Sentencia CIVIL Nº 481/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 481/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 449/2018 de 09 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 481/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100202

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:924

Núm. Roj: SAP AL 924:2019


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20160002733

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 449/2018

Asunto: 100567/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 337/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº7 DE ALMERIA

Apelante: FURGOSUR SL

Procurador: MARIA BEATRIZ SANCHEZ CASAL

Abogado:

Apelado: Santiago y BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ CRUZ y JOSE LUIS SOLER MECA

Abogado: MARIA MERCEDES RODRIGUEZ TAMAYO y JAVIER KRAUEL CONEJO

SENTENCIA Nº 481/19

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

D. MAR GUILLEN SOCIAS

En la Ciudad de Almería a nueve de julio de dos mil diecinueve.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Almeria, en los autos de Juicio Ordinario 337/2016, seguidos en ese Juzgado, se ha dictado sentencia de fecha 26 de enero de 2018, cuyo Fallo dispone, es el siguiente;

'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D/Dña. Santiago frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA y la entidad FURGOSUR SL :

1- Se declara la resolución del contrato de arrendamiento financiero de 27/3/2015.

2- Se condena a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA a restituir al actor la cantidad de 22.295,29 euros, mas todas las cuotas y cantidades que se hayan ido abonando por cuenta del arrendamiento financiero desde la interposición de la demanda y sus respectivos intereses legales desde la fecha de cobro y hasta la completa devolución.

3- SE condena a Furgosur SL al pago al actor de la cantidad de 2.000 euros, mas los intereses legales desde el 20/3/2015 y hasta el completo pago.

4- Se imponen las costas a los demandados .'

TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que la parte apelada impugnó.

Los referidos autos fueron elevados a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de julio de 2019.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.


Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercitaba en la demanda una acción de resolución por incumplimiento del contrato de arrendamiento financiero por parte de actor D. Santiago frente a Banco Popular Español SA y FURGOSUR, en rebeldía procesal hasta el tramite de Audiencia previa.

La sentencia de instancia estima el incumplimiento por parte de los demandados, de la obligación de entrega del vehículo financiado y los condena al pago de las cantidades indicadas en el fallo de la resolución , frente a la que se alza la demandada FURGOSUR , alegando infracción del artículo 496 de la LEC (efectos de la declaración de rebeldía), dado que la rebeldía no implica aceptación de hechos de la demanda, y no exime al demandante de acreditar el cumplimiento de su reciproca obligación, esto es la entrega de un vehículo a FURGOSUR, en concepto de parte del precio del vehículo financiado.

SEGUNDO.-El recurso debe ser desestimado por los siguientes motivos.

En primer lugar, la sentencia impugnada valora los medios de prueba desplegados por las partes, incluidos los que fueron solicitados por la apelante FURGOSUR, limitados a reproducir la documental aportada por las demás partes. Y de esta valoración y en concreto del análisis de documento certificado de recepción del bien de fecha 27 de marzo de 2015 junto con el análisis y valoración de la declaración de la testigo empleada del banco, concluye con acierto que, no hubo entrega del vehículo marca Volvo financiado en el contrato; ni por parte de FURGOSUR, ni por parte de la entidad bancaria; quien se comprometía a adquirirlo de Furgosur para ceder su uso al actor, mediante el contrato de arrendamiento financiero, ampliamente analizado en la resolución combatida.

Es decir hubo incumplimiento esencial del contrato por parte de las demandadas a los fines del éxito de la resolución contractual ejercitada al amparo del artículo 1124 del CC.

Y de la valoración del documento factura emitido por Furgosur, S.L. de fecha 26 de marzo de 2015, deduce igualmente con sujeción a las reglas de la sana critica, que D. Santiago cumplió con su sintagmática obligación de pago de parte del precio; ya sea en forma de entrega de un vehículo o de cantidades en metálico, como resulta de la dicción literal de la factura emitida por FURGOSUR, S.L. que indica, 'Importe entregado por D. Santiago por cuenta de Banco Popular S.A. 14.520 €. Pendiente de cobro 29.40 €. Factura, firmada y sellada por la hoy apelante. Medios de prueba cuyo acertado análisis y valoración por la juzgadora, compartimos plenamente.

De forma que como el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, la revisión de la prueba practicada nos conduce a idénticas conclusiones que la sentencia de instancia, respecto al éxito de la acción pretendida de resolución del contrato por incumplimiento esencial del contrato por parte de los demandados.

En segundo lugar, tales medios de prueba correctamente analizados en la sentencia, son combatidos por la demandada, alegando de forma novedosa en sede de juicio y conclusiones un hecho extintivo no alegado en el tramite procesal oportuno; que la parte actora había incumplido previamente la obligación de entrega de un vehículo a FURGOSUR, a que se había comprometido, como pago de parte del precio. Y por tanto que; el previo incumplimiento del demandante es la causa de su propio incumplimiento, por lo que consecuentemente no procedía la resolución del contrato estimada en sentencia.

Pero como ya se había advertido, FURGOSUR no contesto a la demanda, y aunque ello no implica allanamiento, determina que debe soportar los perjuicios derivados de su no personación hasta el momento que decide terminar con ella, utilizando desde entonces para su defensa, los tramites y recursos que restan. Su personación tardía, no permite la retroacción del procedimiento a tramites procesales ya finalizados como era la contestación a la demanda. Y la demandada Furgosur , solo podía oponer hechos extintivos o impeditivos de la pretensión reclamada en tramite de contestación, no después como lo verifica . Consecuentemente al personarse después de este trámite; ni en la Audiencia Previa del juicio, ni en fase de conclusiones tras la practica de la prueba, ni en sede de este recurso, de apelación puede introducir este hecho novedoso extintivo ni ser analizados y discutido en estas fases de recurso este contra pretensión.

La apelación no es el cauce adecuado para suplir la contestación a la demanda, ni para introducir hechos nuevos impeditivos de la pretensión de la parte actora, que no fueron alegados en el momento oportuno, que era la contestación a la demanda. Alegaciones extemporáneas, que de ser tenidas en cuenta, infringirían los principios de preclusión, contradicción, igualdad de partes y derecho de defensa de la parte contraria al que los alega de forma novedosa.

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos , Sección 3ª, Sentencia 247/2011 de 29 de Julio de 2011, Rec.72/2011 , e indica en igual sentido ésta AP en sentencia ya citada de 13/4/2012.

'La situación de rebeldía, conforme reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial, no supone ni el allanamiento del demandado o renuncia a la oposición, como tampoco la admisión de los hechos constitutivos de la pretensión, que liberaría al actor de la carga de probar los que sirvan de soporte a su demanda, de manera que el promotor del proceso ha de desarrollar la actividad probatoria que entienda necesaria para que su acción llegue a buen término'.La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , siguiendo la doctrina jurisprudencial antes expuesta, ha venido a recoger en el artículo 496-2 dichos principios, al decir que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario.

El declarado rebelde que se hubiera personado después de precluirle el plazo para contestar a la demanda no podrá, sin embargo, introducir hechos nuevos, ya impeditivos, extintivos o excluyentes, lo que supondría ofrecerse la posibilidad de alegar extemporáneamente con quiebra de los principios de preclusión y contradicción que darían lugar a la indefensión de la contraparte, que no pudo rebatirlas, aunque sí podrá probar los hechos que considere 'inexactos' en que se funde la pretensión del actor, pues es en la demanda dónde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa, en defecto de una contestación a la misma en la que hubieran podido alegarse otros problemas ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 3 de abril de 1.987 y 10 de noviembre de 1.990 ).

Los motivos del recurso, a la vista de la doctrina expuesta, y fundamentación de la sentencia, deben ser desestimados.

TERCERO.-Procede la imposición de costas en esta instancia, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 398 de la LEC

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido contra la sentencia de 26 de enero de 2018, dictada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Almería, en los autos de en los autos de Juicio Ordinario 337/2016 seguidos en ese Juzgado, del que deriva la presente alzada,

1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.- Se imponen las costas procesales a la parte recurrente.

La recurrente ha perdido el depósito en su día constituido, dándosele el destino a que se refiere el la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.


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