Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 481/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 602/2016 de 22 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 481/2016
Núm. Cendoj: 28079370092016100478
Núm. Ecli: ES:APM:2016:12253
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0061483
Recurso de Apelación 602/2016 -2
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 327/2015
APELANTE::D. /Dña. Marta
PROCURADOR D. /Dña. JULIA RODRIGUEZ ALVAREZ
APELADO::ASEGURADORA VALENCIANA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR D. /Dña. CAROLINA PEREZ-SAUQUILLO PELAYO
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 602/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 327/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 602/2016, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dª . Marta ,representada por la Procuradora Dª . Julia Rodríguez Álvarez; y, de otra, como demandada y hoy apeladaASEGURADORA VALENCIANA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS,representada por la Procuradora Dª . Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo; sobre seguro de vida vinculado a crédito hipotecario. Legitimación impago prima.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, en fecha veinte de enero de dos mil dieciséis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª . Julia Rodríguez Álvarez en nombre y representación de Dª . Marta contra Aseguradora Valenciana, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª . Carolina Pérez- Sauquillo Pelayo, con expresa imposición de costas a la actora.'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante Dª . Marta , previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintiuno de septiembre del año en curso.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Dª Marta formuló demanda contra Aseguradora Valenciana, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, en la que reclamaba el pago de 50.000 euros, más intereses, en su condición de beneficiaria del seguro de vida que concertó su marido, D. Hipolito , y que estaba vinculado al préstamo hipotecario concedido por Bancaja (hoy Bankia), habiendo fallecido el sr. Hipolito con fecha 26 de agosto de 2013.
La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiendo sido apelada por la demandante.
TERCERO.- La primera cuestión objeto de recurso se refiere a la legitimación activa de la demandante, Dª Marta , negada por la sentencia de instancia, que afirma que la única legitimada para reclamar el capital asegurado es la entidad con la que se concertó el préstamo hipotecario.
El denominado 'Seguro Financiación Bancaja' es un seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario, se concertó el 4 de noviembre de 2004; era tomador-asegurado D. Hipolito y aseguradora ASEVAL (Aseguradora Valenciana, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros). En la enumeración de beneficiarios figura en primer lugar el cónyuge, que es la demandante. No obstante, se añade en las condiciones particulares del contrato que 'El asegurado condiciona expresamente el derecho de los beneficiarios a recibir el importe del capital garantizado a que lo destinen directamente a la cancelación de la operación (a la que el presente contrato está ligado) concedida por Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, por lo que el pago deberá realizarse inexcusablemente a través de dicha entidad'. El asegurado sr. Hipolito falleció el 26 de agosto de 2013, reclamando en este litigio su viuda el capital asegurado de 50.000 euros.
I) Alega la aseguradora al oponerse al recurso que la actora apelante realiza en segunda instancia una alegación novedosa no permitida porque en la primera pidió la entrega del capital asegurado para sí, mientras que ahora admite que la cantidad que cobre debe destinarse en primer lugar a cubrir el saldo pendiente del préstamo hipotecario.
La prohibición de alegaciones novedosas se contiene en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No puede considerarse infringido dicho precepto, dado que la petición formulada en segunda instancia es la misma que en la primera, la condena de la aseguradora al pago de 50.000 euros, más intereses. Ello no excluye que, de estimarse la demanda, en todo caso habría que dar cumplimiento a lo pactado en el contrato y ordenar que el capital asegurado se destinase en primer lugar a la cancelación (total o parcial, según proceda) del préstamo hipotecario, debiendo realizarse el pago a través de Bancaja (hoy Bankia). De ahí que sea irrelevante que la actora apelante haya añadido o no esa precisión, pues en todo caso sería aplicable. Se desestima la alegación de novedad inadmisible.
II) En cuanto a la legitimación activa en sí, no puede negarse que le corresponda a la demandante sra. Marta desde el momento en que viene designada en primer lugar como beneficiaria en la póliza. Ello le atribuye derecho a reclamar el capital asegurado, como resulta del artículo 83 de la Ley de Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre): «Por el seguro de vida el asegurador se obliga [...] asatisfacer al beneficiarioun capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente». Distinto es el destino que haya que dar a ese capital o que el cobro deba realizarse a través de Bancaja (hoy Bankia), circunstancias que no afectan a la legitimación activa. Se estima el recurso en este aspecto.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso alega error de hecho en la valoración de la prueba e infracción del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia aplicable. Se refiere a la consideración por la sentencia de instancia de que el contrato de seguro estaba extinguido al suceder el siniestro (26/08/2013) por impago de la prima, al no haberse abonado la correspondiente al período comprendido entre el 4 de noviembre de 2012 y el 4 de noviembre de 2013.
Esa prima anual se fraccionaba en dos pagos semestrales, el primero el 4 de noviembre de 2012 y el segundo correspondía el 4 de mayo de 2013. El recibo por el primero de esos pagos se pasó hasta cinco veces por la cuenta de cargo, pero siempre se abonaba y después se anulaba el cargo; la última vez, tuvo lugar el pago el 05.03.2013 y la anulación del cargo el 26.03.2013. Luego es claro que la prima no quedaba pagada, pues siempre se anuló el correspondiente cargo realizado en la cuenta de la actora y su marido. En esta situación, a tenor del artículo 9 de las condiciones generales de la póliza (regulación idéntica a la del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro ):
«En caso de falta de pago de las primas o fracciones de prima siguientes, la cobertura de la compañía queda suspendida un mes después del día de su vencimiento, y si no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes a dicho vencimiento, se entenderá que el contrato queda extinguido.
Si el contrato no hubiera sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pague la prima».
El vencimiento de la prima fue el 4 de noviembre de 2012, que es cuando tenía que haber sido pagada; ante la falta de pago, la cobertura quedó suspendida el 4 de diciembre de 2012; y, pasados seis meses desde el vencimiento (el 4 de mayo de 2013), el contrato habría quedado extinguido. Por ello, sería irrelevante que el 14 de agosto de 2013 el tomador sr. Hipolito abonase las primas adeudadas (documentos 30 y 31 de la demanda), pues para entonces el contrato ya habría quedado extinguido.
Pero en el seguro de vida existe unaregla especialque impide la extinción del contrato en un supuesto como el de autos. Esta especialidad está contemplada en el último párrafo del artículo 9 de las condiciones generales de la póliza, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de Contrato de Seguro . Dice ese último párrafo del artículo 9:
«No obstante, transcurridos dos años desde la fecha de efecto del contrato, conforme establece el artículo 95 de la Ley de Contrato de Seguro , la falta de pago de la prima producirá la reducción automática del seguro en la proporción que representan las primas impagadas respecto a las primas totales».
En virtud de esta disposición, no puede concluirse que el contrato de seguro estuviera extinguido por esa falta de pago, sino que la actora tiene derecho a recibir la parte proporcional que corresponda en función de las primas pagadas. El contrato se celebró en 2004, luego han transcurrido más de dos años desde la fecha de efecto del contrato, como exige el artículo 9 citado; la falta de pago afecta a la última anualidad, pero hasta entonces vino pagándose. Ha de producirse la reducción automática del seguro conforme a lo expuesto, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia; incluso, a tenor del artículo 95 de la Ley de Contrato de Seguro , debería haberse incluido la correspondiente tabla de valores en la póliza (artículo 95: «A partir de dicho plazo, la falta de pago de la prima producirá la reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza»), aunque no consta en autos esa tabla.
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, el pago deberá efectuarse a través de Bankia, debiendo destinarse en primer lugar el capital garantizado a la cancelación del préstamo hipotecario al que estaba vinculado el seguro de vida objeto de este proceso. El resto será entregado a la demandante.
QUINTO.-Intereses. La regla 3ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro establece:
«Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro».
La aseguradora demandada no ha cumplido su prestación en ese plazo de tres meses ni ha pagado importe mínimo alguno, dado que sostiene que el contrato estaba extinguido y la actora no tenía derecho al cobro. Luego ha incurrido en mora, debiendo devengarse los intereses de la regla 4ª del precepto: interés legal incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro (26 de agosto de 2013), que pasará a ser del veinte por ciento a los dos años del mismo, desde el 26 de agosto de 2015, y se aplicará sobre el importe de la prestación que se determine en ejecución de sentencia.
SEXTO.- Al estimarse en parte el recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas por el mismo ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y no procede hacer imposición de las costas de primera instancia en virtud de la estimación parcial de la demanda ( artículo 394.2 de la misma Ley ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación presentado por Dª Marta contra la sentencia dictada con fecha veinte de enero de dos mil dieciséis por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid , revocando la misma y acordando en su lugar:
1º. Estimar en parte la demanda presentada por Dª Marta contra Aseguradora Valenciana, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, condenando a esta a que pague a la actora la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia conforme a lo razonado en el Fundamento de Derecho Cuarto, que se da aquí por reproducido.
2º. La referida cantidad devengará el interés legal incrementado en un cincuenta por ciento desde el día 26 de agosto de 2013, que pasará a ser del veinte por ciento desde el día 26 de agosto de 2015.
3º. No se hace imposición de las costas causadas en primera instancia.
4º. No se hace imposición de las costas causadas por el recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme al artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
