Sentencia CIVIL Nº 481/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 481/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 366/2017 de 05 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 481/2017

Núm. Cendoj: 03014370082017100462

Núm. Ecli: ES:APA:2017:3030

Núm. Roj: SAP A 3030/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA DE LA UNIÓN
ROLLO DE SALA Nº 366/VC-35- C-188/17
PROCEDIMIENTO Juicio Verbal 1087/16
JUZGADO Instancia num. 2 Benidorm
SENTENCIA Nº 481/2017
Ilmo.Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
En la ciudad de Alicante, a cinco de diciembre del año dos mil diecisiete
El Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto los autos de Juicio
Verbal sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número
dos de los de Benidorm con el número 1087/16 y de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por la parte demandante, D. Jesus Miguel , representado en este Tribunal por el Procurador
Dª. María Engracia Abarca Nogués y dirigido por el Letrado D. Bojan Dozet Kapor; y como parte apelada la
mecantil demandada Centro de Estudios Lope de Vega SAU, representada en este Tribunal por el Procurador
Dª. Asunción Granado Serrano y dirigida por el Letrado D. Arturo Rodríguez Guardia, que ha presentado
escrito de oposición.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Benidorm, en los referidos autos tramitados con el núm. 1087/16, se dictó Sentencia con fecha 3 de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la pretensión ejercitada en la demanda presentada por la representación procesal de D. Jesus Miguel que dio lugar a los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad seguidos ante este Juzgado bajo el nº 1087/2016, con expresa condena en costas de la parte demandante' .



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes que presentaron escrito de oposición. Tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 12 de julio de 2017 donde fue formado el Rollo número 366/ VC-35- C-188/17 . Designado el Magistrado a quien por turno corresponde el conocimiento del recurso de apelación se acordó devolver los autos al Juzgado de origen para subsanación de deposito para recurrir.

Reintegradas las actuaciones en fecha 28 de julio de 2017, quedaron los autos vistos para Sentencia en fecha 5 de diciembre de 2017.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Desestima la Sentencia de instancia la acción ejercitada por la parte demandante en base al artículo 1184 CC -imposibilidad sobrevenida- como causa de resolución judicial y reintegro o recuperación del importe abonado por razón del contrato de enseñanza suscrito el día 12 de febrero de 2016 por D. Jesus Miguel para su sobrina Dª. Valentina , adicionado el día 19 del mismo mes y año con un denominado 'anexo de garantía de continuidad para alumnos extranjeros', al considerar que no hay infracción de la legislación de consumo dado que consta probada la individualización de los pactos al caso específico que planteaba el hoy demandante al centro en relación a la situación personal de su sobrina -en Venezuela y en consecuencia, necesitada de visado para ingresar en España- así como la información precontractual dada al contratante, siendo además claro y comprensible el contrato y su anexo donde, señala la Sentencia, se especificaba el derecho de desestimiento en el plazo de 14 días y el específico derecho de reintegro el importe del curso si no se pudiera realizar por denegación de visado siempre que se acreditara documentalmente tal circunstancia, señalando al respecto que el demandante no aporta justificación alguna de la denegación del visado no obstante la formalidad que requiere, habiendo incluso rechazado la oferta de disposición de los servicios jurídicos del centro para la tramitación del visado, no quedando acreditado, por tanto, el requisito pactado entre las partes para el caso.

En desacuerdo con tales conclusiones, formula recurso de apelación el demandante.

Argumenta que como declaró el demandante, el Colegio entregó un documento inútil para la concesión del visado al no incluir la fecha de principio y fin del curso, dándose además la circunstancia que en las fechas de referencia el Consulado español no otorgaba visado alguno, añadiendo que no se le ofrecieron los servicios jurídicos por el colegio antes de julio habiéndosele manifetado que se le devolvería la matrícula.

Que los testimonios de la Sra. Belinda y de la Sra. Fermina nada aportaron además de ser subjetivas e interesadas por su relación con el centro.

Que el contrato no cumple con las previsiones legales de la legislación de consumo y en particular respecto de la información sobre el derecho de desistimiento, no habiéndose probado, como exige la norma -art 69- la entrega de documento de desistimiiento ni por tanto, que esté cumplido el plazo al que se refiere el artículo 71.

Que la prueba relativa a la justificación de la denegación del visado es imposible al negarse el Consulado a expedir documentación, además de que podía haberse solictado por el Centro.

Que la penalización económica que en su caso pudiera entenderse por el desistimiento no puede comprender la totalidad de la matrícula pues la plaza es singular ni se ha probado el concreto daño.

Que la cláusula tercera del contrato -cláusula penal para el caso de alumnos extranjeros- es descriminatoria, unilateral y abusiva porque, primero, solo se aplica a alumnos extranjeros, segundo, porque no está negociada y finalmente porque, conforme a los preceptos que indica, es abusiva.



SEGUNDO.- No obstante el relato de hechos que hace el apelante, hemos de partir del hecho claramente probado que la alumna en cuyo beneficio suscribe el demandante el contrato de enseñanza, no ha dispuesto del correspondiente visado para ingresar en España y desarrollar los estudios en el centro de enseñanza, sin que haya en ello responsabilidad alguna del citado centro, no solo porque depende del ciudadano que pretende el visado sino porque, en lo relativo al hecho que ahora se expone acerca de la insuficiencia de la documentación entregada por el centro, es lo cierto que en absoluto se planteó en la demanda dicha circunstancia -ausencia del dato sobre inicio y término del curso- como causa de denegación y esencialmente porque, en todo caso, no se aporta la denegación del visado ni por tanto, su causa, sin que sea aceptable la afirmación de que el Consulado español se negó a documentar la denegación de visado cuando ésta, lo relativo al visado, es actividad reglada, regulándose los procedimientos y condiciones para la expedición de visados, entre otra normantiva, en La Ley Orgánica 4/2000 y en su Reglamento, aprobado por R.D. 557/2011, todo ello sin obviar el ofrecimiento realizado por el centro de sus propios servicios jurídicos (doc. 10.2 contestación) para facilitar la obtención por la alumna del correspondiente visado.

No es por tanto aceptable ni en absoluto creíble, no solo el nuevo argumento sobre la insuficiencia de la documentación para obtener el visado -que contraría en realidad la alegación de la demanda relativa a que, simplemente, el consulado no estaba otorgando visados- sino desde luego tampoco ésta última justificación que imputa de forma gratuita e infundada una conducta irregular al consulado español.

Tampoco podemos aceptar, desde el punto de vista del contrato, que se celebrara sin la información precontractual necesaria.

Primero, sí está acreditado (véase declaración del demandante y testifical de las Sras Belinda y Fermina ) que el demandante visitó en varias ocasiones el centro, habiendo recibido la documentación requerida par al contratación. Segundo, resulta más que evidente que el contrato de enseñanza no presenta complejidad alguna. Tercero, resulta igualmente evidente que se negoció de forma tan individualizada que se llegó a integrar en el mismo, en su anexo garantía para la continuidad de alumnos extranjeros, una cláusula específica sobre la circunstancia de no obtención de visado y sus consecuencias económicas sobre el contrato, cláusula manuscrita por el propio demandante, con previsión de, primero, que en caso de denegación de visado presentaría documento que así lo acreditara y, segundo, en tal caso, de reintegro del importe correspondiente al periodo que dejara de asistir a clase.

No por tanto duda que se cumplimentó sin tacha la información debida al demandante para la celebración del contrato, incluida desde luego su derecho de desistimiento como resulta, no solo de la entrega documental hecha y que es suscrita el día 19 de febrero de 2016 (documentos nº 5 y 6 de la contestación) sino en particular, de la propia cláusula introducida a instancias y por parte del demandante que en realidad, condicionaba a su favor el desistimiento aislando una causa probable (falta de visado) del plazo general que la legislación confiere al desistimiento del consumidor.



TERCERO.- En efecto, y aunque se denuncia en el recurso de apelación la infracción de la normativa de consumo al definir el contrato como de adhesión y unilateral hay que tener en cuenta que, como dice la STS 265/2015, de 22 de abril ' La jurisprudencia de esta Sala (sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio , núm.

241/2013, de 9 de mayo , 166/2014, de 7 de abril , 246/2014, de 28 de mayo , 464/2014, de 8 de septiembre , 677/2014, de 2 de diciembre ) ha considerado que la contratación bajo condiciones generales constituye un auténtico modo de contratar, claramente diferenciado del paradigma del contrato por negociación regulado en el Código Civil. Su eficacia exige que, además de la prestación del consentimiento del adherente a la inclusión de unas cláusulas redactadas de un modo claro y comprensible, y transparentes en sus consecuencias económicas y jurídicas, el profesional o empresario cumpla unos especiales deberes de configuración del contrato predispuesto en el caso de cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores, que supongan el respeto, de acuerdo con las exigencias de la buena fe, al justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas. '.

Consecuentemente la cuestión no puede examinarse desde la contratación por adhesión sino si el consentimiento del adherente se ha producido cumpliéndose las condiciones precisas que se concretan en que la actuación del profesional haya sido hecha de acuerdo con las exigencias de la buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes.

En el caso ya hemos descrito que sí hubo información por parte del centro, previa a la celebración del contrato y que se trata de un contrato no complejo, básico en realidad, en el que las condiciones económicas quedaban perfectamente descritas y conocidas por el adherente, tanto que incluso consideró necesario formular una cláusula propia, negociada e individualizada, en relación a un caso específico de desistimiento que tuviera como efecto la recuperación del importe abonado.

Es precisamente sobre si se ha cumplido o no esta condición la que ha dado lugar a la pretensión en demanda, alegándose imposibilidad sobrevenida que sin embargo, por lo ya también explicitado, no ha quedado probada pues no solo no se cumplió formalmente con la condición para el desistimiento por falta de visado de la alumna -que requería prueba documental- sino que no se ha probado que se hubiera solicitado, por tanto, que se hubiera denegado y sí, sin embargo, que se rechazó el auxilio de los servicios jurídicos del Centro de enseñanza en relación a esa obligación administrativa precisa para la entrada y permanencia de la alumna en España.

La previsión contractual en relación a los alumnos extranjeros está, por lo demás, plenamente justificada, ya que el acceso a las plazas del Centro está limitado y una plaza frustrada por razones de extranjería puede suponer para el centro la pérdida de la plaza y por tanto, el daño económico equivalente a la misma.

El derecho de desistimiento y en el caso, la específica previsión en relación al visado, equilibra perfectamente los derechos y obligaciones de las partes en el marco de una negociación desarrollada claramente de buena fe, elemento que se integra por aspectos tales como, primero, las legítimas expectativas del consumidor que describe la STS 241/2013, de 9 de mayo como el comportamiento que el consumidor medio puede esperar de quien lealmente compite en el mercado y que las condiciones que impone son aceptables en un mercado libre y abastecido y, segundo, por el conjunto de normas de todo orden, que determinan la regulación contractual que el consumidor puede razonablemente esperar.

Entiende el Tribunal que no hay contravención de la buena fe desde la perspectiva de la negociación individual en el caso pues sin duda la empresa de enseñanza se mostró receptiva y aceptó una condición específica e individualizada que finalmente no se ha cumplimentado y que, en consecuencia, presupone el efecto que se prevé en la misma, no en otra, de pérdida de la prestación sin que haya en ello el desequilibrio a que se refiere el TRLGCU que, conviene recordar, es un déficit jurídico, referido a derechos y obligaciones y no al contenido económico del contrato que, como tal, queda excluido del control de abusividad, y para cuya análisis ha de tomarse en consideración la naturaleza del servicio objeto del contrato -prestación de enseñanza-, las circunstancias concurrentes -alumna extranjera pendiente de autorización administrativa para entrar en España (visado)- en el momento de la celebración del contrato y, desde luego, el resto del contrato, todo ello de conformidad con el art. 82.3 TRLGCU, aspectos que en conjunto nos permiten rechazar la alegación de abusividad -planteada por lo demás ex novo en el recurso, sin pretensión anudada a ella- de la cláusula tercera del Anexo en especial cuando es con esa cláusula que se formula por el demandante la cláusula individualizada al caso que resulta ser aceptada por el Centro, con lo que tacharla de discriminatoria, unilateral y abusiva resulta cuando menos paradójico, no solo porque no hay discriminación en la prestación del servicio sino exigencia de garantía justificada por la condición del alumno sino en todo caso, evidente contradicción que con un acto propio se produce en el marco de la negociación habida entre las partes en litigio.

No dándose por tanto ninguna de las tachas que refiere el apelante al no apreciarse abusividad ni infracción de los principios de información, transparencia, equilibrio prestacional y buena fe en la contratación ni en el contrato suscrito, el recurso de apelación queda desestimado.



CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Decimoquinta nº 9 LOPJ -, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.



QUINTO.- En cuanto a las costas de esta alzada, habiéndose desestimado el recurso de apelación, no cabe sino hacer expresa imposición de las costas a la parte apelante conforme lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandante, D. Jesus Miguel , representado en este Tribunal por el Procurador Dª. María Engracia Abarca Nogués contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Benidorm en fecha 3 de mayo de 2017 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta nº 9 LOPJ -.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno, siendo firme en derecho.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta mi Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncia, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.

Magistrado que la suscribe, hallándose constituido en Audiencia Pública. Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.