Sentencia Civil Nº 481/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 481/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 618/2014 de 19 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 481/2015

Núm. Cendoj: 36057370062015100477

Núm. Ecli: ES:APPO:2015:2117

Núm. Roj: SAP PO 2117/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00481/2015AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2014 0003050
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000618 /2014
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000163 /2014
Recurrente: Abilio
Procurador: TICIANO ATIENZA MERINO
Abogado: PATRICIA PEREZ VILLANUEVA
Recurrido: BANCO SANTANDER,S.A., María Cristina , Armando , Benjamín
Procurador: JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL
Abogado: JOSE IGLESIAS ARES
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL
ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 481/15
En Vigo, a diecinueve de octubre de dos mi quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000163 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000618 /2014,
en los que aparece como parte apelante, DON Abilio , representado por el Procurador de los tribunales,
DON TICIANO ATIENZA MERINO, asistido por el Letrado DOÑA PATRICIA PEREZ VILLANUEVA, y como
parte apelada, 'BANCO SANTANDER,S.A.', representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JESUS
ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL, asistido por el Letrado D. JOSE IGLESIAS ARES; DOÑA María
Cristina , DON Armando Y DON Benjamín , en rebeldía procesal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, con fecha 4-06-2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: ' Que DEBO ESTIMAR YESTIMO PARCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador sr.

ATIENZA MERINO quien actúa en nombre y representación de DON Abilio contra BANCO SANTANDER, S.A. y, en su consecuencia, declaro la nulidad del contrato de préstamo de refinanciación celebrado con la entidad demandante en fecha de 5 de abril de 2011, debiendo el demandante restituir a la demandada la parte pendiente de capital recibido, con aplicación del interés procesal desde la fecha de esta sentencia, y ABSOLVIENDO a dicha entidad demandada en el resto de las pretensiones contra ella ejercitadas.

Que DEBO DESESTIMAR YDESESTIMO la demanda deducida por el Procurador sr. ATIENZA MERINO quien actúa en nombre y representación de DON Abilio contra DOÑA María Cristina , DON Armando y DON Benjamín por falta de legitimación pasiva de los mismos, ABSOLVIENDO a dichos demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas.

En cuanto a las costas estese a lo establecido en el último fundamento jurídico de esta resolución'.

Con fecha 16-06-2014, se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: ' Acuerdo: Se aclara la sentencia dictada con fecha 4/6/2014 , en los siguientes términos: Donde dice 'entidad demandante' debe decir 'entidad demandada'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de DON Abilio , se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 4-06-2014.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye doctrina jurisprudencial reiterada, la expresiva de que la exigencia de indemnización de daños y perjuicios derivados de culpa o negligencia, parte del indeclinable presupuesto de que se acredite que el demandante ha sufrido reales y efectivos perjuicios, como viene siendo reconocido reiteradamente por esta Sala, dado que en tal aspecto no bastan daños meramente posibles, sino reales y efectivos, sin ser suficiente en consecuencia alegar y probar que alguien ha interferido culpablemente en determinados intereses, al requerirse la prueba concreta de perjuicios efectivamente sufridos.

En el presente caso, el suplico 3) del escrito de demanda, solicitaba: ' Proceda a indemnizar a mi mandante por los daños y perjuicios que se hayan podido ocasionar por unos intereses tan abusivos '. Y requerido el actor a fin de que fijare la cuantía de la indemnización en tal concepto, presentó escrito del tenor literal siguiente: ' La cuantía relativa a la indemnización de daños y perjuicios, será la diferencia entre el valor del préstamo de refinanciación (7300 euros) y los intereses abusivos de 4182,31 euros, siendo el importe de la indemnización por daños y perjuicios, por tanto, valorada en 3117,69 euros '.

Evidentemente, en la demanda no solamente no se especificaba el concepto en que se reclaman los dañosos y perjuicios, sino que ni siquiera se afirmaba su existencia (se refería el actor a 'los daños que se hayan podido ocasionar...'). En la aclaración solicitada por el tribunal, vino a señalar como daños y perjuicios, la 'diferencia entre el valor del préstamo y los intereses abusivos' lo que resulta absolutamente ininteligible. Y, finalmente en el recurso, se afirma que los daños y perjuicios son consecuencia del incumplimiento por parte de la entidad demandada. La consecuencia de tal incumplimiento es el pronunciamiento de la sentencia de instancia declarando nulo el contrato y abusivo y por no puesto el interés.

De suerte que, sigue sin conocerse cual es la entidad del daño, que, obviamente, tampoco ha sido acreditado debidamente.



SEGUNDO .- En el suplico del escrito de interposición del recurso se postula la declaración de que los intereses que el actor hubiere abonado se descuenten del capital pendiente de pago.

Tal petición se introduce ex novo por vez primera en el recurso y, por consiguiente, debe ser rechazada en observancia de la doctrina jurisprudencial excluyente de la admisibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta ( sentencias de 15 abril 1991 , 14 octubre 1991 , 28 enero 1995 ó 28 noviembre 1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( sentencias de 3 abril 1993 , que cita las de 5 diciembre 1991 , 20 diciembre 1990 , 18 junio 1990 , 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia de 25 febrero 1995), tal y como apuntó igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992 , que razonó que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa y, en análogo sentido, las sentencias de 7 mayo 1993 , 2 julio 1993 , 29 noviembre 1993 , 11 abril 1994 , 19 abril 1994 , 22 mayo 1994 , 4 junio 1994 , 20 septiembre 1994 , 6 octubre 1994 , 15 marzo 1997 , 22 marzo 1997 y 15 febrero 1999 , que glosa las de 30 noviembre 1998 , 15 junio 1998 , 8 junio 1998 , 12 mayo 1998 y 11 noviembre 1997 , igualmente sentencias de 12 marzo 2001 , 15 marzo 2001 , 17 mayo 2001 , que cita, entre otras, la de 20 enero 2001 , resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación, pero igualmente aplicables a la apelación. Finalmente la afirmación de que las cuestiones nuevas chocan además contra los principios de audiencia bilateral y congruencia, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 19 diciembre 1997 , 19 junio y 31 octubre 1998 , 1 y 31 diciembre 1999 , 2 y 9 febrero , 23 mayo y 31 julio 2000 .

Y tal doctrina ha tenido reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : ('en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia...'), que se relaciona con el art. 412. 1 de la misma norma : establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente' y el art. 218. 1 también de la Ley de Enjuiciamiento Civil : el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes.



TERCERO. - De conformidad con lo dispuesto en e1 art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ticiano Atienza Merino, en nombre y representación de D. Abilio , contra la sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.

La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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