Sentencia Civil Nº 481/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 481/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 322/2015 de 17 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 481/2015

Núm. Cendoj: 28079370092015100480


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

251658240

N.I.G.:28.079.42.2-2011/0136127

Recurso de Apelación 322/2015 -2

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1167/2011

APELANTE:MANUEL FALCON SA

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO ANGEL SANCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE

APELADO:COOPERATIVA INDUSTRIAL DE OPTICA CIONE y COORDINADORA INTEGRAL OPTICA DE SERVICIOS AGRUPADOS S.L

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 322/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1167/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 322/2015, en los que aparecen como partes: de una, como demandante-reconvenida y hoy apelante MANUEL FALCÓN, S.A.,representado por el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jauregui Alcaide; de otra, como demandada-reconviniente y hoy apelada COORDINADORA INTEGRAL ÓPTICA DE SERVICIOS AGRUPADOS, S.L. (CIOSA),representada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril; y de otra como demandada y hoy también apelada COOPERATIVA INDUSTRIAL DE ÓPTICA (CIONE),representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril; sobre contrato complejo.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, en fecha nueve de septiembre de dos mil catorce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que DESESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de la mercantil Manuel Falcón S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas Coordinadora Integral de Óptica Servicios Agrupados S.L. (CIOSA), y Cooperativa Industrial de Óptica (CIONE), de las pretensiones deducidas por la parte actora, objeto de este procedimiento, con imposición de las costas causadas a la demandante.- Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Coordinadora Integral Óptica de Servicios Agrupados S.L. (CIOSA), debo CONDENAR Y CONDENO a la reconvenida Manuel Falcón S.A. a que abone a la entidad reconviniente la cantidad de 13.636,51 €, con más intereses con arreglo al artículo 576 LEC . No procede especial imposición de costas procesales en cuanto a la reconvención.'.

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante Manuel Falcón, S.A., previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a las contrapartes, quienes se opusieron a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día cuatro de noviembre del año en curso.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución.

SEGUNDO .- Por la representación procesal de Manuel Falcón S.A. se impugna la sentencia dictada en primera instancia al entender que no se ha valorado correctamente la prueba practicada, especialmente la prueba documental con infracción de los artículos 1258 y 1281 del Código Civil , en relación con los artículos 28 y 30 de la Ley de Contrato de Agencia 12/1992.

Se alga que la sentencia apelada incurre en un error en la valoración de la prueba, en la medida que si bien parte de la existencia de un contrato de distribución en exclusiva con relación a la venta a terceros no socios de CIONE de los productos de CIONA con exclusividad para el territorio de Valencia y Murcia, no extrae las consecuencias correspondientes como es la indemnización derivada de la resolución unilateral del contrato, indemnización correspondiente al lucro cesante.

La primera cuestión a examinar es si el contrato que vincula a las partes es un contrato o no de distribución en exclusiva.

El contrato de distribución en exclusiva, como se alega en el escrito de apelación, es un contrato en virtud del cual una de las partes el distribuidor, adquiere los productos del principal, a fin de revenderlos a terceros, siendo por lo tanto la esencia del contrato de comercialización o de distribución que el distribuidor adquiere los productos y los revende a sus clientes, siendo el distribuidor el que asume el riesgo de las operaciones comerciales que celebra. En este sentido la jurisprudencia lo califica como un contrato atípico, por carecer de regulación propia, por su frecuente utilización ha permitido alcanzar una tipificación social, y la doctrina científica y jurisprudencial han destacado los elementos más relevantes, diferenciándolo de otros contratos de colaboración empresarial: (i) el distribuidor actúa en nombre y por cuenta propia, asumiendo el riesgo de la reventa lo que permite diferenciar este contrato y el de agencia ( SSTS de 31 de octubre de 2001 y 12 de junio de 1999 ); (ii) la retribución del distribuidor, a diferencia de la del agente, consiste en el margen de reventa de los productos que comercializa del proveedor o comitente ( STS 547/2013, de 2 de octubre ); (iii) el objeto del contrato consiste en promover la distribución o reventa de los productos, fomentando su colocación en el mercado, integrándose, por lo general, en la red distributiva del concedente; (iv) son contratos mercantiles de duración continuada y habitualmente de adhesión, con el fin de alcanzar una homogeneidad en todo el territorio nacional; (v) son contratos que habitualmente suponen una cesión de derechos sobre bienes inmateriales (marcas, logotipos, Know how, ...); (vi) son contratos basados en la confianza, en atención a las capacidades técnicas y profesionales del distribuidor; (vii) normalmente entre fabricante o proveedor y distribuidor rige una exclusividad recíproca, en relación a la zona asignada en la que no puede vender aquél y los productos de la competencia que no puede comercializar este último ( SSTS de 5 de octubre y 18 de diciembre de 1995 ).

Ahora bien, para que proceda la indemnización solicitada en la demanda, es necesario que exista un contrato de distribución en exclusiva, sobre esta cuestión no cabe sino partir de los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, en cuanto al contenido y objeto del contrato de 4 de diciembre de 2003 suscrito entre las partes.

La primera conclusión que debe extraerse es que el contrato es un contrato complejo, siendo un hecho admitido por la ahora apelante, que en relación a la distribución de productos de CIOSA a los socios de CIONE, se limitaba a ser una mera distribución material, puesto que eran los socios de la cooperativa CIONE, los que hacían sus pedidos a CIOSA, ésta los entregaba a FALCON, que se limitaba a su mera distribución material o entrega al cliente, siendo por lo tanto CIOSA la que asumía el pago de los pedidos y mercancías, limitándose a cobrar la entidad apelante una comisión, por esa mera distribución material de los productos a los miembros de la cooperativa CIONE.

En el escrito de apelación se alude que el contrato suscrito entre las partes en fecha 4 de diciembre de 2003, si contenía un pacto o acuerdo de distribución comercial, respecto a terceros no socios de CIONE, en virtud del cual FALCON, procedería a la distribución en exclusiva de CIOSA para terceros no socios de CIONE, para la distribución de productos que no fueran marcas exclusivas para los socios de CIONE, pactando que dicha exclusividad sería recíproca, cláusula 2.1 del contrato, (folio 20).

En base a este pacto, tanto en la demanda como el escrito de apelación, alega la parte actora y ahora apelante, que al haberse resuelto de forma unilateral y de forma anticipada por CIONA el contrato, tiene derecho a la indemnización por lucro cesante que se reclama, en base al correspondiente informe pericial aportado en los autos.

Sobre esta cuestión debe partirse de que no existe un contrato de distribución, tal como se recogía en la demanda, puesto que el contrato suscrito entre ellas era un contrato complejo, en la medida que en virtud del contrato, la distribución de productos de marca CIONA a terceros no socios, a los que se limitaba la distribución, como se deduce del contrato de distribución, era solo una parte del contenido del contrato, debiendo englobarse esa distribución dentro del contenido negocial.

Por otro lado de la comunicación realizada por CIONA a FALCON el día 2 de abril de 2007, folio 645 de los autos, no se deduce que hubiera una resolución unilateral o anticipada del contrato, por la entidad demandada, toda vez que en dicha comunicación lo que se le indica es la voluntad de CIONA, de no prorrogar el contrato a la fecha del vencimiento, diciembre de 2008, en la que se comunica la voluntad de poner fin a la distribución de productos a los socios de CIONE, pero también en dicha comunicación se manifiesta la voluntad de poder seguir en esa labor de distribución a terceros no socios de CIONE, que son con los únicos que cabe entender que el contrato de diciembre de 2003 se había pactado una distribución en sentido jurídico; si bien en dicha comunicación se hacía constar que a partir de ese momento la mecánica debía ser, recepción de pedidos, distribución y recepción por cuenta de Manuel Falcón, S.A.

Dada la complejidad del contrato suscrito por las partes, también se deduce que el citado contrato, se pactó que FALCON prestara los servicios de taller a los socios de CIOSA, que siguió prestando hasta el año 2011.

De todo lo expuesto ha de entenderse que la sentencia apelada ha procedido a una correcta valoración de la prueba, en cuanto a la desestimación de la petición de indemnización por lucro cesante, en la medida que no estamos ante un contrato de distribución, sino de un contrato complejo, en el cual al lado de otras estipulaciones y pactos de las partes, se pactó una distribución en exclusiva en relación a terceros, que si bien la entidad apelada comunicó su voluntad de no prorrogar el contrato en diciembre de 2008, por una comunicación de 2 de abril de 2007, dicha comunicación se refería a la distribución física de los productos a los miembros de la cooperativa CIONE, puesto que en relación al resto de los acuerdos, como era la distribución en exclusiva de productos a terceros la voluntad de CIONA era seguir con dicho acuerdo, habiendo también seguido prestando servicios de taller a los socios de CIONA, que es otra de las estipulaciones fijadas en el contrato.

Para resolver este concreto motivo del recurso de apelación, no se pude desconocer que el contrato había sido también incumplido por la parte ahora apelante, pues la misma reconoció tener un saldo deudor, y una deuda impagada por más de 14.000 €, y si dicha deuda deriva de los documentos aportados con la contestación a la demanda y reconvención, folios 344 a 485, documentos que según la parte actora y apelante, acredita la compra de productos por ella para su reventa a terceros, de dichos documentos se deduce que se le estuvieron suministrando productos hasta el mes de octubre de 2008, y por lo tanto si dicha deuda tiene su origen en esa labor de distribución, la misma existió al menos hasta esa fecha, toda vez que la parte actora y ahora apelante, no ha aportado ninguna otra prueba, en especial facturas de terceros a los que ha suministrado productos de CIONA, que le hayan sido abonadas por esos terceros.

Consecuencia de todo lo anterior y las razones que se recogen en la resolución apelada, debe entenderse que la sentencia apelada ha procedido una correcta valoración de la prueba, al no poder calificarse el contrato en su conjunto de contrato de distribución en exclusiva, y el hecho de que se recogiera un pacto de distribución en sentido jurídico, sobre la ventas a terceros de productos de CIONA, no implica que la parte apelante tenga derecho a una indemnización por lucro cesante, al no haber existido ni esa resolución unilateral, ni la prueba del mismo.

TERCERO .- En el escrito de apelación se solicita la revocación de la sentencia, tanto en relación a la reclamación formulada por lucro cesante, como por clientela, alegando que en base al artículo 28 de la Ley de Agencia , y del contenido del contrato tiene derecho a la indemnización por clientela, al haber aportado 40 clientes de FALCON a la cooperativa, merced a su labor de mediación.

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 404/2015 de 9/07/2015 viene a declarar 'la doctrina jurisprudencial de esta Sala ya ha resaltado la improcedencia de una aplicación mimética o automática del régimen jurídico del contrato de agencia al contrato de distribución que se extienda no sólo a la compensación por clientela sino también a otras previsiones legales, como es la que se refiere a la obligación de preaviso en caso de resolución de un contrato de duración indefinida ( SSTS de 8 de octubre de 2013, núm. 569/2013 y 22 de junio de 2010, núm.378/2010 ). Descartada esta aplicación, automática o analógica, en el presente caso, el contenido indemnizatorio que podía derivarse de la infracción del principio de buena fe con el que debe ejercitarse el preaviso, tampoco procede al no apreciar la sentencia recurrida infracción al respecto.'.

Sobre esta cuestión si bien en el contrato se recoge la obligación de FALCON S.A de promover la incorporación de los componentes de su grupo de ópticas a la cooperativa CIONE; constando en los autos tanto de la prueba documental aportada a los autos, como de las manifestaciones realizadas en el acto del juicio por alguno de los testigos, que alguno de los clientes de FALCON anteriores a la firma del contrato, ingresaron en la cooperativa, tal hecho no hace surgir a su favor el derecho al cobro por clientela reclamado, pues como se recoge en la sentencia apelada, el contrato que vincula a las partes no puede ser calificado ni de contrato de agencia, ni de distribución, sino de un contrato complejo, recogiendo entre las obligaciones de la ahora apelante el promover la incorporación de anteriores clientes a la cooperativa, y en su caso promover esa ampliación de los cooperativas, ahora bien dicha ampliación ni es significativa, ni cumple los requisitos que el artículo 28 de la Ley de Contratos de Agencia existe para que surja a su favor el derecho a indemnización por clientela.

No solo porque no existe el contrato de agencia, tal como se recoge en la sentencia apelada, sino porque tampoco se deduce de la prueba practicada que se haya incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, y que la actividad de la parte apelante pueda continuar produciendo ventajas sustanciales al apelado, como exige el artículo 28 de la LCA para que exista el derecho a esa indemnización.

CUARTO .- Se impugna la sentencia alegando que si bien se estima la pretensión formulada en la demanda de la condena al pago de las comisiones del mes de diciembre de 2008, que en la sentencia apelada se fijan en 1.309,43 €, por lo que a juicio de la parte apelante ha existido una estimación parcial de la demanda, lo que implica la infracción del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consagra como regla general en materia de costas el principio del vencimiento, debiendo imponerse las mismas a la parte cuyas pretensiones hayan sido totalmente desestimadas, estableciendo que en los casos de estimación o de desestimación parcial de la demanda no se impondrán a ninguna de las partes, salvo que existiera méritos para imponerlos a alguna de las partes por haber litigado con temeridad.

En el presente caso si cabe entender que ha existido una estimación parcial de la demanda, puesto que si no se hubiera formulado la misma, la parte demandada y apelada no habría procedido al pago de las comisiones correspondientes al mes de diciembre de 2008, al haber existido un incumplimiento de la entidad apelada, al no haber procedido a la oportuna liquidación, obligado a la otra parte a acudir al proceso en su reclamación.

QUINTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante MANUEL FALCÓN, S.A., contra la sentencia de fecha nueve de septiembre de dos mil catorce dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 1167/2011, debemos REVOCAR PARCIALMENTEla indicada resolución en el único extremo de no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia de la demanda principal.

Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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