos necesarios para poder llevar a cabo su cometido, la emisión del informe de la fase común, es ya un claro y muy consistente indicio de la falta de colaboración; indicio que no ha sido desvirtuado por los recurrentes con la prueba de que prestaron toda la corporación requerida.

Como ya hemos anunciado la presunción legal (iuris tantum) del artículo 165.2º LC no es solo de culpa y dolo sino también de nexo causal en la generación o agravamiento de la insolvencia, como la STS de 1 de abril de 2014 , antes citada, afirma. Es obvio que la falta de colaboración acontece en un momento temporal en el que resulta cuestionable que la conducta pueda generar o agravar la insolvencia, lo que parece contradecir la esencia misma de la presunción. El nexo causal no se debe entender referido a la propia conducta omisiva del deudor sino que debe entenderse que está referido de forma abstracta a la conducta del deudor concursado. Esto es, lo que se presume es que, en el caso de no haber existido la debida colaboración, la generación o agravamiento de la insolvencia es imputable de forma injustificada al deudor concursado.

Alegan los apelantes en cuanto a la operación de venta del inmueble recibido por herencia por la Sra. Bosch, que fue destinado a comprar otro inmueble que constituye en la actualidad su vivienda habitual, por lo que se integró en la masa activa del concurso, de lo que se deduce, en contra de lo establecido en la resolución recurrida, que ese activo sí consta en el concurso y no fue ocultado a la Administración Concursal. Estamos, de nuevo, ante una mera manifestación de parte sin sustento probatorio alguno, estableciendo el juzgador que no constan en el concurso las operaciones de venta que reportaron un ingreso de 46.557,10 euros.

Los apelantes alegan que es la Administración Concursal la que debiera de haber acreditado la falta de colaboración de los concursados y solicitar la declaración testifical del anterior administrador concursal, pero tan subjetiva interpretación del artículo 165 de la LC no puede ser compartida por esta Sala, por dos motivos:

a) Porque existiendo una presunción iuris tantum de dolo o culpa grave con incidencia causal en la agravación de la insolvencia, debe ser el deudor el que desvirtúe dicha presunción, y en este caso no hay prueba alguna de que los concursados colaborasen con la Administración Concursal. Resulta evidente que debieron ser ellos quienes interesaran la declaración testifical del anterior administrador concursal para acreditar que efectivamente le aportaron toda la información que les requirió, que le informaron de las operaciones llevadas a cabo, entre ellas la que motiva la calificación de culpable del concurso, y la entrada en el concurso del activo referido.

b) A mayor abundamiento, el principio de facilidad probatoria del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , además, determina que hayan de ser los concursados quienes prueben el hecho positivo de haber colaborado con la Administración Concursal, sin que pueda trasladarse a dicha Administración Concursal la carga de probar el hecho negativo de la no colaboración de aquéllos.

En cualquier caso, la prueba en contrario, supone que será el deudor o la persona afectada por la calificación a quien corresponda la carga de negar que haya existido dolo o culpa grave por su parte, correspondiéndole la carga de probarlo. Como señala la Exposición de Motivos de la LC, 'la ley formula el criterio general de calificación del concurso como culpable y a continuación enuncia una serie de supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza, y otra de supuestos que, salvo prueba en contrario, son presuntivos de dolo o culpa grave, por constituir incumplimiento de determinadas obligaciones legales relativas al concurso'. Por ello, no puede admitirse, como parece desprenderse del escrito de recurso, que deban probarse las acciones u omisiones cometidas por el sujeto responsable, la relación de causalidad y el daño producido, pues, por efecto de la citada presunción legal, la carga de desvirtuar la culpa o negligencia corresponde al sujeto responsable del concurso.

En definitiva, no se han desvirtuado los incumplimientos a que alude la Administración Concursal en su informe, de donde puede concluirse que los concursados incumplieron los deberes de colaboración que resultan del artículo 42 LC .

TERCERO.-Niegan también los apelantes que se haya agravado la situación de insolvenciaal no haberse informado de un ingreso de 46.557,10 euros. Refieren que la operación de la que trae causa el incumplimiento del deber de colaboración alegado por la Administración Concursal no supone un aumento del pasivo, que provocaría la agravación de la situación de insolvencia, sino un nuevo activo, el ingreso obtenido por la venta del inmueble recibido por sucesión de la Sra. Florinda , que se ha integrado en la masa.

Los apelantes vuelven a argüir que la presunción del artículo 165 de la LC sólo alcanza al título de imputación -existencia de dolo o culpa grave- pero no al nexo causal con la agravación o generación de la insolvencia para calificar el concurso como culpable.

Ante esta alegación no nos queda más remedio que volver a reiterar también nosotros lo que hemos expuesto ya varias veces, en particular en el fundamento de derecho anterior: que tal como expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2014 y la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 , la presunción del artículo 165 se extiende no ya sólo al dolo o culpa grave, sino también a la incidencia causal en la agravación de la insolvencia. Esto es, lo que se presume es que, en caso de haber de no haber existido la debida colaboración, la generación o agravación de la insolvencia es imputable de forma injustificada al deudor concursado.

Ninguna prueba han practicado los concursados para desvirtuar tal presunción, más allá de meras manifestaciones de parte sin soporte probatorio alguno.

En consecuencia, se cumple el tipo del Art 165.2º de la LC , por lo que el recurso no puede tener favorable acogida.

CUARTO.-Por último alegan también incongruencia y falta de fundamentación en la imputación de responsabilidad por hechos ajenos.

Refieren que la calificación de culpable deriva de un hecho, el supuesto ingreso en el ejercicio 2010 de 46.557, 10 € por parte de la Sra. Florinda , supuestamente no comunicado a la Administración Concursal, que únicamente sería imputable, de ser correcto, a uno de los concursados, la Sra. Florinda . Indican que el concurso engloba la insolvencia de dos personas físicas distintas, Sr. Feliciano y Sra. Florinda , unidos por una relación materno-filial, por lo que en ningún caso puede atribuirse responsabilidad al primero por actos individuales de la segunda.

Los antecedentes expresados ponen de manifiesto que la cuestión sometida a debate en la alzada no fue planteada en la instancia, lo que resulta esencialmente contrario al propio recurso de apelación que está previsto en el ordenamiento jurídico para posibilitar, mediante la revisión por un Tribunal superior de lo actuado en la instancia, que en la alzada obtenga satisfacción la parte que no ha visto atendidas las peticiones que en su día oportunamente dedujo.

Estamos ante una cuestión nueva, que al no haber sido traída a colación en la instancia, no ha podido ser examinada por la resolución recurrida, ni desde luego contradicha y sometida a prueba contradictoria por la parte contraria, que frente a las alegaciones ahora novedosas se encuentra indefensa. Como recuerda la STS de 31 de diciembre de 1999 , la doctrina jurisprudencial viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son rectores del proceso.

Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ) y de contradicción ( SSTS 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partitum' ( SSTS 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 , sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', STS 26 de diciembre de 1997 , ni cambiar el objeto del pleito en segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', SSTS 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 .

La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi' de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda resolver planteamientos no efectuados, sin que quepa objetar la aplicación del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso o la extralimitación de la causa de pedir, ni en definitiva autoriza ( STS 25 de mayo de 1995 ) la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos.

Hay que tener presente que los concursados en el escrito de oposición al informe de calificación, al analizar el incumplimiento del deber de colaboración en ningún momento alegaron lo que ahora exponen, limitándose a exponer que desde el 2008 hasta enero de 2013 en que actúa el nuevo administrador concursal, sólo hubo un requerimiento no contestado o insuficientemente contestado, realizado mediante providencia de 25/4/2008 y respecto a las compras y ventas de inmuebles, que se llevaron a cabo con la única intención de poder disponer de una vivienda ante el posible momento de ser desahuciados de su vivienda habitual y con el beneplácito de la antigua Administración Concursal, a quien en ningún momento se pretendió ocultar dicha operación. Añadieron igualmente que en cuanto a la ganancia patrimonial que obran en IRPF 2010, la Sra. Florinda recibió una herencia de su madre, en la que se le lega una vivienda, que transmitió a su hermano y cuñada en la misma fecha por importe de 48.281 euros, cuya cantidad se destinó a la compra de la vivienda de la que actualmente es titular, indicando que incomprensiblemente en el IRPF 2010 se declara una ganancia patrimonial de 46.557,10 €, cuando debería haber sido de 5.000 €, lo que redunda y corrobora el escaso conocimiento en estas materias de los mismos. En consecuencia, la cuestión que ahora plantean no fue invocada en la instancia y no procede hacer pronunciamiento alguno al efecto en la alzada.

Añadir además a lo expuesto que no hay que olvidar que los concursados operan en el mercado con una SCP (Agropecuaria Bosch SCP), siendo que los socios responden de forma subsidiaria de las deudas sociales y, en consecuencia, la insolvencia les afecta y el incumplimiento de dicha responsabilidad repercute en la situación financiera de la SCP.

Igualmente hay que tener presente que la resolución recurrida basa el incumplimiento del deber de colaboración no sólo en la operación antes referida, sino también en el incumplimiento de los requerimientos efectuados por la Administración Concursal a ambos concursados sobre comunicación de bienes, incumplimiento claramente predicable de ambos.

En definitiva, y de acuerdo con todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( art. 398-2 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Feliciano y Florinda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Lleida en los autos de CONCURSO NECESARIO 220/2007 (PIEZA SEXTA, DE CALIFICACIÓN), CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr. /a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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