Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 481/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 805/2018 de 31 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO
Nº de sentencia: 481/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019100501
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6681
Núm. Roj: SAP B 6681/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168099642
Recurso de apelación 805/2018 -E
Materia: Juicio ordinario arrendamiento de bienes inmuebles
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 500/2016
Parte recurrente/Solicitante: Abel
Procurador/a: Juan Gabriel Carretero Garcia
Abogado/a:
Parte recurrida: Virtudes
Procurador/a: Alejandro Font Escofet
Abogado/a: LIDIA CLOSA RIBA
SENTENCIA Nº 481/2019
Magistrados:
Jordi Lluís Forgas Folch
Mireia Rios Enrich
Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 31 de mayo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 25 de junio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Arrendamientos art. 249.1.6) 500/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Gabriel Carretero García, en nombre y representación de D. Abel contra Sentencia - 21/03/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Alejandro Font Escofet, en nombre y representación de Dª Virtudes .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda interposada per Virtudes contra Abel i, en conseqüència, condemno al demandat a que pagui a l'actora la quantitat de 81.799,30 euros, més els interessos legal corresponents des de la interposició d'aquesta demanda i regulats en l'article 1.108 delCodi Civil, incrementats en dos punts des de la data d'aquesta sentència fins el seu pagament efectiu , en aplicació de l'article 576 de la LECivil.
Tenint en compte l'estimació de la demanda, imposo les costes d'aquest procediment a la part demandda ( Art. 394.1 de la LECivil ).' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/05/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D..Adolfo Lucas Esteve .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión judicial y recurso.
1.- La parte actora, doña Virtudes , ejercitó demanda de juicio ordinario en reclamación de la fianza arrendaticia y garantía complementaria contra don Abel por importe de 81.799,30 euros.
2.- El demandado contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos.
3.- El juez estimó la demanda.
4.- El demandado recurre la sentencia en apelación alegando error en la valoración de la prueba: a) no se ha acreditado el pago de 60.000 euros en concepto de garantía complementaria y la prueba es un certificado de más de tres años después; b) que la entrega la realizó Fructuoso no la actora; c) No se ha acreditado que el Sr. Fructuoso actúe como persona autorizada de la Sra. Virtudes .
SEGUNDO.- Antecedentes del caso.
1.- Fructuoso y Virtudes están casados, según el certificado de la República francesa, acompañado como doc. núm. 17.
2.- El 13 de diciembre de 2012, se suscribió un contrato de subarriendo entre doña Virtudes y don Abel . En dicho contrato, se estableció que el destino del arrendamiento era para vivienda de temporada para ella y su familia. También se estipuló el pago de 30.000 euros como fianza y de 60.000 euros como garantía complementaria (estipulación decimoséptima).
3.- Se ha acreditado el pago de las rentas trimestrales establecidas en la estipulación quinta del contrato de 30.000 euros cada una. Se pagaron en las siguientes fechas: 1/10/2012 (doc. 13); 8/01/2013 (doc. 14); 24/04/2013 (doc. 15), y 18/07/2013 (doc. 16).
4.- Las llaves del piso fueron entregadas al acusado 12 días después de la fecha inicialmente establecida, por lo se acordó restar 6.000 euros del depósito por este retraso. También se descontaron gastos por suministros del apartamento, por un total de 2.200,70 euros.
5.- No se ha acreditado la devolución de la cantidad restante correspondiente a la fianza y a la garantía adicional. Cantidad que se reclama en este procedimiento.
TERCERO.- Sobre el fondo del asunto .
1.- El apelante alega que la certificación expedida por el Banco de Santander es de 15 de marzo de 2016, más de tres años después del supuesto cumplimiento de la obligación.
No se puede acoger esta alegación, ya que no se puede confundir la fecha de la certificación del Banco con la fecha del pago. El banco obligatoriamente debe certificar el pago con posterioridad, cuando se lo pida el cliente y esa fecha de certificación puede ser perfectamente posterior en tres años o más en relación al efectivo pago. Lo que es relevante es la fecha en que se emitió el cheque bancario y la fecha en que fue compensado y en dicho certificado se señala que la cuantía era de 60.000 euros a favor de don Abel , que fue emitido el 8 de octubre de 2012 y que fue compensado el 10 de octubre de 2012.
En el mismo sentido se ha acreditado el pago de los 30.000 euros de fianza con fecha 24 de septiembre de 2012, mediante un comprobante bancario de la transferencia (doc. 6). La cuenta a la que se hizo la transferencia es la misma que consta en el contrato de arrendamiento como cuenta a la que se debía ingresar el dinero, esto es: NUM000 .
Sorprende que ahora se niegue el cobro de 60.000 euros cuando fue reconocido en la propia contestación a la demanda. En efecto, el propio demandado reconoce el pago en su demanda: en el hecho segundo se indica que se realizó el pago de 30.000 euros para la fianza y que se recibieron 60.000 euros, pero que eran para el pago de las sucesivas mensualidades del arrendamiento, sin embargo la parte actora ha acreditado el pago de las mensualidades correspondientes, tal como se ha indicado anteriormente.
Por lo expuesto, ha quedado plenamente acreditado que el dinero por fianza y garantías adicionales se pagó y no ha quedado acreditado que se devolviera.
3.- Se alega que el pago de las cantidades indicadas lo realizó el señor Fructuoso .
Tampoco podemos acoger esta alegación. El contrato de arrendamiento lo suscribió la actora doña Virtudes y la demanda la presenta doña Virtudes , por tanto, la obligada al pago es la señora Virtudes y la acreedora de la devolución dichas cantidades es la propia señora Virtudes .
Se ha acreditado que el que ha pagado el dinero es el esposo de la actora y se ha indicado en el contrato que el destino de la vivienda alquilada era para ella y su familia. En este sentido, las relaciones internas entre los cónyuges para el pago de las obligaciones familiares no puede ser examinada ni estimada en este procedimiento.
CUARTO.- Costas.
En cuanto a la condena en costas, se imponen a la parte apelante, por imposición del artículo 398 Lec , sin que concurra ninguno de los motivos legalmente previstos para alterar la previsión legal.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Abel frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario número 500/2016 seguido ante el Juzgado de 1a Instancia n. 49 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
