Sentencia Civil Nº 481/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 481/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 865/2015 de 26 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 481/2016

Núm. Cendoj: 36057370062016100478

Núm. Ecli: ES:APPO:2016:1776

Núm. Roj: SAP PO 1776/2016

Resumen:
NULIDAD MATRIMONIAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00481/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
AV
N.I.G. 36057 42 1 2015 0010756
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000865 /2015
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000599 /2015
Recurrente: Ángel Jesús
Procurador: ESTELA VEIGA CAMPO
Abogado: JORGE SALGADO GONZALEZ
Recurrido: MAPFRE FAMILIAR
Procurador: MARIA JESUS VALENCIA ULLOA
Abogado: MANUEL LAFUENTE PEREZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida
en Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada Doña MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 481
En Vigo, a Veintiseis de Septiembre de dos mil dieciséis .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
sede Vigo, los autos de JUICIO VERBAL núm. 599/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11
de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 865/2015, es parte apelante - dte.: D.
Ángel Jesús , representado por la procuradora Dª ESTELA VEIGA CAMPO y asistido del letrado D. JORGE
SALGADO GONZÁLEZ; y, apelado - ddo.: MAPFRE FAMILIAR representado por el procurador Dª Mª JESUS
VALENCIA ULLOA y asistido del letrado D. MANUEL LAFUENTE PEREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo , con fecha 16 de Octubre 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda deducida por la Procuradora sra. VEIGA CAMPO , quien actúa en nombre y representación de DON Ángel Jesús , contra MAPFRE FAMILIAR y, en su consecuencia, ABSUELVO a MAPFRE FAMILIAR de los pedimentos contenidos en la demanda.

En materia de costas estése a lo establecido en el fundamento jurídico de esta resolución.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la Procuradora Dª ESTELA VEIGA CAMPO, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El demandante, Sr. Ángel Jesús , solicitó en su demanda ser indemnizado a cargo de la aseguradora demandada en la suma de 3.554 euros más los intereses legales del art. 20 LCS , correspondiéndose dicha reclamación con gastos de desplazamientos (248 euros) y lucro cesante (3.306 euros) por la ganancia dejada de obtener durante 38 días de lesiones invalidantes por la paralización del vehículo dedicado a taxi.

La sentencia dictada en la instancia, rechaza la reclamación de indemnización por lucro cesante, pues argumenta que el demandante está reclamando por su trabajo personal, el cual ya ha sido indemnizado conforme baremo, a la par que rechaza los gastos de transporte en base a inferir una suerte de connivencia entre perjudicado y taxista.



SEGUNDO.- Para resolver el primer motivo se ha partir de los siguientes datos, que resultan de la propia demanda: 1. El actor, Sr. Ángel Jesús , tuvo un accidente de circulación el día 3 de octubre 2014, consecuencia del cual resultó lesionado, sufriendo lesiones de carácter impeditivo durante 38 días y no impeditivas durante 29.

2. La compañía aseguradora demandada procedió el día 1 de julio 2015 a abonarle, en concepto de entrega a cuenta, la suma de 3.444,16 euros, comprensivos de la indemnización correspondiente a los 38 días de carácter impeditivo, los 29 no impeditivos más el 10% de factor de corrección.

3. Como ya se ha adelantado, el actor reclama en concepto de lucro cesante 3.306 euros correspondientes a 38 días de paralización del vehículo en los que ha dejado de recaudar 87 euros diarios como media, según la certificación de la Sociedad Cooperativa Gallega de Auto taxis que aporta.

Como resulta de lo anterior el apelante pretende la compatibilidad de la indemnización sobre lesiones y la del lucro cesante propiamente, obviando que el baremo contiene un apartado específico de factor de corrección (tabla V) que tiene en cuenta perjuicios económicos en función de los ingresos económicos de la víctima a los efectos de añadir un porcentaje sobre la indemnización calculada, pues, tal disponía el art. 1.2 de la LRCSCVM 'Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley.' En efecto, el concepto de lucro por los días de paralización de un taxi, no es una indemnización dimanante de los perjuicios sufridos por las lesiones padecidas a causa del siniestro, pues los perjuicios habidos por éstas ya se encuentran contemplados en el Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en cuyo anexo primero, punto siete se decía 'Para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados, se tienen en cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado'. Estableciéndose en el Sistema factores de corrección para las indemnizaciones básicas por perjuicios económicos, teniendo en cuenta los ingresos netos de la víctima por trabajo personal.

El lucro cesante por los días de paralización del taxi es un concepto indemnizable dentro de los perjuicios derivados de los daños materiales producidos en el siniestro al vehículo, directamente relacionado con la imposibilidad de utilización del instrumento básico de la actividad profesional del perjudicado, de manera que cuando el perjudicado pretende la indemnización por este concepto lo será por las ganancias dejadas de obtener durante el tiempo que el vehículo-taxi permaneció en el taller para ser reparado y no pudo dedicarse a la actividad que le es propia, pero resulta que no fue esto lo que se pidió en la demanda, dado que el lucro cesante se interesó en función de las lesiones impeditivas sufridas por el demandante y, en concreto, por los días que preciso para la curación de las mismas, tal se desprende con claridad del hecho cuarto de la demanda en el que se fija la pretendida indemnización en función de los días en que el demandante estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sin deducir siquiera los de descanso. Pues bien, como correctamente se resolvía en la resolución apelada, la referida causa de la indemnización solicitada la hace inviable, por cuanto los perjuicios económicos dimanantes de la incapacidad temporal ya están incluidos en las indemnizaciones que establece el Sistema de Valoración de la LRCSCVM, ya han sido cuantificados en la demanda y ya han sido satisfechos por la aseguradora obligada.

En consecuencia, se desestima el motivo.



TERCERO.- En lo que atañe a los gastos de desplazamiento (taxi) desde el domicilio del demandante, en La Cañiza, hasta el Sanatorio de Fátima, donde, efectivamente, acudió el día del accidente y a las consultas de traumatología los días 7 y 21 de octubre y 4 de noviembre, se ha de estimar el recurso, pues la documental acredita que el accidente fue a las 8,15 horas del día 3 de octubre, y al servicio de Urgencias acude a partir de las 18 horas, con lo cual es factible y no resulta descabellado que acudiese en un primer momento a su domicilio y, posteriormente, se trasladase a la Clínica de Fátima, además, como ya se puso de relieve, se observa con la documental que el actor hizo uso de un taxi durante el período de incapacidad temporal calificada de impeditiva y en tres ocasionas más para acudir a las consultas del traumatólogo. Siendo así, resulta evidente que el actor, con una incapacidad temporal impeditiva, no estaba en las mejores condiciones para trasladarse en transporte púbico, cuando lo cierto es que necesariamente tenía que desplazarse a las revisiones y consultas periódicas programadas, a resultas del siniestro, por lo tanto consideramos que ha de estimarse el motivo, pues el hecho de utilizar el servicio de taxi no supone ningún tipo de enriquecimiento, en consecuencia la indemnización solicitada en la suma de 248 euros, resulta adecuada.



CUARTO.- En cuanto al interés del 20%, cabe poco margen interpretativo, en cuanto que de acuerdo con el art. 20.4 LCS , se aplica de oficio cuando concurren los requisitos establecidos en el mencionado precepto y, por ello, ni siquiera es óbice que no lo hayan solicitado las partes, cuando concurren tales requisitos. En el caso, está acreditado que con fecha 30 de marzo 2015 se dirigió una comunicación a la aseguradora reclamando las indemnizaciones derivadas del siniestro, aseguradora que tenia pleno conocimiento de los perjuicios sufridos por el Sr. Ángel Jesús , por lo tanto bien pudo consignar temporáneamente, lo que implica que no puede entrar en juego el párrafo 8 del art. 20 LCS , ocurre, además, que la cantidad entregada lo fue a cuenta y sin renunciar al exceso que pudiera corresponder, en consecuencia se ha de estimar la pretensión. Ahora bien, consta en las actuaciones que el 1 de julio 2015 la aseguradora demandada abonó la suma de 3.444,16 euros, por lo tanto respecto a dicha cantidad los intereses se devengaran desde el accidente hasta la mencionada fecha y en cuanto a la cantidad aquí concedida el devengo lo será hasta el efectivo pago.



QUINTO.- La estimación parcial de la demanda y, por ende del recurso, implica que no se haga expresa declaración respecto a las costas procesales que se hubieren devengado en ambas instancias ( art. 394 y 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Estela Veiga Campo, en nombre y representación de Don Ángel Jesús , frente a la sentencia dictada en fecha 16 de octubre 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Vigo, en Juicio Verbal núm. 599/2015 , la cual se revoca y en su lugar se dicta otra por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por el mencionado apelante y se condena a la entidad Mapfre Familiar a que abone al demandante la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS (248), más los intereses del art. 20 LCS , que lo serán desde la fecha del accidente y hasta el 1 de julio 2015 los correspondientes a la suma de 3.444,16 euros y sobre la cantidad que es objeto de condena en la presente resolución desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago.

No se hace expresa declaración respecto a las costas procesales que se hubieren devengado en ambas instancias.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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