Sentencia CIVIL Nº 481/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 481/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 542/2018 de 23 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 481/2018

Núm. Cendoj: 03065370092018100476

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2569

Núm. Roj: SAP A 2569/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000542/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Verbal - 002423/2015
SENTENCIA Nº 481/2018
En ELCHE, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho
El Ilmo. Sr. D. MARCOS DE ALBA Y VEGA,Magistrado de la Secc 9ª de la Audiencia Provincial de
Alicante,con sede en Elche, ha visto los autos de JUICIO VERBAL número 2423/2015 seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por la COMUNIDAD SANTA Camila NUM000 de TORREVIEJA, habiendo intervenido en
la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. MERLOS SANCHEZ
y dirigida por el Letrado Sra. GIMENEZ TORREGROSA, y como apelada LAVADO ADMINISTRACION DE
FINCAS SL, representada por el Procurador Sr. ESQUER MONTOYAy dirigida por el Letrado Sr. MARCOS
OYARZUN.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la entidad mercantil LAVADO ADMINISTRACIÓN DE FINCAS, S.L., representados por el procurador de los tribunales señor don Francisco Esquer Montoya contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' Camila NUM000 ', CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.932,32 euros, más los intereses legales desde el 19 de octubre de 2015, y todo ello con expresa condena en costas para la parte demandada. .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 542/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la decisión se señaló el día 18 de octubre de 2018 a las 13 horas.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de reclamación de cantidad con fundamento en el impago de los servicios prestados a la demandada como administradora de fincas durante el periodo que señala en la demanda y cuyo importe asciende a la cantidad que reclama (y que ha sido objeto de condena).

La parte demandada, disconforme con dicho pronunciamiento condenatorio interpone recurso de apelación, denunciando que se ha producido una errónea valoración de la prueba e infracción de las normas relativas a su aportación, así como vulneración de lo establecido en los arts. 10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>1195 y siguientes del 7499513_rel>CCivil y de lo preceptuado en el art. 438,3 en relación con el art. 408, ambos de la LEC ,en lo relativo al crédito compensable alegado, interesando una sentencia revocatoria de la de instancia, debiendo dictarse otra estimatoria de sus pretensiones.

La parte demandante se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Acerca de la pretendida errónea valoración de la prueba e infracción de las normas relativas a su aportación .

La sentencia de instancia rechaza la existencia del incumplimiento contractual denunciado en la contestación a la demanda(falta de presentación de las cuentas anuales), razonando que ' Según se refleja en el acta de la junta ordinaria de propietarios de 23 de junio de 2013, en el momento de tratar precisamente sobre esa cuestión: 'En ese momento se intenta por parte del Administrador dar lectura y explicación a las cuentas del ejercicio pero un grupo de asistentes comienza a interrumpirle sin posibilidad de dejar hablar al Administrador. Se solicita el cese del mismo, cosa que se aprueba por mayoría de los asistentes. En ese momento abandona la Junta, levantando acta hasta ese momento.

Se advierte del texto, que no ha sido negado por nadie, una situación crispada, y violenta con el administrador, lo que imposibilitó presentar las cuentas, hasta el punto que los asistentes ni siquiera le dejaron hablar. En esas condiciones de tensión, parece prudente, incluso aconsejable, abandonar la reunión, sobre todo cuando se acaba de acordar su cese y finalización de su función.

Por tanto, aunque una de las obligaciones del administrador sea la de elaborar las cuentas y presupuestos, el incumplimiento de la dicha obligación para el periodo 2013-2014 no parece achacable al mismo ya que cuando debía hacerlo, se creó una situación hostil por parte de los propietarios que impidió cumplir al administrador con su cometido ...' La parte demandada considera que dicha valoración probatoria es errónea, por cuanto la demandante debió cumplir con dicha obligación (la de rendir cuentas) posteriormente, al entregar la contabilidad al nuevo administrador.

No se comparte dicha interpretación de las obligaciones del administrador. Tal y como se desprende del art. 20,1. b) de la LPH , el administrador estaba obligado a presentar las cuentas a la Junta de Propietarios, no al nuevo administrador, siéndole aquello impedido por los propios comuneros, por lo que el incumplimiento denunciado resulta exclusivamente imputable a la apelante.

En segundo lugar, la resolución impugnada rechaza que la demandante incumpliera con sus obligaciones por haber ocultado supuestamente una deuda de 5.464,42 euros en la contabilidad del ejercicio 2010-2011, la cual no considera demostrada.

La recurrente insiste en que si existió porque en el acta de 21 de julio de 2011 (folios 92 y siguientes de las actuaciones) dicha deuda aparece en el apartado JUSTIFICACIÓN DEL SALDO del presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio fiscal del año siguiente. El argumento resulta incomprensible. Si dicha cantidad está expresada en la contabilidad es evidente que no está 'oculta'. Cuestión distinta es la forma en la que dicha deuda aparece contabilizada e incluso podría haberse discutido su existencia y exigibilidad, pero evidentemente no puede oponerse una supuesta ocultación que no existió, debiendo además significar que dicha contabilidad fue aprobada sin oposición por los comuneros presentes.

Igualmente alega ahora la apelante otros supuestos incumplimientos que no denunció en su contestación y que por ello no han sido objeto de enjuiciamiento en la instancia, planteamiento que se rechaza de plano por infringir la prohibición procesal de incurrir en la denominada mutatio libelli . La razón de dicha prohibición reside en que la litispendencia, entre otros efectos, provoca la imposibilidad de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos contemplado en los artículos 286 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002 : 'vulneran el principio de la 'perpetuatio actionis' -prohibición de la 'mutatio libelli'-( SS. 25 noviembre 1991 , 26 diciembre 1997 ), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948 , 24 abril 1951 , 10 diciembre 1962 , 20 marzo 1982 , 17 febrero 1992 ); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ('pendente apellatione nihil innovetur', SS. 21 noviembre 1963 , 19 julio 1989 , 21 abril 1992 , 9 junio 1997 , entre otras.)'. En parecidos términos la Sentencia de 26 de febrero de 2004 declara que: 'la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso.

Así lo exigen los principios de rogación( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción( sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium'( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur', sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ).

Por lo expuesto, el motivo de recurso se desestima.



TERCERO.- Atinente a la alegada vulneración de lo establecido en los arts. 10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>10396280_rel>1195 y siguientes del 7499513_rel>CCivil y de lo preceptuado en el art. 438,3 en relación con el art. 408, ambos de la LEC , en lo relativo al crédito compensable alegado.

La sentencia apelada rechaza la pretendida compensación de créditos invocada por la ahora recurrente, porque considera que ' En primer lugar, para hablar de compensación deben darse los requisitos de la misma exigidos en el artículo 1195 y siguientes del Código Civil . Y en esos preceptos encontramos como requisitos básicos de la compensación que los créditos compensables sean vencidos líquidos y exigibles.

En este caso, la demandada opone como crédito compensable una supuesta responsabilidad contractual que no está determinada, ni mucho menos líquida ni exigible sino que la misma requiere un pronunciamiento judicial.

Para conseguir ese pronunciamiento judicial se requiere que se plantee la correspondiente pretensión en debida forma, mediante demanda o reconvención.

Nada de eso ha sucedido en este caso, por lo que no cabe pronunciamiento sobre ello. Hay que recordar que la contestación a la demanda puede ampliar el objeto de debate introduciendo hechos nuevos, distintos de los afirmados por el actor y de relevancia para la resolución del pleito. Estos hechos que debe alegar el demandado son los impeditivos, extintivos o excluyentes. Y la compensación es uno de ellos, como extintivo.

Pero como hemos visto, la compensación requiere la existencia de un crédito ya existente, determinado, vencido, líquido y exigible. Y como hemos dicho, no se dan esas circunstancias en el conjunto de hechos afirmador por el demandado, que suponen no una ampliación del objeto de debate, sino del objeto del pleito, lo que para el demandado solo es posible mediante la reconvención '.

La parte demandada impugna dicha argumentación porque entiende que si cabe oponer, sin reconvenir, la existencia de una deuda compensable como consecuencia de la actuación negligente de la actora, que ha perjudicado a la apelante con su actuación como administradora.

Y efectivamente, como señalara la STS de 16 de junio de 2013 ,' El legislador con la LEC ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda. Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia Exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo'. Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos - una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación ' (Antecedente VI). La excepción de compensación introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.

Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.

Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.

Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).

En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 ).

Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC'.

Sin perjuicio de lo anterior, también resulta aquí que para la resolución del recurso es preciso partir de que la deuda cuya compensación pretende la parte demandada no era líquida antes de la formulación del presente pleito, siendo necesario determinar si, en aplicación de la doctrina expuesta, puede ser apreciada la compensación judicial, correspondiendo a la parte demandada, que opone la excepción, la carga de la prueba tanto de la realidad de la deuda como la de su cuantía, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La sentencia apelada, pese a rechazar la excepción, entre en el fondo de la misma razonando que '... la razón del embargo de las cuentas de la comunidad se atribuye al hecho de tener un mismo CIF y no a la actuación del administrador. La identidad del CIF con la fase 2ª de la misma urbanización no se dice a quien se debe y qué explicación tenía. Sí se atribuye al administrador no haber hecho nada frente a dicho embargo. Pero no se dice qué podía hacerse, por quién y si era viable procesalmente. Hay que recordar que el administrador no es quien decide entablar acciones legales. Lo que sí hizo el administrador fue establecer un acuerdo entre la Fase 1ª y 2ª por la que ésta reintegraría el dinero progresivamente y de lo que no hay noticias de que se esté incumpliendo. Por tanto, el supuesto perjuicio que el administrador habría causado tampoco puede consistir en la cantidad indicada puesto que es un importe que está siendo satisfecho por la Fase 2ª. Lo que implica que dicho perjuicio no está determinado y por tanto no es líquido e impediría de cualquier modo la compensación '.

La demandada afirma en su recurso que no existió acuerdo alguno entre las dos comunidades que compartían CIF para la devolución del dinero embargado por error a la apelante, así como que aún se le adeudan 3.655,52 euros, y que el administrador fue el responsable del embargo al no solucionar la coincidencia del CIF de ambas Comunidades.

Se dan por reproducidos los acertados razonamientos del juzgador de instancia y la conclusión alcanzada por aquél en cuanto a la inexistencia de una actuación negligente por parte de la actora, así como del perjuicio pretendido.

No se ha acreditado por la demandada que la coincidencia en el CIF sea imputable a la empresa administradora, ni la misma tenía el deber legal de subsanar dicho error, que corresponde en todo caso a la Comunidad afectada y, por otra parte, la mera existencia de la deuda derivada del embargo, no justifica el perjuicio patrimonial pretendido, cuya acreditación requeriría haber demostrado la previa reclamación judicial a la Comunidad deudora y su insolvencia definitiva posterior, lo que no ha sucedido, por lo que el motivo de recurso también se rechaza.



CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso presentado por la COMUNIDAD Camila NUM000 de TORREVIEJA debo CONFIRMAR y CONFIRMO la sentencia de fecha 29 de junio de 2017 dictada en los autos de JUICIO VERBAL número 2423/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, CONDENANDO a la parte apelante al abono de las costas de esta instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Ponente en audiencia pública. Doy fe.

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