Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 481/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1730/2017 de 11 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MANELLA GONZALEZ, ANA
Nº de sentencia: 481/2018
Núm. Cendoj: 23050370012018100274
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:423
Núm. Roj: SAP J 423/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 481
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
Dª Ana Manella González
En la ciudad de Jaén, a once de Mayo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
sobre Divorcio Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 62 del año 2017, por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Cazorla, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1730 del año 2017 , a instancia de Dª
María Cristina , representada en la instancia por la Procuradora Dª Manuela Masdemont Cabezuelo y en
esta alzada por la Procuradora Dª Luisa Mercedes Cuadros Rodríguez y defendida por la Letrada Dª María
Lourdes García Martínez; contra D. Juan Pedro , representado en la instancia y en esta alzada por el
Procurador D. Gregorio Bernardino Foronda Foronda y defendido por el Letrado D. Manuel Martínez Bautista.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Cazorla, con fecha 20 de Julio de 2017 , aclarada por auto de fecha 28 de Julio de 2017.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimo en parte la demanda formulada por el Procurador Sra. Sola Muñoz en nombre y representación de DÑA. María Cristina contra D. Juan Pedro que compareció representado por el Procurador Sr. Foronda Foronda y declaro disuelto por divorcio el matrimonio de los cónyuges expresados, determinando como efectos del divorcio los siguientes pronunciamientos, Primero.- El uso y disfrute de la vivienda que hasta ahora ha sido el domicilio conyugal se atribuye a ambos conyuges por partes divisibles conforme al resultado del dictamen pericial obrante en autos.
Corresponde a las partes elegir que unidad de la vivienda se atribuyen cada uno, no obstante en defecto de acuerdo la unidad con acceso desde calle Majuela se atribuye a la esposa. Los gastos para la adecuación de la vivienda al uso individual deberán ser sufragados por el demandado.
Segundo.- Se fija como pensión alimenticia para el hijo Alvaro la cantidad de 100 euros mensuales, durante el plazo de UN AÑO desde la firmeza de la presente resolución, que deberá ingresar el demandado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que designe la actora.
Asimismo debo acordar la disolución del régimen económico matrimonial vigente, pendiente de su posterior liquidación a instancia de cualquiera de los cónyuges.
Se desestiman el resto de pretensiones de la parte actora, absolviendo al demandado de todas las pretensiones esgrimidas en su contra.
Todo ello sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes'.
Y auto aclaratorio que contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'Se acuerda aclarar la Sentencia de fecha 20 de Julio de 2017 , debiendo entenderse expresamente desestimada la pretensión actora sobre satisfacción de gastos extraordinarios por mitad'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, por la parte demandante, Dª María Cristina , que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a la parte contraria del recurso de apelación, fue presentado escrito de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 2 de mayo de 2018, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª Ana Manella González.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se oponga a los siguientes.
Fundamentos
Primero.- Recurre la representación de la esposa Dª María Cristina la sentencia de divorcio en todos sus pronunciamientos, se muestra disconforme con la división de la casa común considerando conveniente la atribución del uso a la Sra. María Cristina y resolver en un procedimiento posterior o en fase de liquidación de la sociedad gananciales este aspecto. También se opone al no encontrar ajustada a Derecho el pronunciamiento relativo a la concesión de 100 euros como pensión alimenticia al hijo mayor de edad del matrimonio durante el plazo de un año, así como a la denegación del reconocimiento del derecho a pensión compensatoria de la esposa.El Sr. Juan Pedro interesa la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.- Discrepa la recurrente de la decisión de la juzgadora que al admitir la división de la vivienda familiar, alega que el Sr. Juan Pedro ha ido condenado como autor de un delito de amenazas, prohibiéndole acercarse a la Sra. María Cristina a una distancia no inferior a 100 metros de la misma. Considera que debería haber sido atribuido, como se peticionó, el uso y disfrute de la vivienda a la esposa y al hijo, sin perjuicio de que un procedimiento posterior se procediera a las divisiones y adjudicaciones correspondientes, o en fase de liquidación de sociedad de gananciales, no estimando oportuno el momento procesal en el que se ha hecho.
En el acto de la Vista, la juzgadora de instancia admitió que fuese elaborado un informe pericial sobre la posibilidad de dividir la vivienda común del matrimonio, a petición de D. Juan Pedro . Este informe, confeccionado por el arquitecto D. Felicisimo , concluye que la finca se puede dividir en dos unidades con accesos independientes, una entrada por CALLE000 y otra por CALLE001 , de Peal de Becerro, siendo mínima la obra a realizar para este fin, únicamente sustituir la ventana que da a CALLE000 por una puerta de paso y construir un tabique interior de 4 m2 aproximadamente.
Por ello, reconocido la independencia y autonomía de los pisos que configuran la misma como entidades distintas, no puede denegarse esa solución fundándose en las malas relaciones existentes entre ambos litigantes, lo que podría dar lugar a conflictos no deseables, según la parte recurrente. La orden de alejamiento ha finalizado en octubre de 2017, y Dª María Cristina contempla la posibilidad de que esa división se haga en un procedimiento posterior, pues no se entiende porqué no puede hacerse ahora y ahorrar tiempo y dinero, evitando la interposición de un pleito posterior sobre división de cosa común, o retrasarlo hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.
El recurso debe ser desestimado en este particular. No hay base actualmente para entender que la división natural de las dos viviendas pueda originar conflicto alguno, ha de tenerse en cuenta que las dimensiones de cada uno de los pisos permite cubrir ampliamente las necesidades de habitación tanto de Dª María Cristina y su hijo, así como la del otro progenitor.
Tercero.- Por otro lado, la apelante disiente también del concreto pronunciamiento de la sentencia que acordó conceder una pensión alimenticia de 100 euros durante un año al hijo de 22 años (nacido el NUM000 de 1.996, documento 2 de la demanda) al apreciar que Alvaro ha abandonado sus estudios sin finalizarlos y sin justificación alguna, además de considerar que se ha incorporado al mercado laboral.
Ciertamente, por su propia naturaleza, la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial, necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada carece de fundamento y se extingue. Todo ello de conformidad con los artículos 91 , 93 , 94 , 142 , 147 y demás concordantes del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los desarrolla.
Debemos señalar que, el hecho de que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad, no exime a los progenitores sin más, a quedar liberados del deber de prestar alimentos; así el art. 93 del Código civil en su párrafo segundo, dispone que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código . Como dice la SAP de Alicante sección 4ª de 1 de junio de 2.000 'Asimismo reseñar que el mero hecho de la mayoría de edad no determina la pérdida de todo derecho de alimentos de los hijos en relación a los padres, viniendo condicionada la declaración de improcedencia de dicha pensión a la acreditación de la incorporación de los citados hijos al mundo laboral en condiciones de continuidad y suficiencia que le permitan una mínima independencia económica.' Efectivamente, los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, de modo que la obligación de prestar alimentos corresponde a los padres respecto de sus descendientes, con independencia de la edad de estos ( art. 143 Código civil ), siempre que se de la situación de necesidad en los segundos y la posibilidad de prestarlos en los primeros, pero una vez alcanzada la mayoría de edad, el artículo 152.3 prevé como causa de extinción del derecho de alimentos que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino, mejorado su fortuna de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
En el caso que nos ocupa, es cierto que Alvaro posee 22 años, y ha abandonado los estudios de formación profesional, pero permanece en el núcleo familiar, pues ha quedado acreditado que vive en el domicilio materno, su subsistencia depende de sus progenitores, pues a pesar de haber ingresado en el mundo laboral, su experiencia es mínima, al haber trabajado únicamente 45 días durante los años 2014 a 2017, por lo que en estos momentos no goza de la independencia económica necesaria para cubrir su propio sustento. Sin embargo, de acuerdo con la capacidad económica de sus progenitores Alvaro debe procurarse un empleo para atender a sus sustento, puesto que sus padres no gozan de una situación económica holgada como para seguir manteniéndolo más de esa edad pues se consideraría excesivo, ya que los padres no tienen el deber de prolongar esa obligación más allá de un tiempo razonable en atención a las circunstancias particulares de sus hijos. Por ello, se estima razonable el plazo de un año y la suma de 100 euros concedido en primera instancia, en atención a los ingresos y gastos del Sr. Juan Pedro (percibe una nómina de 1.0000 euros al mes, y resulta acreditado que satisface un arrendamiento de 250 euros en la localidad de Guarromán por motivos laborales), sin perjuicio de que si concluido el año concedido le fuera imposible alcanzar su independencia económica, deberá ser él el que reclame directamente a sus padres alimentos conforme al art.142 y siguientes del Código Civil .
En relación, con la petición de la recurrente de que el padre contribuya a la mitad de los gastos extraordinarios que pudiese originar el hijo, no se alcanza a comprender porqué no se han contemplados los mismos como desembolso a satisfacer por ambos progenitores. Por ello, se acoge en este extremo la petición de Dª María Cristina , por lo tanto durante el año que se prolonga la concesión de la pensión alimenticia ambos progenitores deberán contribuir en la proporción del 50% cada uno en los gastos extraordinarios que pudiese precisar el hijo.
Cuarto.- Por último, denuncia la recurrente en esta alzada que no le ha sido reconocida una pensión compensatoria de 200 euros mensuales como interesó, en atención al desequilibrio económico existente entre los cónyuges. Considera que es acreedora de ella, dado que sus ingresos se reducen a 563 euros mensuales que recibe por padecer una incapacidad y el Sr. Juan Pedro posee una nómina de unos 1.000 euros al mes.
Así las cosas, se considera que Dª María Cristina debe tener derecho a una pensión compensatoria, analizando los escasos datos con los que se cuenta. De la documental obrante en autos, extraemos que Dª María Cristina posee 64 años, que nos encontramos ante un matrimonio de larga duración, 22 años, se desconoce si la esposa posee cualificación profesional aunque dada la edad que posee y la incapacidad que padece, resulta complicado que pudiera incorporarse al mercado laboral. Además, de las circunstancias concurrentes se deduce que se se ha dedicado al cuidado y atención de la familia.
En consecuencia, concurren pues los presupuestos básicos y necesarios para decretar la procedencia de la pensión compensatoria a cargo del demandado y a favor de la actora. Es criterio muy conocido, por reiterado en múltiples resoluciones de Audiencias Provinciales, el de que para que la pensión compensatoria pueda concederse, es preciso que se pruebe el soporte fáctico descrito en el párrafo primero del art. 97 del Código Civil , consistente en que se produzca un desequilibrio económico en un cónyuge en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Se determina por ello, sobre un doble elemento comparativo, por un lado, de carácter temporal -empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio- y, por otro, de índole subjetivo -status económico inferior al del cónyuge contra el que se dirige la pretensión-, exigiéndose así la combinación de ambas condiciones comparativas para que pueda surgir en el ámbito legal y consiguiente reconocimiento judicial. Una vez constatado dicho desequilibrio, la concurrencia de una o más de las circunstancias enumeradas en el artículo 97 del Código Civil , será determinante para la cuantificación de la pensión.
En consecuencia, teniendo en cuenta que los ingresos acreditados del esposo ascienden a unos 1.000 euros mensuales, consideramos ajustado fijar el importe de la pensión compensatoria a favor de Dª María Cristina en la cantidad de 100 euros mensuales, y con carácter vitalicio, lo que en definitiva, determina la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.
Quinto.- En cuanto a las costas de esta alzada, dada la materia de que se trata, conforme al criterio de esta Sala, no procede hacer especial pronunciamiento al respecto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Cristina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Uno de Linares, con fecha 20 de julio de 2017 , auto de aclaración de 31 de julio de 2017 en autos de Juicio Verbal de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 62 del año 2017, y debemos añadir a la misma que se concede a Dª María Cristina una pensión compensatoria con carácter vitalicio de 100 euros mensuales a cargo de D. Baldomero , y los gastos extraordinarios que pueda generar serán satisfechos por ambos progenitores, correspondiendo contribuir cada uno por mitad, permaneciendo invariable el resto de la resolución recurrida.No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1730 17.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Cazorla con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

