Última revisión
22/09/2016
Sentencia Civil Nº 481/2016, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 209/2015 de 29 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid
Ponente: GOMEZ BORGE, SERGIO
Nº de sentencia: 481/2016
Núm. Cendoj: 47186470012016100320
Núm. Ecli: ES:JMVA:2016:2459
Núm. Roj: SJM VA 2459:2016
Encabezamiento
C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º
Fax: 983219636
Equipo/usuario: JMB
Modelo: N04390
DEMANDANTE D/ña. GENERAL DE JUGUETES S.A.
Procurador/a Sr/a. GLORIA MARIA CALDERON DUQUE
Abogado/a Sr/a. GUILLERMO QUIROS LLANO
DEMANDADO D/ña. Evaristo , Gonzalo , NOVA IBERIA RETURN S.L. , Jesús
Procurador/a Sr/a. , EVA MARIA SANTOS GALLO , EVA MARIA SANTOS GALLO ,
Abogado/a Sr/a. , , DANIEL JUBITERO FERNANDEZ ,
En Valladolid, a 29 de junio de 2016.
Vistos por D. Sergio Gómez Borge, Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valladolid, los presentes autos de
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada se opone a la totalidad de las pretensiones anteriores argumentando para ello lo siguiente: que la sociedad demandada fue constituida en fecha 7 de marzo de 2013 y que D. Gonzalo comenzó a trabajar para ella en fecha 1 de enero de 2014 por lo que no se puede admitir la cronología descrita de contrario. Que no se le puede imputar a los demandados una disminución de ventas de la actora desde el año 2012 por esa razón. Que por lo que se refiere a las supuestas copias, la actora no acredita ningún derecho exclusivo sobre su diseño, siendo objetos genéricos que no pueden tener otro diseño que el que tienen y están amparados por el principio de libre imitación de las prestaciones. Que los productos tienen diferencias y el logotipo propio de la demandada. Que no se ha incurrido en mala fe.
'1. La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la ley.
2. No obstante, la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno.
La inevitabilidad de los indicados riesgos de asociación o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica.
3. Asimismo, tendrá la consideración de desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales de un competidor cuando dicha estrategia se halle directamente encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado y exceda de lo que, según las circunstancias, pueda reputarse una respuesta natural del mercado.'
El artículo 11, apartado 1, proclama el principio de libre imitación de las prestaciones no amparadas por derechos de exclusiva. No obstante, en su apartado 2, tipifica como desleal la imitación de las prestaciones de un tercero -esto es, de las creaciones que resultan de la actividad, material o intelectual, del mismo- cuando, entre otros casos, ello comporte un aprovechamiento indebido de su esfuerzo.
Para que una actuación empresarial en un mercado sea posible calificarla como desleal ha de concurrir que el comportamiento sea contrario a las exigencias de la buena fe o se halle en alguno de los supuestos previstos en los artículos 6 a 18 de la precitada ley, se realice en un mercado y tenga una como finalidad la concurrencia, tal y como exige el art. 2.2 de la norma.
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2.007 que se trata de establecer: 'un límite jurídico al ejercicio del derecho a desarrollar una actividad económica en el mercado, esto es, un derecho de acceso al ámbito de desarrollo de la iniciativa económica privada sobre producción e intercambio de bienes y/o servicios, al ámbito de desarrollo de actividad productiva por cuenta ajena o propia, derecho que no puede ejercitarse a través de determinados comportamientos que supriman, restrinjan o falseen la estructura competitiva del mercado o las libres formación y desarrollo de las relaciones económicas del mercado'.
Así, para que podamos hablar de imitación que suponga una competencia desleal no es necesaria una reproducción exacta del bien o servicio del competidor sino que también puede darse cuando se configure el producto o servicio mediante el empleo de pequeñas variaciones que resulten inapreciables o se sean meramente accidentales o accesorias. Ahora bien, es necesario que, además, el acto de imitación resulte idóneo para generar asociación por parte de los consumidores respecto de la prestación o comporte aprovechamiento indebido de la reputación o del esfuerzo ajeno.
En este sentido, concede la ley la posibilidad de ejercitar acción declarativa de deslealtad y de cesación de la conducta desleal o de prohibición de su reiteración futura ( art. 32.1 Ley Competencia Desleal ).
En primer lugar, por lo que se refiere al primero de los requisitos, esto es, la imitación del producto, nos encontramos con que, en virtud del principio de libre valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, se considera acreditado este extremo a la vista de la documental acompañada con la demanda consistente en los catálogos de juguetes y las fotografías comparativas, unido a las testificales practicadas y al interrogatorio de parte. Así, considera este juzgador que basta con observar las fotografías comparativas para apreciar una extraordinaria similitud hasta el punto de resultar fácilmente confundibles ambos productos para un consumidor medio. La estructura de plástico de los productos de la sociedad demandada es prácticamente idéntica a los de la actora (Tambor metal Gutfer, referencia 366, Rueda 1, referencia 161, Rueda 2 referencia 160, Rueda 3 referencia 159, Trompeta cuerda, referencia 29, Trompeta grande, referencia 210, Cubo de Playa con rastrillo, pala y molde de estrella de mar referencia 483), tanto en tamaño, como en los elementos y su disposición que componen la estructura así como en cuanto a las uniones de los distintos elementos de la misma (documento nº 15 de la demanda). Si bien se introducen ciertas modificaciones como en el caso del tambor, en el que se incluye un dibujo distinto en las láminas que lo recubren, los mismos pueden ser calificados como de meramente accidentales o accesorios. En cuanto a la diferencia en los botones de la trompeta, cabe señalar lo mismo, si bien se aclaró en el acto de la vista que fue una modificación efectuada por haber sido requeridos para ello por las autoridades administrativas para la comercialización en condiciones de seguridad y salud. Las ruedas presentan clara identidad no solo en la estructura sino incluso en los diseños ornamentales de la misma, así como gran similitud en el adhesivo con forma de flor en espiral. Lo mismo cabe predicar del cubo de playa que no cabe simplemente argüir de contrario que cualquier cubo de playa se parece a otro porque se aprecia con claridad su idéntico tamaño, diseño, estructura, incluso idéntica disposición de los elementos que le acompañan en su presentación para la venta (misma ubicación de rastrillo, pala, así como idéntica forma de la tapa). A mayor abundamiento, resulta esclarecedor el detalle de que en la etiqueta de NOVA, S.L. (documento nº 5, reconocido por la demanda como etiqueta suya) se haga referencia a Infiesto (Asturias), donde se fabrican precisamente los juguetes de la actora y que, si bien se dice por la parte demandada que tienen un centro logístico en esa localidad, este extremo no fue documentalmente acreditado ni a través de ningún otro medio de prueba.
Todo ello resulta ratificado por las demás pruebas practicadas: así, en el interrogatorio de D. Evaristo , él mismo dudó en la identificación de alguno de sus productos a la vista de las fotografías, así como cuando quiso destacar diferencias, las mismas fueron en el sentido antes expuesto, es decir, meramente accesorias como el estampado del tambor y que lleva el distintivo de su sociedad.
Si bien por la asistencia letrada de los demandados se impugnaron las fotografías, lo cierto es que, exhibidas las mismas a D. Evaristo en su interrogatorio, en ningún momento negó que correspondieran cada una de ellas, uno de los productos a NOVA y otro a GENERAL DE JUGUETES, reconociendo en muchas de ellas sus productos.
Compatible resulta todo ello con las declaraciones testificales de los 'comisionistas' de distintas zonas geográficas, quienes, si bien declararon tener interés en el juicio, lo era precisamente para acabar con esta situación, declarando todos ellos con los correspondientes apercibimientos legales que incluso para ellos, conocedores del sector, les resulta difícil distinguir la procedencia de los productos si no es mirando la etiqueta del fabricante. Esto, declararon, les ha ocurrido en muchas ocasiones cuando han recibido quejas de clientes por algún defecto en los productos y los propios clientes han incurrido en error pidiéndoles responsabilidad por productos que eran de NOVA IBERIA RETURN y no de GENERAL DE JUGUETES y han tenido que llevar a cabo la minuciosa labor identificativa que requiere su distinción.
En base a lo anterior, resulta que la fabricación de esos productos se considera que resulta idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación, como requiere el art. 11.2 LCD .
Concurre un aprovechamiento de la reputación de la empresa actora que quedó acreditado por las declaraciones testificales dado que relataron de igual forma, siendo de zonas geográficas diversas, que D. Evaristo les reunió y les expuso sus planes de aprovechar la mala situación económica por la que atravesaba la actora para hacerse con su mercado mediante la imitación de sus productos, afirmando alguno de ellos que observaron que tenía a su disposición el catálogo de la actora y que relató que su estrategia iba a ser fabricar las piezas en China y ensamblarlas en España, haciéndose con la red comercial de GENERAL DE JUGUETES, ofreciéndoles por ello a los comisionistas trabajar para NOVA, llegando a hacerlo alguno de ellos durante algún corto periodo de tiempo.
Toda esta situación se ve reforzada por la contratación de D.
Gonzalo por la sociedad demandada, antiguo encargado de ventas de la actora, quien tiene un evidente conocimiento de la red de distribución de los productos que nos ocupan, quien a la vista de todos estos indicios, habría facilitado su
Si bien es cierto que no puede acogerse la cronología descrita en la demanda como correctamente señala el demandado puesto que la demandada no se había constituido ni D. Gonzalo había comenzado a trabajar para ella, lo cierto es que no se ha cuestionado en su contestación la legitimación pasiva y el propio D. Evaristo en su interrogatorio declaró que tiene varias sociedades y operaba en el sector con otra sociedad llamada NOVA pero con el mismo objeto. De hecho, antes de su formal contratación por la demandaada venía colaborando con la anterior sociedad NOVA a la vista de que todos los testigos coincidieron que el sr. Gonzalo se encontraba en aquella reunión con D. Evaristo en la que les expuso su plan estratégico comercial.
De todo ello se desprende claramente la finalidad concurrencial del acto que exige la ley, así como la mala fe y, en base a todo lo anterior, la ilicitud del acto y la necesidad de que la demanda prospere.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por GENERAL DE JUGUETES, S.A., representado/s por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Gloria María Calderón Duque contra NOVA IBERIA RETURN, S.L., D. Gonzalo , D. Evaristo y D. Jesús , DEBO DECLARAR y DECLARO que la compañía NOVA IBERIA RETURN, S.L., D. Gonzalo , D. Evaristo y D. Jesús están llevando a cabo actos de competencia desleal con la comercialización de productos copiados de los identificados por GENERAL DE JUGUETES S.A. como: Tambor metal Gutfer, referencia 366, Rueda 1, referencia 161, Rueda 2 referencia 160, Rueda 3 referencia 159, Trompeta cuerda, referencia 29, Trompeta grande, referencia 210, Cubo de Playa con rastrillo, pala y molde de estrella de mar referencia 483 (Catálogo 2004, 2008 y 2009), imitación que comporta un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno, PROHIBIENDO a la compañía NOVA IBERIA RETURN, S.L. tanto en la actualidad como en el futuro, realizar cualquier tipo de fabricación, distribución, venta o realizar cualquier tipo de comercialización respecto de los productos anteriormente señalados, así como CONDENANDO a la compañía NOVA IBERIA RETURN, S.L., a D. Gonzalo , a D. Evaristo y a D. Jesús , a cesar en su conducta de imitación y venta de esos productos así como a la retirada del mercado de la totalidad de los mismos.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer, en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación en este Juzgado, recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valladolid. A tal efecto, póngase en conocimiento de las partes que para la interposición, en su caso, del recurso de apelación contra la presente resolución, habrán de constituir con anterioridad a la presentación del escrito correspondiente, un depósito por la cantidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, so pena de inadmisión a trámite del mismo.
El Juez
