Sentencia CIVIL Nº 481/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 481/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 539/2018 de 25 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 481/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100477

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1922

Núm. Roj: SAP GR 1922/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 539/2018 - AUTOS Nº 128/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE HUESCAR
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 481/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D. JOSÉ
MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 539/2018- los autos de Procedimiento Ordinario nº 128/2017 del Juzgado
de Primera Instancia nº 1 de Huéscar, seguidos en virtud de demanda de D. Miguel , contra D. Narciso , y
Herederos de D. Nicanor : Dª María Rosa , D. Roberto , Dª Alicia , y Dª Casilda .

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 16 de mayo 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Valero en representación de Don Miguel , debo absolver y absuelvo a D. Narciso Y A LOS HEREDEROS DE D. Nicanor (Doña María Rosa , Roberto , Alicia y Casilda ) de todas las pretensiones deducidas en su contra en los presentes autos, con imposición de costas a la parte actora. '

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.

Fundamentos


PRIMERO.- Que por el actor se recurre la sentencia desestimatoria de su demanda en ejercicio de la acción de extinción y liquidación de la sociedad civil irregular formada en su día con el fallecido, D. Nicanor , a cuyos herederos demanda para la compra, según se dice, de finca de propiedad del también demandado, D.

Narciso , la cual fue objeto de posterior recalificación y división en parcelas, en número de veintiuna, bajo la gestión exclusiva del Sr. Nicanor ; quien intervino, además, en la venta de varias de ellas a favor de terceros, así como en la adjudicación a su favor de otras seis, más otra a favor del citado vendedor, Sr. Narciso , restando cuatro de ellas pendientes de adjudicación. Se pretendía por el actor que, como consecuencia de la extinción del condominio existente, y en atención a las circunstancias aludidas, se le adjudicara el dominio de las citadas cuatro parcelas restantes, las cuales figuran inscritas a favor de éste último codemandado.

A lo largo del procedimiento, en su primera instancia, nadie discutió el perfeccionamiento del contrato de compraventa, según el doc. nº 1 de la demanda; ni que estemos ante una sociedad civil irregular formada por los Sres. Miguel y Nicanor (ya fallecido), que integró en su activo los derechos derivados del citado contrato en el que intervinieron como compradores. Como tampoco se discute que del mismo arrancara la titularidad de la parte compradora que le legitimó para, bajo la gestión exclusiva del Sr. Nicanor , proceder a la recalificación, parcelación y urbanización de la finca vendida; ni que el Sr. Narciso interviniera directamente en el otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas de compraventa, como vendedor de las citadas parcelas resultantes, habiendo adquirido el Sr. Nicanor parcelas en número de seis; ni que, al tiempo de la demanda, descontando una parcela que fue adjudicada al Sr. Narciso , como compensación, restaban como remanente cuatro parcelas que, si bien, figuran inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de éste, se reconoce que formaban parte de la titularidad adquirida por ambos compradores, integrantes de la sociedad civil. Por último, tampoco se discute la identidad y descripción de las cuatro parcelas restantes, según su descripción catastral comprendida, respectivamente, en las cuatro hojas informativas aportadas como doc. nº 7 de la demanda. No obstante ello, lo que se mantenía por las representaciones demandadas, en contradicción con la posición actora, y así se acoge por valoración probatoria en la sentencia apelada, como fundamento de su desestimación, es, por un lado, la liquidación de la sociedad civil irregular, en el año 1.998, por acuerdo entre ambos socios; y, por otro lado, el pacto de liquidación y extinción de las responsabilidades del repetido contrato, según acuerdo que habrían alcanzado los Sres. Narciso y Miguel , por virtud del cual, y en razón a las compensaciones por repercusión a aquél de gastos de urbanización, plusvalías e IBI, junto con el resto de precio pendiente a su favor, se reconocía al Sr. Narciso titular de las cuatro parcelas aquí discutidas. El actor por su parte, bajo el motivo de error en la valoración de la prueba, sostiene la acreditación de la existencia de la sociedad civil irregular aludida, así como la falta de prueba respecto de la liquidación de la misma en el año 1.998, como así tampoco de la existencia de pacto alguno liquidatorio de la relación de compraventa, la que considera subsistente en los términos resultantes del contrato en el que fundamenta su pretensión. Por las respectivas representaciones apeladas, se insta el mantenimiento de la valoración probatoria impugnada; insistiendo, además, la del Sr. Narciso , en su falta de legitimación, por no formar parte de la sociedad integrada por el actor junto con el fallecido, Sr. Nicanor .

Así pues, y comenzando por esto último, resulta evidente la legitimación del Sr. Narciso para ser parte de este procedimiento, una vez que es objeto del mismo la inclusión, como bienes de la sociedad civil irregular a cuya extinción se contrae la demanda, de las cuatro parcelas aludidas en el suplico, por remisión a su descripción según el doc. nº 7 de la demanda, cuya titularidad registral subsiste a su favor; las cuales, además, provienen de la división parcelaria de la finca vendida por el propio Sr. Narciso a los componentes de la sociedad civil irregular. Lo que, en estricta congruencia, y en razón a un mínimo ejercicio integrador de la pretensión del suplico de la demanda, conforme a la exposición de hechos que la sustenta, exige el análisis de la validez, eficacia, contenido y alcance de dicha compraventa; a los fines de resolver sobre el objeto principal del procedimiento, que no es otro que la procedencia, o no, de incluir dichas cuatro parcelas en el activo de la sociedad civil cuya liquidación se pretende. Más aún cuando es el propio Sr. Narciso quien, en su contestación a la demanda, y en la propia oposición al recurso fundamenta su defensa en los efectos de la relación contractual a los fines pretendidos de contrario, no discutiendo su perfeccionamiento y eficacia, bien que presentándola como extinguida en función de acuerdo alcanzado con el fallecido Sr. Nicanor . Todo lo cual llama, en consecuencia, al reconocimiento de la legitimación pasiva de dicho codemandado apelado, en razón al art. 10 de la LEC, según el cual, 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'.



SEGUNDO.- Que, sentado lo anterior, sin perjuicio de lo que luego se dirá respecto a los términos de la liquidación de la sociedad civil irregular, y ya anticipando el pronunciamiento parcialmente estimatorio del recurso, la Sala no puede compartir la valoración probatoria que realiza la Juzgadora de instancia. Ni por lo que respecta a la previa liquidación de dicha sociedad por acuerdo de sus componentes en el año 1.998; ni por lo que respecta al acuerdo sobre cese de los efectos del contrato de compraventa suscrito por los integrantes de la sociedad y el Sr. Narciso , como vendedor. Para lo cual, y en lo referente a lo primero, tiene en cuenta la Sala la imposibilidad de presumir la existencia de acuerdo, en el año 1998, liquidatorio de una sociedad civil irregular, compuesta por numerosos bines inmuebles surgidos de la parcelación de la finca inicialmente adquirida. Pues, como resulta indiscutible, se encuentra pendiente la rendición de cuentas sobre las gestiones desarrolladas por el fallecido socio, Sr. Nicanor , se entiende que bajo mandato representativo, en torno a la recalificación, parcelación y urbanización de aquélla, así como en torno a la venta de varias de ellas, con adjudicación de seis a su favor. Todo ello, sin que exista una mínima prueba documental comprensiva de tal rendición de cuentas, previa a la valoración de las fincas resultantes, así como al reconocimiento y cuantificación de derechos de crédito de los socios entre sí, o frente a terceros, necesaria para la configuración del inventario de activo y pasivo, seguida de las consiguientes adjudicaciones. Lo cual, además, va en contra de las mínimas reglas de la razón y la lógica, si se tiene en cuenta que precisamente en el año 1.998, durante el que se pretende tuvo lugar el acuerdo liquidatorio, se produjo el archivo de las diligencias previas abiertas a raíz de la querella interpuesta por el Sr. Miguel por administración desleal contra el Sr. Nicanor ; en el curso de las cuales, y como resulta del testimonio de las mismas, incorporado a las actuaciones, tanto el Sr. Nicanor como el Sr.

Narciso reconocieron que se encontraban cuatro parcelas pendientes de escrituración a favor del querellante, Sr. Miguel . Por lo que, en términos del art. 386 de la LEC, mal puede apreciarse enlace preciso y directo entre el período de tiempo transcurrido hasta la interposición de la demanda que origina el presente procedimiento, y la realidad de la pretendida liquidación en el año 1998, cuando tal acuerdo conllevaría necesariamente la renuncia a los derechos del Sr. Miguel reconocidos por los propios Sres. Nicanor y Narciso en el curso de las repetidas diligencias previas. Renuncia cuyo reconocimiento tácito, como reitera la jurisprudencia ( SsTS de 3-4-1992 y 31-10-96), se exige que se deduzca de actos realizados de forma personal, clara, manifiesta, terminante, inequívoca y sin posibilidad de interpretación por parte del interesado. Lo que, según lo expuesto no puede reconocerse en el presente caso.

Mientras que, en cuanto al pretendido pacto liquidatorio del contrato de compraventa, realizado entre los Sres. Nicanor y Narciso , el cual se tiene por acreditado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, carece igualmente de base lógica la valoración probatoria que se apoya en el solo testimonio interesado del codemandado, Sr. Narciso . Tanto más cuanto que, aún en caso de existir tal acuerdo, el mismo carecería de eficacia, por ir en contra de los intereses particulares del actor, en su condición de mandante; quien, de esta forma y en contra de lo manifestado por el propio mandatario, aquí codemandado, en su declaración como querellado en el curso de las citadas diligencias penales, vería frustrado su reconocido derecho a la titularidad de las cuatro parcelas vinculadas a tal pretendido acuerdo. Lo que, a falta de ratificación del actor, y conforme al art. 1.727.2 de la LEC, no solamente traspasaría los límites del mandato, con evidente conocimiento en este punto del tercero con el que se habría operado el acuerdo, sino que, además, incurriría en evidente mala fe y abuso de derecho, determinante de su ineficacia, de conformidad con el art. 7 del CC.



TERCERO.- Que, llegados a este punto, y una vez concluida la inexistencia tanto del acuerdo liquidatorio de la sociedad, como del pacto extintivo de los efectos del contrato de compraventa, a que hubieran llegado los Sres. Narciso y Nicanor , no podemos sino reconocer la validez y eficacia de dicho contrato en los términos que resultan del doc. nº 1 de la demanda. Con los efectos traslativos del dominio que, además, se derivan de la entrega de la posesión que, conforme al art. 1.462 del CC, necesariamente ha de presumirse de las gestiones desarrolladas directamente por el Sr. Nicanor , para la recalificación, parcelación y urbanización de la misma, incluidos el encargo de los correspondientes estudios y proyectos, así como de la ejecución de las obras necesarias a tales fines, según se desprende de los doc. nº 2 a 12 de su contestación a la demanda.

De todo lo cual resulta la persistencia de la sociedad civil irregular, resultante de los acuerdos verbales de ambos compradores, evidenciados por la voluntad, manifestada en el repetido contrato de compraventa, de constitución de una sociedad limitada que, aunque no llegara a formalizarse, deja a las claras existencia de la 'affectio societatis', entendida como voluntad de unión y de poner en común bienes o derechos con ánimo de repartirse las ganancias ( STS 3-12-1959), en los términos que contempla el art. 1.665 del CC; concretamente, por lo que respecta a la adquisición y desarrollo urbanístico de la finca adquirida por contrato de compraventa de 5 de noviembre de 1991. Tal y como, por otra parte, no se contradice por ninguna de las representaciones codemandadas, quienes limitan sus discrepancias en este punto, al igual que así lo reconoce la Juzgadora de instancia, a la existencia de acuerdo en el año 1998, liquidatorio de la sociedad civil irregular. Y, todo ello, sin que la forma verbal de los pactos en cuanto a la constitución y gestión de la misma, afecte ni a su existencia, ni a la eficacia de lo acordado por la voluntad interna de ambos componentes, en lo referente tanto a la adquisición del derecho de dominio, como a las resultas de las gestiones para la explotación de la finca mediante su parcelación y urbanización con fines lucrativos; por ajustarse ello a los términos del art. 1.669 del CC.

En consecuencia, dada la imprescriptibilidad que el art. 1.965 del CC reserva para el ejercicio de la acción de división de la cosa común, a cuyo régimen remite el citado art. 1.669 de dicho cuerpo legal, no cabe sino la estimación de la demanda, en cuanto al reconocimiento del derecho del actor a instar la disolución de la sociedad civil irregular constituida, vigente a la fecha de interposición de la demanda.



CUARTO.- Que, no obstante lo anterior, es lo cierto que las consecuencias del ejercicio de la acción de división ejercitada, no pueden traducirse, sin más, en el reconocimiento del derecho del Sr. Miguel a hacer suyas las cuatro parcelas pendientes de escrituración, de entre las resultantes de la división parcelaria de la adquirida en su día. Pues tal división, en la medida en que engloba operaciones liquidatorias de un patrimonio, como, por otra parte, es lo propio de toda sociedad, y por remisión del art. 406 del CC, habrá de acomodarse al régimen de la división de herencia. Lo que, en todo caso, y a falta de acuerdo, tendrá que realizarse en ejecución de sentencia, conforme a las reglas de los art. 782 y ss. de la LEC; no sin antes procederse a la rendición de cuentas por parte de los herederos del Sr. Nicanor , conforme al art. 720 de la LEC, respecto de la gestión de su causante y originario partícipe de la sociedad. Rendición de cuentas que, sin apartarse de la debida congruencia, en aras de proporcionar una respuesta satisfactoria a la tutela solicitada en la demanda, comprensiva de la liquidación de la sociedad civil irregular, aunque de forma parcial, incompleta y limitada a las cuatro parcelas pendientes de escriturar, y por razones, además, de la deseable economía procesal, habrá de ajustarse a las siguientes premisas: Resultado del ejercicio de la gestión, por vía de mandato, orientada a la recalificación, parcelación y urbanización de la finca adquirida por contrato de compraventa de 5 de noviembre de 1991.

Estado de cuentas de dicha gestión, con el subsiguiente reconocimiento de derecho de crédito a favor del Sr.

Nicanor , por disposiciones de dinero propio, según los documentos nº 2 a 12 de la contestación a la demanda, y cuantos otros se presentaran en justificación de aportaciones para pago de gastos inherentes a los fines de la comunidad.

Título, cuantía y repercusión en el haber de la sociedad con respecto a las seis parcelas que se reconocen adjudicadas y escrituradas al Sr. Nicanor , y posible derecho de crédito resultante en su contra.

Resultado de las ventas a terceros de parcelas surgidas a la división operada sobre la finca adquirida para la sociedad, cuyo precio, aunque fueran transmitidas formalmente por el titular registral, D. Narciso , se reconoce percibido por el Sr. Nicanor , a excepción de una parte cedida, 'en compensación', a dicho transmitente.

Restantes partidas, a favor o a cargo de la sociedad, del mandatario o del Sr. Miguel , por cualquier otro concepto que hubiera de comprenderse en la gestión desarrollada.

Además de ello, y según lo expuesto, una vez reconocida la concurrencia del título contractual y el modo traslativo conformado por la entrega, habrá de quedar integrado en el haber de la sociedad el dominio sobre las cuatro parcelas pendientes de escriturar, descritas según la documentación catastral aportada al nº 7 de los de la demanda. Lo que, conforme a lo razonado en materia de legitimación del codemandado, Sr. Narciso , habrá de conllevar la condena a éste a estar y pasar por dicho pronunciamiento. Bien es cierto que en la demanda no se solicita la condena a dicho demandado al otorgamiento de escritura pública; por lo que, en razón al principio de congruencia, no podrá integrarse dicha obligación en el fallo de la presente sentencia. Ello, sin perjuicio del ejercicio, en caso de negativa, de la correspondiente acción al efecto, por el actor o por cualquiera de los herederos del fallecido socio, Sr. Nicanor , conforme al art. 1.279 del CC. La cual es imprescriptible, como así reconoce la sentencia del T. Supremo de 12 de mayo de 1994, a la que se remite la de 10 de octubre de 2011, en tanto tiene naturaleza legal y discurre de forma paralela al cumplimiento de las obligaciones del transmitente según el contrato.

No así por lo que respecta a la parcela adjudicada a D. Narciso , y cantidades percibidas, a pesar de su condición de vendedor de la totalidad de la finca de la que proviene la segregación; ello, una vez que en la demanda no se hace alusión a ella como componente del haber de la sociedad civil irregular, y que el propio actor tuvo conocimiento, por las aludidas declaraciones del propio Sr. Narciso y del Sr. Nicanor , de dicha adjudicación, en 'compensación' por su intervención como transmitente directo, y aparente propietario, a favor de los compradores de las parcelas enajenadas. Lo que, en correspondencia con la doctrina jurisprudencial citada, al respecto de la renuncia tácita, conlleva la ratificación de la gestión realizada por el Sr. Nicanor en este punto, y la consecuente vinculación a sus efectos, en su calidad de mandante, de conformidad con el art. 1.727.2 del CC.

Por último, en atención a la observancia de la debida congruencia, en razón a los pedimentos de la demanda, se establece como limitación de la participación del Sr. Miguel en el resultado de la liquidación, la titularidad sobre las cuatro parcelas descritas en la certificación catastral aportada como doc. nº 7 de la demanda; o su valor de mercado al tiempo de la misma.



QUINTO.- Que, de conformidad con el art. 394 de la LEC, y por tratarse de una estimación parcial del recurso de apelación, a consecuencia de la estimación, también parcial, de la demanda, procede, en cuanto a las costas de la primera instancia, imponer a cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Sin que, dada la estimación parcial del recurso de apelación, proceda hacer declaración con relación a las causadas en la presente alzada.



SEXTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Miguel , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Huéscar, en autos nº 128/2017, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda interpuesta por citado apelante contra Dª María Rosa , D. Roberto , Dª Alicia y Dª Casilda , todos ellos en su condición de herederos del fallecido, D. Nicanor , así como contra D. Narciso , debemos declarar y declaramos disuelta la sociedad civil irregular, vigente al tiempo de formularse la demanda, formada por el actor y el fallecido D. Nicanor , para la compra y posterior aprovechamiento urbanístico de la finca descrita en el hecho primero de la demanda; con reconocimiento expreso de la persistencia en su haber de la titularidad sobre el pleno dominio de las las cuatro parcelas resultantes de la recalificación, parcelación y urbanización de la finca adquirida en su día por los componentes de dicha sociedad al demandado, descritas por la certificación catastral aportada como doc. nº 7 de la demanda. Y, en consecuencia, debo condenar y condeno a los citados demandados, en su calidad de herederos de D. Nicanor , a estar y a pasar por dicho pronunciamiento, así como a que con carácter previo a la liquidación, que, a falta de acuerdo, deberá practicarse en ejecución de sentencia, conforme a las normas del procedimiento para la división judicial de herencia, con las especificidades prevista en los art. 401 y siguientes del CC, e igualmente en trámite de ejecución de sentencia, de conformidad con el art. 720 de la LEC, procedan a la rendición de cuentas de la gestión de su causante, D. Nicanor , en calidad de mandatario de dicha sociedad, en los términos especificados en el fundamento jurídico cuarto de la presente sentencia. Y con limitación, en todo caso, de la participación que hubiera de resultar a favor de D. Miguel , a las indicadas cuatro parcelas pendientes de adjudicación o, en su caso, a su valor actualizado al tiempo de la partición.

Asimismo, se condena a D. Narciso a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos.

Todo ello, sin declaración con relación a las costas causadas en ambas instancias.

Désele al depósito constituido el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta- expediente judicial-------, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 481/2019 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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