Sentencia CIVIL Nº 481/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 481/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 628/2016 de 19 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 481/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100469

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1274

Núm. Roj: SAP MA 1274/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
ROLLO DE APELACIÓN Nº 628/2016
JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE VÉLEZ-MÁLAGA
JUICIO VERBAL SOBRE TUTELA JUDICIAL SUMARIA DE LA POSESIÓN Nº 672/2015
SENTENCIA Nº 481/2017
En la ciudad de Málaga a diecinueve de julio de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número
672/2015. Interpone recurso D. Artemio , que comparece en esta alzada representado por la Procuradora
Dª Ana Muñoz Jurado y asistido por la Letrada Dª María José Marín Padilla. Comparece como apelada 'SAT
Nº 261 BARRANCO MORALES MATEO', representada por el Procurador D. José Antonio Aranda Alarcón y
asistida por el Letrado D. Juan Martínez Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13 de abril de 2016, en cuya parte dispositiva se acuerda: ' Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora Ana Muñoz Jurado en nombre y representación de Artemio frente a SAT 2601 BARRANCO MORALES MATEO, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos . Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora '.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de julio de 2017.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso interpuesto en nombre de D. Artemio se denuncia error en la valoración de la prueba porque para proceder al corte del suministro, conforme a la contestación que recibió el representante de la SAT, Sr. Julián , al escrito que dirigió a la Cuenca Mediterránea (Subdirección General de Gestión de Dominio Público Hidráulico y Calidad de las Aguas), para el corte del suministro de agua debió recabarse autorización administrativa siendo competente la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, puesto que el corte de suministro y la baja de su derecho suponen una modificación de la características de la concesión, al modificarse la superficie para la que fue otorgada, de modo que no se ha procedido conforme a lo exigido por la Ley de Aguas y Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

La representación de la 'SAT nº 2061 BARRANCO MORALES MATEO' se opone al recurso y señala que la cuestión ya ha sido resuelta por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, haciendo hincapié en que en Asamblea General de 30 de agosto de 2014 se adoptó el acuerdo de expulsar al apelante privándole de su condición de socio, al haber sido condenado por defraudación por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vélez- Málaga, al manipular el contador de forma que impedía computar su consumo de agua para riego, sin que se haya impugnado dicho acuerdo, de manera que, por analogía con lo establecido en los artículos 56 de la Ley 2/1999 y 35 de la Ley 14/2011 de Sociedades Cooperativas Andaluzas se procedió al corte del suministro, y carece de legitimación activa para reclamar el derecho a disfrutar del suministro cuando ya no es socio.



SEGUNDO .- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que no se desvirtúan con lo alegado en el recurso, en el que se apunta a un error en la valoración de la prueba en torno al órgano de la Administración Autonómica que resultaría competente para autorizar el corte del suministro, pero prescinde del argumento que se erige en ratio decidendi de la desestimación de la tutela judicial sumaria que se recaba, cual es que se adoptó una decisión en la Asamblea General Ordinaria de la SAT demandada de sancionarle con la expulsión como consecuencia de una conducta indigna por la que fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Vélez Málaga, de manera que no habiendo sido impugnada dicha decisión se procedió a privarle del derecho a riego en tanto que se trataba del beneficio que disfrutaba como socio, ya que la concesión administrativa de riego fue concedida no personalmente al Sr. Artemio sino a la SAT demandada.

El único argumento impugnatorio del recurso radica realmente en la insistencia sobre la falta de autorización administrativa para la modificación de la concesión, pero en ese sentido esta sala ha de alinearse con lo ya declarado por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial en su sentencia 231/2016, de 13 de mayo, en la que se absuelve al presidente de la SAT D. Julián del delito leve de coacciones por el que había sido condenado a consecuencia de un corte de suministro a otro socio expulsado por el Juzgado de Instrucción, en el sentido de que no teniendo la Sociedad Agraria de Transformación la consideración de Comunidad de Usuarios de las que se regulan en el art. 81 y siguientes de la Ley de Aguas ni la consideración, por ende, de corporación del derecho público adscrita a la Administración Hidráulica, de acuerdo con el art.

143 del Reglamentos de Dominio Público Hidráulico, el acuerdo de exclusión de un socio no está sujeta al procedimiento establecido el art. 144 del dicho Reglamento para la modificación de la concesión y a la autorización administrativa previa, de modo que ha de estarse al hecho de que la concesionaria del derecho es la SAT y no los socios que la integran, como acertadamente se señala en la sentencia apelada, y dicha titularidad se mantiene en el caso de que la Asamblea General, en el ámbito del ejercicio de sus funciones, con arreglo al art. 6.2.d del Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto , acuerde la expulsión de un socio en el marco de una decisión sancionadora, fundada en este caso en una condena judicial firme por manipulación del contador, de suerte que el acceso al agua de riego objeto de la concesión, como bien se apunta por la apelada, no puede invocarse al margen de la condición de socio que ha perdido el apelante al no impugnar judicialmente la decisión de la Asamblea General.

Asumimos el fundamento jurídico de la referida sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial según el cual no debe confundirse la modificación de las características de una concesión de aguas a una SAT con la posibilidad de que la Asamblea General acuerde la exclusión de un socio, con la consecuencia para el mismo de la liquidación definitiva de su participación en el patrimonio social y pérdida de los derechos que de dicha condición pudieran derivarse, porque, en otro caso, devendría inoperante lo prevenido en el citado Real Decreto 1776/1981 de 3 de agosto, sobre la competencia de la Asamblea General; de suerte que, en cualquier caso, teniendo en cuenta que la tutela judicial sumaria de la posesión viene a configurarse como un juicio posesorio, heredero de los interdictos de retener y recobrar de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, cuyo fundamento y fin no es otro que el de evitar que por vías de hecho se destruya una posesión jurídica consolidada, lo cual está en consonancia con lo previsto en el artículo 441 del citado Código , según el cual para discernir las controversias relativas a la posesión hay que impetrar el auxilio de la autoridad competente y nunca acudir a actos de violencia, es palmario que la 'SAT nº 2061 BARRANCO MORALES MATEO' no actúa en vías de hecho, sino al amparo de una decisión adoptada por el órgano competente de la misma, por lo que no habiendo sido impugnado judicialmente ni siquiera cabría considerar este procedimiento sumario como adecuado para denunciar defectos procedimentales en el acuerdo de expulsión, cuya ejecutividad no sido suspendida ni siquiera cautelarmente por el ejercicio de la acción impugnatoria oportuna ante esta jurisdicción civil, por lo que ha de considerarse vinculante para el socio conforme a lo previsto en el art. 11.4 del Real Decreto 1776/1981 .

En definitiva no concurre el 'animus espoliandi' o voluntad de privación o perturbación de la posesión por vías de hecho, que se erige en uno de los requisitos imprescindibles para recabar la tutela judicial sumaria de la posesión, concebida como la protección del derecho a seguir poseyendo en la misma forma, que, repetimos, no puede escindirse de la condición de socio de la SAT que no ostenta el apelante a raíz del acuerdo de la Asamblea que no ha impugnado.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO .- Las costas del recurso se imponen al apelante, en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC ; y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Artemio , se confirma íntegramente la sentencia de fecha 13 de abril de 2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vélez-Málaga , con imposición al apelante de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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