Sentencia CIVIL Nº 481/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 481/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 183/2018 de 26 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 481/2018

Núm. Cendoj: 28079370112018100456

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18415

Núm. Roj: SAP M 18415/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0187112
Recurso de Apelación 183/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1087/2016
D./Dña. Francisco D./Dña. Francisco
PROCURADOR D./Dña. SOFIA PEREDA GIL
D./Dña. Sacramento
D./Dña. Sacramento y D./Dña. Sofía
PROCURADOR D./Dña. DANIEL BUFALA BALMASEDA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1087/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid a instancia Don Francisco , como parte
apelante, representado por la Procuradora Doña SOFIA PEREDA GIL, contra Doña Sofía y Doña Sacramento
, como parte apelada, representadas por el Procurador Don DANIEL BUFALÁ BALMASEDA; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
08/01/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/01/2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que debo de estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de don Francisco , contra doña Sofía y doña Sacramento y, en consecuencia, declaro que las sumas existentes a fecha 13 de febrero de 2016 en cualquier cuenta o libreta abierta a nombre de los causantes pertenece a la masa hereditaria de los mismos y debe ser incluida en las operaciones particionales que al efecto se realicen, sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

Fundamentos

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que se recogen a continuación.


PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario nº 1087/2016 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid (JPI), promovido por D. Francisco contra DOÑA Sofía y DOÑA Sacramento , sobre nulidad de escritura pública de compraventa por simulación absoluta, cancelación de inscripción registral y devolución de cantidades indebidamente sustraídas de las cuentas de los causantes.

Con fecha 8 de enerode 2018 se dicta sentencia estimatoria parcial de la demanda , en los términos recogidos en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

Contra dicha sentencia el demandante interpone recurso de apelación alegando como motivos error en la valoración de la prueba , incongruencia e indefensión . Mantiene que en la contestación la parte demandada no menciona que el precio de la compraventa fuese entregado en el sostenimiento, manutención y atenciones a los abuelos, y en cuanto a la entrega que se hizo al IVIMA de 8.198,10 euros, afirma que el pago está hecho en Caja Madrid el 4 de octubre de 2004 por doña Camino , con el sello de la entidad de 'cargado en cuenta'. Las manifestaciones en prueba de interrogatorio realizadas por la demandada doña Sacramento contradicen el resto de las pruebas practicadas y la argumentación de su contestación a la demanda. Hay desajuste entre el fallo de la sentencia y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, existiendo indefensión de la parte actora al desestimar la simulación absoluta formulada en la demanda, con una modificación de los hechos que no ha sido defendida por ninguna de las partes, ni ha podido rebatirse en ningún momento.

Termina solicitando la revocación de la sentencia y la estimación integra de su demanda.

Recurso al que se oponen las demandadas poniendo de manifiesto que doña Sacramento abonó al IVIMA 8.198,10 € desde su cuenta personal de Caja Madrid el día 4 de octubre de 2004, que efectivamente no existe animus donandi por los servicios o beneficios pasados que se remuneran, sino que hay una obligación a futuro de atender a los abuelos vendedores en sus necesidades y en su cuidado hasta su fallecimiento.

Solicitan en definitiva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Solo recurre la parte actora con lo que ha devenido firme el pronunciamiento de la sentencia consistente en declarar que las sumas existentes a fecha 13 de febrero de 2016 en cualquier cuenta o libreta abierta a nombre de los causantes pertenece a la masa hereditaria de los mismos y debe ser incluido en las operaciones particionales que al efecto se realicen.

La demanda parte del siguiente relato de hechos : el demandante y doña Sofía son hijos del matrimonio formado por don Jose Ignacio y doña Camino , ambos fallecidos en Madrid el 12 y 13 de febrero de 2016, respectivamente, los dos a la edad de 87 años. Que don Jose Ignacio había otorgado testamento el 2 de agosto de 1965 en el que reconoce a la hija natural doña Sofía e instituye herederos a la citada y a los posibles que pueda tener de su matrimonio con doña Camino , la cual murió sin otorgar testamento. Al fallecimiento de los mismos comprobó, dice el demandante, en el Registro de la Propiedad que la nuda propiedad de la vivienda de sus progenitores, sita en CALLE000 número NUM000 , NUM001 , de Madrid, había sido adquirida por su sobrina, la demandada doña Sacramento el 30 (sic) de junio de 2005 por el precio de 60.000 € (en realidad la escritura pública de compraventa es de 3 de junio de 2005, inscrita el 30 de junio ). Se trata de una vivienda de protección oficial de promoción pública. Considera que dicho negocio es inexistente, tratándose de una compraventa simulada pues es imposible que doña Sacramento contara con dicha cantidad.

Alega así mismo que los causantes tenían dos cuentas en Bankia, y que de la que tiene número NUM003 , se traspasaron 5.400 € cuatro días después del fallecimiento de los causantes.

Las demandadas contestan en único escrito y se oponen alegando que doña Sacramento entregó 60.000 € a sus abuelos por la compra de la nuda propiedad de la vivienda referida en varios pagos, vivienda que procedía de la elevación a público del documento privado de compraventa celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda y doña Camino el 15 de abril de 2005; que doña Camino tuvo que pagar la cantidad de 8.198,10 € al IVIMA con el fin de amortizar la parte pendiente para el total pago del inmueble (que ascendía a 12.093,78 €), lo que pudo realizar como consecuencia de la primera cantidad entregada a la referida doña Camino por su nieta Sacramento , quien posteriormente realizó varias entregas hasta completar los 60.000 €.

Por lo que se refiere a los saldos disponibles en las cuentas de Bankia de los causantes, números NUM002 y NUM003 , fueron traspasados a otra cuenta, una vez atendidos los gastos derivados de las exequias, a nombre de doña Sacramento , quien inmediatamente convocó al resto de herederos con el fin de comunicarles el saldo disponible en las cuentas y proceder a su reparto, a lo que se negó el demandante aduciendo que quería la parte que le correspondía por la venta de la vivienda.



TERCERO.-Sobre el error en la valoración de la prueba tiene dicho este tribunal en su sentencia de 2-9-2013 (nº 490/2013, rec. 200/2011 ) lo siguiente: 'Como es sabido, la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia , que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas, pues si bien con el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente tal principio ha perdido intensidad dado que el soporte documental videográfico del acto del juicio permite visualizar las pruebas practicadas en él, ello no significa que no siga teniendo una especial trascendencia en cuanto coloca al Juzgador de instancia en una situación privilegiada porque la relación directa con las partes, y, en su caso, con los testigos y los peritos le permite la formulación de cuantas preguntas y aclaraciones tenga por conveniente encaminadas al esclarecimiento de los hechos controvertidos. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, que aún debe ser completado refiriéndonos a la prueba testifical y de interrogatorio de parte, en el sentido de que las mismas son de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio y conforme a las reglas de la sana crítica, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 376 y 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

Pues bien en el presente caso entendemos que la valoración realizada por el juzgador a quo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, sino que se corresponde con la actividad probatoria llevada a cabo por los litigantes, valoración contenida en razonamientos suficientes y compatibles con las denominadas normas de la sana crítica y que por tanto han de ser respetada en esta alzada.



CUARTO.- El Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de fecha 9-12-2010 ha expresado: 'Esta Sala ha reiterado que el deber de congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (la petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida ( SSTS de 20 de mayo de 2009 y 4 de febrero de 2009 , entre las más recientes). A su vez, la incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218.1 LEC ) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses ( SSTC 34/1985 y 29/1987 , entre otras). La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y 'por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito' ( STC 41/1989 ). Aunque la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional iura novit curia, ello no legitima para variar sustancialmente la causa petendi ( SSTC 88/1992 ; 95/1993 y 112/1994 ). Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa.' En el caso enjuiciado estima la Sala que la sentencia de instancia no modifica de manera incongruente el debate existente entre las partes, visto el objeto del proceso y los escritos alegatorios presentados, lo que no ha impedido el adecuado ejercicio del derecho de defensa para la parte actora.

No obstante visionada la grabación del juicio lo cierto es que ambas demandadas insisten en que se pagó el precio, primero con un pago inicial, lo que restaba al IVIMA para solicitar las escrituras, y el resto en cantidades mensuales entregadas a los abuelos en la casa, sin recibo alguno. Es cierto que doña Sacramento dice que el acuerdo con sus abuelos consistió en ese primer pago, en que ella se encargaba de las escrituras y gastos de notaría, y hasta que fallecieran mediante cantidades de dinero todos los meses hasta llegar a los 60.000 €, y que acordaron cuidar de ellos hasta su fallecimiento ... así como que el dinero que ella les daba era para vivir todos en la casa, sufragar gastos de medicinas, silla de ruedas, comer, vivir...., que le propusieron la compra de la vivienda sus abuelos porque era una forma de contribuir a la economía familiar, dado que aquéllos estaban enfermos y cobraban poco, que era una forma de vivir un poco mejor...'.

La sentencia dictada no incurre en falta de congruencia que haya podido generar indefensión en el apelante, pues lo que afirma es que no se ajusta a la realidad la manifestación realizada en la escritura pública de compraventa de que el precio (fijado en 60.000 €) se hubiera pagadocon anterioridad a dicha escritura , y recoge como hecho acreditado el acuerdo de que el precio se satisfizo mediante el pago de los 8.198,10 € al IVIMA, y el resto mediante una suma de dinero mensual indeterminada para cubrir las necesidades de los causantes, y abuelos de doña Sacramento , además de cuidar de ellos, como así ocurrió hasta su fallecimiento en febrero del 2016. Y esta conclusión es compartida por este tribunal plenamente, pues lo que en ningún caso dice la sentencia ni se deriva del interrogatorio de las demandadas es lo que pretende la apelante en su recurso, es decir, que doña Sacramento reconoció que no había entregas de dinero sino que fue a cambio del sustento de los abuelos.



QUINTO.- Razona la sentencia de ésta AP de Madrid, sección 21ª, del 14 de febrero de 2018 ( Sentencia: 57/2018, Recurso: 8/2017 ) ' ...debemos recordar, aun cuando sea sucintamente, que la simulación a que aquél se refiere no es sino una apariencia negocial, que puede ocultar, como se dice por ejemplo en sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 2016 (recurso de casación 44/14 ), 'un caso inexistente - simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto - simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa', en el primer caso se aplicará, como refiere la resolución citada, el art 1275 del Código Civil , en relación con el art 1261.3º del mismo Texto, y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero si el disimulado, conforme a lo previsto en el art 1276 del Código Civil .

Por otra parte, y a los efectos que ahora nos interesan, no cabe duda que la existencia de la certeza de un precio es requisito esencial de la propia naturaleza del contrato de compraventa, conforme a lo establecido en el art 1445 del Código Civil , siendo que en numerosas ocasiones se ha reiterado por nuestro Tribunal Supremo, como no podía ser de otra forma, que la falta real de precio implica la inexistencia del contrato de compraventa por la falta del elemento esencial de la causa'.

Por su parte recoge la sentencia de esta AP de Madrid, secc. 8ª, de 26 de enero de 2009, (Recurso de apelación nº 328/2008 ), lo siguiente: 'La acción de nulidad ejercitada se basa en la alegación de que la compraventa efectuada entre los codemandados carecía de uno de los requisitos esenciales de todo contrato, cual es la causa , exigida en elartículo 1.261.3º del Código Civil . Y, tratándose en el presente caso de un contrato de compraventa -que por naturaleza es oneroso-, debe aquí entenderse por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte ( art. 1.274 CC ).

Como en el supuesto contemplado en dicha sentencia, entendemos en nuestro caso que el contrato de compraventa discutido presenta todos los signos de un contrato perfecto y conforme con el artículo 1.261 CC , puesto que no se ha puesto en duda el consentimiento de los contratantes; tenía un objeto cierto como era la vivienda propiedad de los causantes don Jose Ignacio y doña Camino ; y fue vendida por un precio cierto que se dice entregado, como prestación onerosa constitutiva de la causa del contrato por parte del comprador.

Sin embargo el demandante cuestiona la certeza y realidad de la causa, alegando que no se pagó precio alguno, y que por tanto el contrato de compraventa fue un contrato simulado , y que las partes contratantes no tenían la intención de transmitir el bien ni de pagar por él un precio real.

Tenemos aquí que, en cuanto a la existencia del precio, la prueba más directa es la propia escritura de compraventa y la declaración de las codemandadas, doña Sacramento y doña Sofía , que afirman que el precio se abonó en un primer pago consistente en lo que restaba por entregar al IVIMA para la solicitud de la escritura pública de compraventa, que resultó ser la cantidad de 8.198,10 € y el resto en pagos mensuales, habiendo vivido doña Sacramento toda su vida con sus abuelos, que la criaron como a una hija, cuidándoles ella hasta su fallecimiento, ocurrido en febrero de 2016.

El pago al IVIMA de 8.198,10 € se desprende del documento al folio 106, carta de pago por amortización anticipada total con sello de Caja Madrid de 4 de octubre de 2004. Efectivamente se cargan en una cuenta de Caja de Madrid; pero Dª Sacramento era titular indistinta con su abuela en una de ellas, por lo que no puede afirmarse que el pago no fuera a costa de Dª Sacramento .

Sin embargo aquí es difícil mantener que hubo ocultamiento de la venta de la nuda propiedad cuando se realizó en escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad el 30 de junio de 2005, esto es más de once años antes de la demanda (presentada el 10-11-2016). Por ello en el presente caso este tribunal asumiendo las conclusiones del juzgador a quo considera que no existe simulación, sin que quepa aquí recurrir a las 'presunciones judiciales, que ya no refiere el escrito del recurso.

Por otro lado la STS, Sala Primera, de lo Civil, 824/2011, de 15 de noviembre , recuerda la doctrina sentada por esta Sala a raíz de su sentencia de Pleno de 11 de enero de 2007 . Esta última sentencia sienta como doctrina 'que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo 'animus donandi' del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 CC , cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos. Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El art. 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación, además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el 'animus donandi' del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico'. La misma doctrina aparece reflejada en sentencias posteriores de esta Sala como son la núm. 236/2008, de 18 marzo , 317/2008, de 5 mayo , núm. 826/2009, de 21 diciembre , y sentencia núm. 25/2010, de 3 febrero , entre otras.

El propio demandante mantuvo en su demanda que 'se trata de una donación con causa ilícita encubierta en una compraventa inexistente, con la única intención pretendida de defraudar los derechos hereditarios del actor' , si bien en el escrito del recurso nada dice al respecto, y ya en fase de conclusiones en el acto del juicio manifiesta su letrado que no hay donación por falta del animus donandi .

Siendo claros los términos de la escritura de compraventa a que nos venimos refiriendo en su estipulación segunda, al fijar el precio de la compraventa de la nuda propiedad objeto de la misma, no cabe sino concluir que los contratantes intervinientes en la referida escritura pública fijaron de mutuo acuerdo un precio cierto en dinero, conforme a lo que exige el art 1445 del Código Civil , y fijada la causa, la presunción de existencia y licitud de la misma deriva de lo previsto en el art 1277 del Código Civil , siendo que es quien niega la existencia de tal causa a efectos de mantener la simulación de un contrato quien debe probar esta simulación , conforme se ha venido reiterando por nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, como por ejemplo en las sentencias de 3 de Noviembre de 2015 (recurso de casación 1769/13 ), 5 de Mayo de 2016 (recurso de casación 2515/13 ) o en la de 13 de Mayo de ese mismo año (recurso de casación 762/14 ), prueba que aquí no se ha logrado.

En atención a todo lo dicho se desestima el recurso de apelación en toda su extensión y se confirma la sentencia de primera instancia.



SEXTO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la LEC .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Francisco , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 68 de Madrid, de fecha 8 de enero de 2018 , que se confirma, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0183-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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