Sentencia CIVIL Nº 481/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 481/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 724/2019 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 481/2019

Núm. Cendoj: 17079370022019100460

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1812

Núm. Roj: SAP GI 1812/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702342120188060253
Recurso de apelación 724/2019 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Blanes
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 118/2018
Parte recurrente/Solicitante: María Antonieta
Procurador/a: Ignacio Alberto De Quintana Tuebols
Abogado/a: Roser Culubret Sala
Parte recurrida: SAREB SA
Procurador/a: Francisco Jose Abajo Abril
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 481/2019
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT Dª. Maria Isabel Soler Navarro
Girona, 4 de diciembre de 2019

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 12 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 118/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Blanes a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. IGNACIO ALBERTO DE QUINTANA TUEBOLS, en nombre y representación de Dª María Antonieta contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. FRANCISCO JOSE ABAJO ABRIL, en nombre y representación de SAREB SA.



SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A., contra María Antonieta e IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda de su titularidad, y en su virtud, DECLARAR que María Antonieta y los ocupantes del inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 - NUM003 de Lloret de Mar se encuentran en situación de precario, DECLARAR resuelto el precario habiendo lugar al desahucio, y CONDENAR a María Antonieta y los IGNORADOS OCUPANTES de la citada finca a que, firme que sea esta Sentencia, dejen libre y a disposición de la parte actora la finca urbana sita en Lloret de Mar, AVENIDA000 nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 - NUM003 , apercibiéndoles de lanzamiento en caso contrario; con expresa condena en costas a la parte demandada.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/12/2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Maria Isabel Soler Navarro.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia de primera instancia declara haber lugar al desahucio por precario, condenando a los ignorados ocupantes y al ocupante identificado Dª María Antonieta , a desalojar el inmueble sito en AVENIDA000 nº NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 - NUM003 de Lloret de Mar con apercibimiento de lanzamiento en caso de no desalojarla dentro del plazo legal.

Interpone recurso de apelación el ocupante comparecido Dª Dº María Antonieta y manifiesta básicamente que la sentencia de Instancia sin ningún tipo de fundamentación desestima su pretensión que sea de aplicación analógica lo previsto en la LLei 24/2015, alegando que si es de aplicación, y que con anterioridad a interponer cualquier demanda de desahucio el demandante ha de ofrecer a los afectados un alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan alternativa de vivienda propia y se encuentren dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial que define la cita ley, lo cual acontece en el caso del recurrente no tiene en cuenta la situación de vulnerabilidad y exclusión social dela recurrente.



SEGUNDO.- Señalar que la nueva Ley catalana 4/2016 aprobada, según su propia Exposición de Motivos, con el objetivo de buscar mecanismos alternativos ante el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, sociales, invocada por la parte demandada al alegar riesgo de exclusión residencial, no es de aplicación a los procedimientos judiciales.

Así lo mantiene esta Audiencia en Sentencia de 24 de mayo de 2018, de la Sección 1ª, donde se venía a argumentar en relación con la Llei 4/2016 : El Artículo 1 de dicha Ley al regular su objeto establece lo siguiente: 1. El objeto de la presente ley es adoptar medidas de protección del derecho a la vivienda y servicios sociales, y regular los procedimientos extrajudiciales de resolución de conflictos derivados de las relaciones de consumo, con relación a las personas físicas residentes en Cataluña que se encuentran en situación de exclusión residencial o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación.

2. Lo dispuesto por la presente ley se entiende sin perjuicio de otras medidas protectoras establecidas por la normativa vigente. En el caso de concurrencia de regímenes que resulten incompatibles, se aplica el que sea más beneficioso para la persona interesada, a petición de esta.

Si seguimos analizando los artículos siguientes sobre los principios, fórmulas de actuación, la creación de una Comisión de Vivienda y Asistencia, y las medidas para resolver el problema de las personas sin viviendas y en riesgo de exclusión social, se puede apreciar que se trata de una Ley dirigida a las Administraciones Públicas competentes, en ningún caso se menciona a las autoridades judiciales, ni su aplicación en procedimientos judiciales, por un motivo fundamental, porque el Parlamento de Catalunya no tiene competencia para regular medidas de protección de personas con riesgo de exclusión social dentro de los procesos judiciales.

Si la parte demandada y recurrente realmente se encontrase en esa situación, cuestión irrelevante para resolver el presente proceso, deberá dirigirse y solicitar de las Administraciones Públicas la adopción de las medidas pertinentes para el cumplimiento de dicha Ley, siendo dichas Administraciones las que deben decidir si imponen a la entidad demandante las medidas procedentes, si lógicamente concurren los requisitos legales, sobre los cuales tampoco los tribunales, en concreto los de la jurisdicción civil deben pronunciarse.

Los tribunales civiles, acreditado que el demandado se encuentra en precario, ocupando la finca sin ningún título, no tienen otra alternativa que decretar el desahucio del demandado, sin que puedan aplicar dichas medidas, ni siquiera acudiendo al artículo 47 de la Constitución , pues se trata de un principio que regula la política social y económica, dirigido especialmente a los poderes públicos, esto es, las Administraciones Públicas, sin que los Jueces y Tribunales puedan convertirse en legisladores y decidir sobre el uso de la propiedad al margen de lo establecido en la Ley.

En definitiva, ninguna norma legal permite a los Jueces y Tribunales desestimar una demanda cuando se acredita que el demandado se encuentra en situación de precario, aunque en el ocupante concurran situaciones de precariedad económica o necesidad, ni tampoco se les permite suspender el desahucio en base a la normativa mencionada. Y ello sin perjuicio de que si realmente concurren tales situaciones de precariedad y necesidad económica puedan acudir a las Administraciones públicas para que adopten las medidas oportunas para garantizar el derecho a la vivienda.

Además, como también sostiene esta propia sección 2ª en Sentencia de 26 de junio de 2018, esta nueva Llei 4/2016 , a la que nos referimos, vigente desde el día 30 de diciembre de 2016, vuelve a referirse, como la anterior 24/2015, de 29 de julio, a personas que se encuentran en una situación de sobreendeudamiento derivada de una relación de consumo o que están en riesgo de encontrarse en dicha situación, como consecuencia de procedimientos judiciales de ejecución hipotecaria o de desahucio, pero no en el caso de ocupación de viviendas por la vía de hecho como ha acontecido en el caso presente, al no constar que la ocupación obedezca a los supuestos previstos en dicha norma.

Tampoco podría admitirse la suspensión del desalojo, al no encontrarse la causa de suspensión del lanzamiento en ninguno de los supuestos previstos en la LEC.

Criterio mantenido por este Tribunal ya en sentencias de 27 de noviembre y 13 de diciembre de 2017 .

Y a efectos de agotar los argumentos extraprocesales de protección de la tenencia ilegítima, ya hemos dicho en otras resoluciones que según el art. 47 CE 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.', lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los poderes públicos para hacer efectivo el derecho, con los citados deberes de 'promover' y de 'regular', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda, pues, a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el cap. 2º del tít. I, arts. 14 a 29 y 30.2 CE , el derecho a la vivienda digna no tiene la protección constitucional, directa e inmediata del art. 53.2 CE , es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa ( art. 53.3 CE ) de desarrollo legislativo.

Por lo tanto, partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ejemplo lo sería promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad), no cabe desconocer que 'supedita' la invocación directa al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda.

Y una vez analizadas la normativa de la Generalitat de Catalunya, Lleis 24/2015, de 29 de julio y 4/2016, de 23 de diciembre, y su inaplicación al caso objeto del litigio, no procede sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, que incluso las resoluciones cautelares del TEDH, que se citan para alegar la infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en cuanto al deber de procurar una solución habitacional frente a los desalojos forzosos derivados de un procedimiento penal, se fundamentan en una normativa que representa un compromiso a nivel de Estados al objeto de reconocer y proteger los derechos humanos y libertades fundamentales, por cuya garantía de cumplimiento vela el TEDH, cuya resolución podrá obligar el Estado, en su caso, como sujeto de derecho internacional, por violación de un derecho fundamental, pero no condenar a un particular, que no es parte ante el TEDH y que se ha sometido a la jurisdicción interna y al Ordenamiento jurídico español.

De ahí que no sea de aplicación al caso que nos ocupa, en que se ventilan intereses patrimoniales de índole particular.

Señalar asimismo, que en relación a la aplicación de la Ley 1/2013. modificada por Real Decreto Ley 5/2017, que como ya se ha venido manteniendo de forma reiterada por esta Sección, así en sentencia de fecha 17 de Junio de 2019 : Pel que fa a la invocació de la llei 1/2013, de 14 de maig, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, escau recordar que en el marc d'aquest procediment el tribunal no pot entrar a examinar, segons una jurisprudència unànime, la possible concurrència dels supòsits de vulnerabilitat previstos per la norma esmentada perquè la seva aplicació queda supeditada a què el procediment que s'hagi seguit sigui d'execució hipotecària (article 1.1), que és evident que no és el cas que aquí es dona.

Ni cabe en consecuencia la aplicación al presente procedimiento de dicha normativa ni cabe su aplicación analógica como pretende la parte recurrente, procediendo en definitiva la desestimación del recurso y la confirmación del Fallo de la Sentencia apelada, la cual debe ser confirmada por la Sala al no quedar desvirtuados sus argumentos.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, las costas de esta alzada se impondrán a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el Art 398 de la L.EC .

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María Antonieta , frente a la sentencia de fecha uno de febrero de 2019 , dictada en el Juicio Verbal, Desahucio por precario, nº 118/2018, del que dimana el presente Rollo de apelación, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Blanes, CONFIRMAMOS dicha sentencia, con imposición a la apelante de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.

Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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