Sentencia Civil Nº 481/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 481/2016, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 787/2016 de 22 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER

Nº de sentencia: 481/2016

Núm. Cendoj: 05019370012016100550

Núm. Ecli: ES:APAV:2016:550

Núm. Roj: SAP AV 550/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00481/2016
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 481/2016
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 17/2015, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN
PEDRO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 787/2016, entre partes, siendo apelante la mercantil FRUTAS LOS
GALAYOS S.L., representada por el Procurador D. CARLOS FERNANDO ALONSO CARRASCO, dirigida
por la Letrada Dª. ROSARIO RODRÍGUEZ SUÁREZ, y como apelada la mercantil ANOA GESTIÓN S.L.,
representada por la Procuradora Dª. CLÁUDIA ALONSO RODRÍGUEZ y dirigida por el Letrado D. MIGUEL
ARIAS FUENTES.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demandada interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alonso Rodríguez en nombre y representación de ANOA GESTION,S.L., contra la mercantil LOS GALAYOS S.L, en su virtud condeno a la demandada al pago de 16.609,50 euros, cantidad que, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago devengará, a favor de la acreedora, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, y al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO .- Contra la mencionada resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación procesal de la mercantil Frutas Los Galayos S.L., se impugna la sentencia dictada en instancia invocando, en primer y único lugar, por considerar que concurre error en la valoración de la prueba, insistiendo en la recurrente no ha tenido nunca relaciones comerciales con la recurrida que justificasen el devengo de las cantidades reclamadas, siendo así que fue la representante legal de aquella la que, actuando como persona física y en nombre de su propia empresa, la que concluyó aquellos negocios jurídicos.



SEGUNDO.- Respecto al error en la valoración de la prueba, es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 Marzo de 1.994 , 20 Julio de 1.995 ).

Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, siendo éste el caso, en el que la parte apelante lo que pretende es una reinterpretación completa de la prueba practicada en la instancia, sin evidenciar que el Juzgador de Instancia haya incurrido en una valoración de la prueba no ajustada al resultado arrojado por los medios de prueba practicados.

Por otra parte, se ha de tener en cuenta que pesa sobre la parte actora la carga de probar los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión ejercitada; y para la demandada, la de los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan o enerven la eficacia jurídica de los aducidos de contrario. Ahora bien, la regla incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat no alcanza un valor tan absoluto y axiomático, habiendo sido atemperada por una constante jurisprudencia consagrada, entre otras, en las S.T.S. de 23 Sep. 1.986 , 15 Jul. 1.988 , 19 Mayo 1.993 , 6 Jun. 1.994 , en el sentido de afirmar que la norma distributiva del onus probandi no responde a principios inflexibles, sino que debe matizarse según las circunstancias de cada caso, la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la facilidad o disponibilidad para la prueba que tenga cada parte; doctrina que encuentra particular aplicación en materia de incomparecencia de una de las partes a la prueba de interrogatorio, dado que el rebelde no debe encontrarse, por su mera condición de tal, en una posición más favorable que quien comparece para ser interrogado. A la vista de la prueba obrante en autos adquiere singular importancia la prueba documental privada, siendo reiterada al respecto la doctrina jurisprudencial que establece que aunque el documento privado no haya sido legalmente reconocido, bien en su firmeza, bien en la certeza de la deuda u obligación que instrumente, no por ello pierde toda eficacia en juicio declarativo, en cuyo ámbito debe otorgársele valor dentro del conjunto de los demás medios de prueba (en este sentido, S.T.S. de 27 Jun. 1.981 , 16 Jul. 1.982 y 30 Dic. 1.988 ), pues lo contrario supondría dejar su fuerza al arbitrio de aquel a quien perjudica (lo que se proscribe en S.T.S. de 24 Abr. 1.962 y 5 Feb. 1.988 ), y nada impide, en cambio que un documento privado sea adverado por otros medios probatorios que permitan su valoración en consonancia con el resto de los practicados. Así mismo, es jurisprudencia asentada que la falta de completa adveración en el proceso de un documento privado no le priva en absoluto de eficacia, y por ello puede éste ser tomado en consideración a través de una razonable ponderación de su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( S.T.S. 4 Dic. 1.993 y 6 Abr. 1.994 ), añadiendo que, cuando no se ha puesto en duda su contenido y autenticidad no ha sido desvirtuada por otras supuestas relaciones jurídicas que no han tenido constatación probatoria, nada impide estar al mismo; es por ello que, dado que en el presente caso la documental aportada por la recurrente no desvirtúa el documento o documentos que acompañan a la demanda, puesto que lo único que acredita es que la representante legal de la recurrente ha mantenido relaciones comerciales con la recurrida, pero no que ésta no las haya mantenido con la ahora recurrente, y no habiéndose acreditado el pago o cumplimiento de la obligación invocada, en cuanto hecho obstativo de la pretensión actorial, procede la íntegra desestimación del recurso.



TERCERO.- En cuanto a las costas procesales, dada la desestimación del recurso, procede imponer a la parte recurrente las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Frutas Los Galayos S.L., contra la sentencia de 1 de Septiembre de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenas de San Pedro en los autos de Juicio Ordinario num. 17/2.015, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, imponiendo las costas causadas en la alzada a la parte recurrente.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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