Sentencia CIVIL Nº 481/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 481/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 131/2018 de 06 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 481/2018

Núm. Cendoj: 48020370042018100389

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1736

Núm. Roj: SAP BI 1736/2018

Resumen:
PRIMERO.-Planteamiento:

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-14/000202
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.42.1-2014/0000202
Recurso apelación modificación medidas definitivas LEC 2000 / Bhbt.n.al.ap.2L 131/2018 - L
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 /
DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Modificación medidas definitivas 513/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Maximo
Procurador/a/ Prokuradorea:ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI
Abogado/a / Abokatua: ANA BILBAO ASTIGARRAGA
Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL y Asunción
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER SANZ VELASCO
Abogado/a/ Abokatua: RAÚL PEREZ ROSADO
S E N T E N C I A Nº 481/2018
ILMAS. SRAS.
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a seis de julio de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas
513/2016 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , a instancia de D. Maximo , apelante
- demandante, representada por la procuradora Sra. ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI y defendido por
la letrada Sra. ANA BILBAO ASTIGARRAGA, contra D. Asunción , apelada- demandada, representada
por el procurador Sr. JAVIER SANZ VELASCO y defendida por el letrado Sr. RAÚL PEREZ ROSADO, y
MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 30 de octubre de 2017.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia de 30 de octubre de 2017 es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de Modificación de Medidas interpuesta por la representación procesal de Maximo frente a Asunción , DECLARO NO HA LUGAR A MODIFICAR la sentencia recaída en el procedimiento de divorcio tramitado ante este Juzgado con el nº 37/2014.

Sin expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación, que, admitido a trámite por la UPAD de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 . y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 131/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente par este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

Fundamentos


PRIMERO.-Planteamiento: 1.-La sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda de modificación de medidas aprobadas en sentencia de divorcio de 16 de mayo de 2014, que aprueba el convenio regulador de fecha 9 de diciembre de 2013, interpuesta por D. Maximo contra D.ª Asunción .

La Juzgadora de instancia rechaza el cambio de la guarda y custodia materna que se acordó en convenio regulador de los menores Luis Enrique y Victoriano , nacidos el NUM000 de 2008 y el NUM001 de 2009, de 10 y 8 años de edad , respectivamente, por una guarda y custodia paterna solicitada en la celebración del juicio. apartándose de la guarda y custodia solicitada en la demanda, tras analizar las pruebas de interrogatorio de las partes, las declaraciones de los testigos y entre ellos el del Educador Social de la Mancomunidad de la Merindad de DIRECCION000 , D. Abel , así como el informe del Equipo Psicosocial, manteniendo la guarda y custodia materna porque no ha resultado probada una modificación sustancial de las circunstancias que en su momento se tuvieron en consideración para el establecimiento del régimen de guarda y custodia materna, y porque no se ha acreditado que la guarda y custodia exclusiva paterna sea beneficiosa para los menores, aun cuando reconoce que los menores pudieran encontrase en una situación de riesgo y/o desprotección.

2.- El demandante D. Maximo ha interpuesto recurso de apelación alegando que se ha incurrido en una errónea valoración de la prueba practicada, relativas a la guarda y custodia de los menores Luis Enrique y Victoriano , realizando una valoración sesgada de la testifical del Educador Social Sr. Abel y del resto de las pruebas practicadas, para mantener una guarda y custodia materna, pese a la posibilidad de que pueden terminar tutelados los menores por institución pública, obviando la figura paterna que está dispuesto y en condiciones de ejercitar una custodia de sus hijos. Termina suplicando se le atribuya la guarda y custodia de los menores Luis Enrique y Victoriano a su padre, con las medidas inherentes a dicho cambio relativas a la pensión de alimentos a abonar por la progenitora no custodia y régimen de comunicaciones y estancias de la madre con sus dos hijos menores.

Subsidiariamente y para el caso de mantenerse la custodia y custodia materna, pide se fije una pensión alimenticia de 300 euros, en lugar de la acordada en su día de 500 euros mensuales, dado que el Sr. Maximo está en situación de desempleo recibiendo una prestación de 1.271,88 euros mensuales.

3.- La demandada Dña. Asunción se opone al recurso de apelación formulado, negando error en la apreciación de la prueba, sosteniendo que los menores se encuentran correctamente atendidos por la madre, siendo incierta la afirmación esgrimida de que los mismos estén en grave riesgo. En cuanto a la situación médica de los menores, alega que no es la reflejada por la UPI del HOSPITAL000 , habiendo solicitado una segunda opinión al psiquiatra D. Claudio , y termina solicitando el mantenimiento de la guarda y custodia materna de los menores.



SEGUNDO.- De la guarda y custodia de los hijos menores de edad: 1.- El motivo de apelación formulado por D. Maximo debe ser estimando, revocándose lo acordado en la sentencia recaída en primera instancia en el sentido de que, en aplicación del principio del favor filii, se acuerda una guarda y custodia exclusiva de los menores Luis Enrique y Victoriano a favor del padre D. Maximo .

2.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2014 dice: 'Sobre el sistema de custodia compartida esta Sala ha declarado: La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea' ( STS 25 de abril 2014 ).

Como precisa la Sentencia de 19 de julio de 2013 : 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013 ).

A la vista de lo expuesto es razonable declarar que se ha producido un cambio de circunstancias extraordinario y sobrevenido tras la jurisprudencia citada del Tribunal Constitucional (TC), de la que esta Sala se ha hecho eco, hasta el punto de establecer que el sistema de custodia compartida debe considerarse normal y no excepcional, unido ello a las amplias facultades que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional fijó para la decisión de los tribunales sobre esta materia, sin necesidad de estar vinculados al informe favorable del Ministerio Fiscal.

Complementario de todo ello es la reforma del Código Civil sobre la materia y la amplia legislación autonómica favorecedora de la custodia compartida, bien sabido que todo cambio de circunstancia está supeditado a que favorezca al interés del menor'.

Es decir, se prima el interés de la menor y este interés que ha sido determinado en el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , en su modificación por Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de éstos con aquél.

3.- Especial mención merece lo acordado en el art. 9.3 de la Ley 7/2015, de 30 de junio de relaciones familiares en supuesto de separación o ruptura de los progenitores, que dispone que se 'adoptará la custodia compartida siempre que no sea perjudicial para el interés de los y las menores atendiendo a las circunstancias que enumera: a) La práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con los y las menores y sus actitudes personales, y la vinculación afectiva de los y las menores o incapacitados con cada uno de sus progenitores. b) El número de hijos e hijas. c) La edad de los hijos e hijas. d) La opinión expresada por los hijos e hijas, siempre que tengan suficiente juicio y en todo caso si son mayores de 12 años. e) El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos e hijas y entre ellos, y el respeto mutuo en sus relaciones personales, así como su actitud para garantizar la relación de los hijos e hijas con ambos progenitores y con el resto de sus parientes y allegados. f) El resultado de los informes a los que se refiere el apartado 4 de este artículo. g) El arraigo social, escolar y familiar de los hijos e hijas. h) Las posibilidades de conciliación de la vida laboral y familiar de cada progenitor, así como la actitud, voluntad e implicación de cada uno de ellos para asumir sus deberes. i) La ubicación de sus residencias habituales, así como los apoyos con los que cuenten. j) Cualquier otra circunstancia concurrente en los progenitores o en los hijos e hijas que resulte relevante para el régimen de convivencia'.

El art. 9.6 de la Ley 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, establece que 'El juez podrá otorgar a uno solo de los progenitores la guarda y custodia de la persona menor de edad cuando lo considere necesario para garantizar el interés superior del menor y a la vista de los informes sociales, medios, psicológicas y demás que procedan. En este supuesto podrá fijar un régimen de comunicación, estancia o visitas con el otro progenitor que garantice las relaciones paternofiliales así como, en su caso, con la familia extensa.

4.-Del examen de la prueba practicada en la primera instancia, y analizado el debate entre las partes desde la óptica del superior interés de los menores, debemos proceder, como ya hemos anunciado, a la modificación de la guarda y custodia exclusiva de los menores a favor del padre, principalmente por la circunstancia constatada de que pudieran encontrase en situación de 'riesgo y/o desprotección' bajo la custodia materna.

a).- Especial transcendencia tiene el hecho de que los dos menores presentan problemáticas específicas que son muy relevantes.

Luis Enrique se encuentra en tratamiento en la Unidad de Psiquiatría Infantil de DIRECCION001 , con problemática de inhibición conductual, junto con episodios de encopresis y enuresis. Recibe atención educativa especializada por importantes dificultades para la expresión emocional, así como para la interacción social, además de para el aprendizaje académico.

Victoriano presenta problemática neurológica, asociada a problema epiléptico, que está siendo tratada en el HOSPITAL000 . También presenta problemática psiquiátrica recibiendo tratamiento en la Unidad de Psiquiatría Infantil de DIRECCION001 , teniendo un diagnóstico clínico relacionado con disarmonía psicótica, dificultad para la organización cognitiva, para la expresividad cognitiva y emocional, graves problemas de adaptación general, elevada ansiedad con facilidad para vivir amenazadoramente y con elevadas reacciones agresivas en entornos relacionales que no sean altamente estables y predecibles, con trastorno mental grave que hace necesaria una organización operativa altamente estable y predecible. Se destacan dificultades de colaboración parental en la medicación, en los recursos psiquiátricos y en planificaciones terapéuticas, y sobre la trascendencia de la problemática del menor. Tiene intervención educativa especializada por importantes dificultades conductuales en aula.

b).- Cabe destacar las declaraciones testificales prestadas por D. Abel , Educador Social, que ha declarado a favor del establecimiento de una guarda y custodia paterna, tras haber intervenido desde junio 2015 a enero de 2017, con la familia Maximo - Asunción en el programa socioeducativo desde servicios sociales y a requerimiento de centro educativo, , para que los progenitores adquiriesen habilidades para la crianza, siendo que la madre abandona dicha intervención en 2016, mientras que el padre finaliza el programa por decisión profesional al verse cumplidos sus objetivos en enero de 2017.

c).- El informe pericial psicológico-forense de 6 de abril de 2017 , está emitido sobre la perspectiva de un cambio de guarda y custodia compartida, lo que rechaza en base a la falta de actitud de colaboración de ambos progenitores sobre las necesidades psicológicas y emocionales de sus hijos. A ello se une la rigidez cognitiva y conductual y ausencia de toma de conciencia de las necesidades reales que en los diferentes órdenes necesitan sus hijos, sin que se detecte en ese momento capacidad en ellos para un ejercicio coparental de la crianza de los menores.

Recoge que aunque la figura materna aparezca como la que ofrece una mayor disponibilidad operativa, no se aprecia que haya sabido acompañar de un momento totalmente adecuado al conjunto de intervención y recomendaciones profesionales (neurología, psiquiátrica, servicios sociales-). Aunque el padre haya presentado una evolución positiva en cuanto al grado de implicación en la vida y necesidades de sus hijos, se aprecian déficits en cuanto a la adecuación de su respuesta educativa y en la conciencia de que la alternativa legal para la organización de los tiempos de estancia con sus hijos sea realmente adecuada. Ninguna de las dos figuras parentales presente una alternativa totalmente satisfactoria para cubrir las necesidades psicológicas y emocionales de sus hijos. La madre frece mayor estabilidad cotidiana pero es resistente a colaborar con el conjunto de recursos que necesariamente van a tener que seguir interviniendo con los niños.

El padre es más permeable a la colaboración profesional, pero la alternativa que presenta para organizar la vida cotidiana de sus hijos adolece de la necesaria estabilidad y rutina.

Por todo ello, destaca que las probabilidades de que la situación de los menores se deslice hacia un escenario de desprotección infantil son mayores que las que no se deslice.

Concluye que la alternativa más adecuada para los menores pasaría por el mantenimiento de la convivencia ordinaria de los niños con el progenitor que tiene mayor disponibilidad operativa, que ha venido siendo la madre, junto con la presencia relevante de la figura paterna de un modo continuado.

5.-En esta segunda instancia se ha practicado prueba documental, al amparo del art. 752 de la LEC: a).- Informe emitido por CEIP DIRECCION002 , de fecha 15 de enero de 2018, donde cursa sus estudios el menor Victoriano y tras señalar que previamente al curso escolar 2017-12018 se ha cambio de psiquiatra al menor, dejado de asistir a las consultas de la UPI, con abandono de tratamiento, todo ello a instancias de la madre, que ha tomado la decisión de llevarlo a un psiquiatra privado, se ha agudizado de forma muy grave la actitud del menor Victoriano , con autolesión, agresión grave hacia un compañero, unido a nerviosismo, ansiedad, tristeza, descontrol y pasividad.

b).- Informe social de los menores Luis Enrique y Victoriano sobre valoración del riesgo de los mismos por los Servicios Sociales de la Mancomunidad de la Merindad de DIRECCION000 , de fecha 20 de febrero de 2018, firmado por la Trabajadora Social Dña. Sacramento y el Educador Social D. Juan Carlos , en que se constata la situación de riesgo en que se encuentran los menores, siendo que la situación de los menores ha empeorado de manera preocupante.

Cabe destacar el Anexo de 24 de abril de 2018, en que se recogen las actuaciones llevadas a cabo tras la elaboración del informe para la valoración del riesgo en relación con los menores, extrayendo del mismo que el padre refiere que los niños están conviviendo con él desde el 8 de marzo de 2018, refiriendo que la madre le pide que cuide de los niños porque ella no puede hacerlo por un problema de salud. Es la propia madre de los menores quien refiere que tiene un problema de salud, siendo lo más importante su salud, y que los niños están con su padre por este motivo. Vuelve a referir que no está para iniciar ningún proceso por su problema de salud. Además refiere que incluso los niños puedan quedarse con su padre si se cambian las medidas por el recurso interpuesto por Maximo .

6.- Valorando convenientemente la prueba practicada y destacada en el precedente apartado, debemos revocar lo resuelto en la primera instancia y atribuir la guarda y custodia de los dos hijos comunes exclusivamente al padre.

El dictamen pericial psicosocial fue emitido a los efectos de pretender instaurar un régimen de guarda y custodia compartida, que no se plantea en esta alzada, y, aun a pesar de ello, se decanta por la guarda y custodia de los menores a quien tenga disponibilidad operativa. Atendiendo a las circunstancias actuales, dicha disponibilidad operativa la tiene el padre, por alterna situación de desempleos con trabajos temporales< folio 206de autos sobre vida laboral>, teniendo para esta situación la ayuda de su familia, y siendo que la madre parece que presenta algún problema de salud, convalidándose la situación de facto que resulta del último informe de Servicios Sociales.



TERCERO.- Del régimen de visitas paterno-filial, de la atribución del uso de la vivienda familiar y de los alimentos de los menores: 1.- Vamos a acordar un régimen de visitas materno filial amplio, igual que en día establecido para el progenitor no custodio en el convenio regulador aprobado judicialmente.

2.- No se precisa realizar atribución del uso de la vivienda familiar, ya que ambos litigantes viven en la localidad de DIRECCION003 y cuentan con sus respectivos domicilios.

3.- En cuanto a la cuantía en concepto de alimentos que debe abonar la madre Sr. Asunción , la vamos a fijar en la cantidad del 20% de los ingresos netos que perciba la madre, con una mínimo de 80 euros mensuales, y ello de conformidad con lo solicitado por la parte apelante en el acto del juicio, atendiendo a que la madre en la actualidad de ingresos y que los menores tiene cubiertos sus gastos escolares.



CUARTO.- De las costas procesales: 1.- No ha lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas procesales causadas en la instancia, atendiendo a la naturaleza y circunstancias del presente litigio, en virtud del art. 394 de la LEC.

2.- La estimación del recurso de apelación interpuesto conlleva no efectuar imposición de costas de esta alzada, de conformidad con el art. 398.2º de la LEC.



QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular yen nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DON Maximo , representado por la Procuradora Dña. Elena Astigarraga Albistegui, contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de DIRECCION000 , en los autos de Modificación de Medidas nº 513/16 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de: 1.- Se atribuye a D. Maximo la guarda y custodia de los hijos menores Luis Enrique y Victoriano , siendo conjunto el ejercicio de la patria potestad.

2.- La madre Dña. Asunción podrá comunicarse y estar en compañía de sus hijos en la forma que los progenitores acuerden entre sí, si bien en caso de desacuerdo, serán de aplicación el mismo régimen de vistas y comunicación del progenitor no custodio establecido en el convenio regulador aprobado judicialmente.

3.- Dña. Asunción abonará el 20% de los ingresos mensuales que reciba, con un mínimo mensual de 80 euros, como alimentos para los hijos, cantidad que deberá ingresar por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe el padre, y que la obligado al pago deberá actualizar anualmente con efectos de primero de enero de cada año con arreglo al incremento del IPC nacional general que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya tomando como base la anualidad anterior, adoptándose las medidas legales oportunas en caso de impago.

4.- Los gastos extraordinarios de los hijos deberán seguir abonándose por mitad entre los progenitores.

Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera y en esta segunda instancia.

Devuélvase a D. Maximo el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TSJ, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TSJ por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0131 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 11 de julio de 2018, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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