Sentencia CIVIL Nº 481/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 481/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 480/2015 de 20 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 481/2016

Núm. Cendoj: 08019370172016100454

Núm. Ecli: ES:APB:2016:12535

Núm. Roj: SAP B 12535/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 480/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GAVÀ
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 246/2014
S E N T E N C I A núm. 481/2016
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Dª Mireia Borguñó Ventura
Dª Ana María Ninot Martínez
En la ciudad de Barcelona, a veinte de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 246/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1
Gavà, a instancia de BMW BANK GMBH quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador
y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Pilar , quien igualmente compareció en legal
forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Pilar contra la Sentencia
dictada en los mismos de fecha 7 de enero de 2015, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Ramón Feixó Bergada, en nombre y representación de BMW BANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA contra Pilar DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada, Pilar , a abonar a la parte actora, BMW BANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA, la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (31.736'05 euros) por todos los conceptos de esta Sentencia, incluyendo cuotas vencidas del préstamo con intereses remuneratorios y el capital pendiente de amortizar a fecha 19 de julio de 2012, cuando se produce el vencimiento anticipado del préstamo.

Dicha cantidad devengará el interés legal anual del dinero incrementado en dos puntos desde el momento en que se dicte esta sentencia, de acuerdo con lo previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los restantes pedimentos en su contra.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' 'SE ACLARA la Sentencia de fecha 7 de enero de 2.015 en el sentido de que en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia , donde consta: '31.736,05 euros' debe decir '29.022,58 euros' sustituyéndose la frase que constaba por la siguiente 'que resulta de restar a los 33.976,64 euros reclamados el importe de 4.236,24 euros en concepto de intereses de demora y 717,82 euros en concepto de gastos de devolución' . En consecuencia en el FALLO de la Sentencia en el segundo párrafo deberá constar : 'DEBO CONDENAR Y CONCENO a la demandada, Pilar , a abonar a la parte actora BMW BANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA, la cantidad de VEINTINUEVE MIL VEINTIDÓS EUROS Y CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (29.022,58 euros) ...'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Pilar y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la entidad BMW BANK GMBH SUCURSAL EN ESPAÑA contra DÑA. Pilar en reclamación de la cantidad de 33.976,64 € de principal, más intereses, gastos y costas.

Aduce la demandante que en fecha 22 de abril de 2008 las partes suscribieron un contrato de préstamo de financiación para la compra de un vehículo Chevrolet, en el que la Sra. Pilar reconoce adeudar la cantidad de 36.269.76 € a amortizar en 90 plazos mensuales de 377,81 € cada uno de ellos. La demandada dejó de abonar los plazos desde el 22/5/2009 a 22/6/2012, por lo que BMW BANK GMBH procedió en fecha 27 de mayo de 2013 a dar por vencido anticipadamente el préstamo de conformidad con lo pactado, resultando un saldo deudor de 33.976,64 € que incluye las cuotas vencidas e impagadas (14.356,78 €), los intereses moratorios (4.236,24 €), los gastos de devolución (717,82 €) y el capital pendiente de vencer (14.665,80 €).

A la pretensión así deducida se opuso la demandada DÑA, Pilar alegando la prescripción de las cuotas anteriores a febrero de 2011, el carácter usurario del interés ordinario, el carácter abusivo de los intereses moratorios y la improcedencia de los gastos de devolución.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gavà rechaza la excepción de prescripción y considera abusivos los intereses de demora y los gastos de devolución que deduce del importe reclamado, por lo que estima parcialmente la demanda y condena a la demandada al pago de 31.736,05 €, cantidad objeto de corrección por auto aclaratorio que fija el importe de la condena en 29.022,58 €, sin imposición de costas.

Frente a dicha resolución se alza la demandada DÑA. Pilar que recurre en apelación poniendo de manifiesto el error aritmético mencionado e insistiendo en la prescripción de la acción. La actora, por su parte, se opone al recurso e impugna la sentencia, solicitando, no obstante, la plena confirmación de la resolución apelada.

Habida cuenta que el primer motivo de apelación de la demandada hacía referencia al error en la cuantía del fallo de la sentencia que ya fue objeto de corrección por el auto aclaratorio de fecha 10 de febrero de 2015, vamos a examinar únicamente las alegaciones relativas a la prescripción.



SEGUNDO.- La demandada, ahora recurrente, defiende la aplicación del Código Civil de Cataluña y en concreto el plazo trienal del artículo 121-21 por entender que se trata de pagos periódicos, de modo que las cuotas comprendidas entre mayo de 2009 y febrero de 2011 estarían prescritas.

La actora también considera aplicable el Código Civil catalán, pero no el plazo de prescripción de tres años, sino el plazo general de 10 años del art. 121-20 por cuanto estamos ante un contrato de préstamo en el que la obligación principal nace con carácter unitario aunque se acuerde el fraccionamiento para facilitar su pago.

La sentencia de instancia rechaza la prescripción invocada pero lo hace en base a un razonamiento erróneo por cuanto parte de la consideración de que nos hallamos ante una obligación periódica al tratarse de la reclamación del cumplimiento de una obligación de realizar un pago mensual. Partiendo de tal premisa, la sentencia señala que de ser aplicable la normativa catalana, el derecho a exigir las cuotas antes mencionadas habría prescrito por el transcurso del plazo de tres años del art. 121-21 CCCat , mientras que no sería así si fuese de aplicación el art. 1966 CC que prevé un plazo de cinco años. La Juez a quo acude a lo previsto en el art. 16 CC en relación con el art. 10.5 CC y atendiendo al lugar de celebración del contrato (Madrid) determina que el plazo de prescripción aplicable es el de 5 años previsto en el artículo 1966 del Código Civil .

La resolución del recurso exige dar respuesta a dos cuestiones relativas a la determinación de la legislación aplicable y del plazo de prescripción.

Por lo que se refiere a la primera de ellas, no hay ninguna duda que resulta de aplicación el Código Civil Catalán a tenor de lo declarado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sus sentencias de 26 de mayo y 12 de septiembre de 2011 , habida cuenta que el contrato, según reconocen ambas partes, se celebró en Cataluña.

Por lo que se refiere al plazo de prescripción, es reiterada la doctrina legal ( SSTS 30 enero 2007 , 25 de marzo de 2009 y 8 de julio de 2010 ) que señala que la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única por más que el contrato prevea pagos fraccionados para su cumplimiento, por lo que el plazo no puede ser el de tres años del art. 121-21, sino el común de 10 años sancionado por el art. 121-20 CCCat .

Se impone, por tanto, rechazar la prescripción invocada aunque por distintos fundamentos que los contenidos en la sentencia de instancia. Y, en consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada DÑA. Pilar .

Por último, resulta necesario señalar que aun cuando la parte actora, además de oponerse al recurso de apelación formulado por la demandada, manifiesta impugnar la sentencia, lo cierto es que no se trata propiamente de una impugnación por cuanto no pretende la modificación de la sentencia en lo que le resulta desfavorable, sino, por el contrario, la confirmación íntegra de la misma.



TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Pilar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gavà en fecha 7 de enero de 2015 y auto aclaratorio de 10 de febrero de 2015 en autos de Procedimiento Ordinario nº 246/2014, de los que el presente rollo dimana, y, en consecuencia CONFIRMAR dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE. .

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