Sentencia CIVIL Nº 481/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 481/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 299/2018 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 481/2019

Núm. Cendoj: 35016370032019100221

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2705

Núm. Roj: SAP GC 2705/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000299/2018
NIG: 3501642120160012171
Resolución:Sentencia 000481/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000538/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: Comunidad de Propietarios Edificio DIRECCION000 ; Abogado: Patricia Dara Marquez Andino;
Procurador: Maria Del Pilar Marquez Andino
Testigo: Asunción
Testigo: Cipriano
Testigo: Bernarda
Apelante: Adelaida ; Abogado: Sergio Manuel Rodriguez Molina; Procurador: Francisco Javier Perez Almeida
SENTENCIA
SALA
Iltmos/as. Sres/as.
Presidente
D. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de julio de 2019.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por los
ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo
299/2018, los autos de juicio ordinario nº 538/2016, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de
Las Palmas.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA,
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas se dictó sentencia de fecha 18 de enero de 2018 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D.Francisco Javier Perez Almeida en nombre y representación de D.ª Adelaida contra la comunidad de propietarios del DIRECCION000 representada por el Procurador/a D. ª Mª Pilar Marquez Andino absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la actora.



SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DOÑA Adelaida .

La representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 formuló escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 9 de julio de 2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes.

1.1. La parte actora, DOÑA Adelaida , interpuso demandada contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICO DIRECCION000 interesando la impugnación del acuerdo de la junta celebrada el 29 de febrero de 2016, así como las juntas ordinarias y extraordinarias desde 20.07.2015. Alegaba que la misma ha incurrido en una nulidad radical en cuanto a que los actos de convocatoria, asistencia y firma lo han sido por una presidenta que no es propietaria de ninguno de los inmuebles de la comunidad. Y de forma subsidiaria la nulidad de los puntos 6º y 7º de la junta de fecha 29.02.2016 al ser contrarios al contenido de los estatutos, art XIX b).

1.2. La parte demandada se opuso alegando que se votó a favor del nombramiento de la presidenta por parte de la actora, y ello teniendo en cuanta las circunstancias que se produjeron en la junta de fecha 20.07.2015, con lo que se habría convalidado los extremos en cuanto a las juntas ordinarias y extraordinarias que se habría celebrado en el edificio. Alegaba la caducidad de la acción ejercitada en cuanto a las juntas sucesivas referida a la acción de anulabilidad. Negaba que los extremos 6º y 7º sean nulos al no ser contrarios a los estatutos de la comunidad.

1.3. La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda y frente a la misma interpone recurso de apelación la parte actora, al que se opone la parte demandada.



SEGUNDO.- El núcleo principal de la cuestión debatida, tanto en primera instancia como en esta alzada, lo constituye el hecho de que en la junta general extraordinaria de fecha 20.07.2015 se recoge la elección de la comunidad demandada.

El orden del día dice lo siguiente: 'propuesta de que sea presidenta Dª Asunción , NUM000 , pero será su hija Dª Flor debidamente acreditada para su representación quien ejerza de presidenta'.

Dicha propuesta fue aprobada la mayoría exigida por la LPH.

Sostenía la demanda, y vuelve a reiterarse en el recurso de apelación, que dado que Dª Flor no era propietaria en el momento del acuerdo de inmueble alguno en la comunidad, el acuerdo aprobado vulneró lo dispuesto en el art 13. 2 de la LPH al ser nombrado presidente una persona que no era propietaria de la referida comunidad.

Tanto la demanda como el recurso de apelación se apoyan en una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en tal sentido.

Pues bien a la vista de las especiales circunstancias que constan en la causa, la referida jurisprudencia no es aplicable para resolver el presente caso.

El juez a quo analiza en su sentencia las referidas circunstancias, sobre las cuales no existe ni regulación legal expresa ni jurisprudencia aplicable, y llega a una conclusión que no solo es correcta jurídicamente sino que, además, está llena de sentido común.

Efectivamente, y tal y como señala con total acierto el juez a quo, lo cierto es que el nombramiento de Presidente de la Comunidad recayó en la propietaria de la vivienda NUM000 , esto es Dª Asunción , persona que sí ostentaba la condición de comunero en el momento de la junta de 20.07.2015.

Lo que sucede es que, además del nombramiento de Dª Asunción como presidenta, se sometió también a votación de la junta que el mandato de la misma se realizara por delegación en la persona de su hija Dª Flor y ello debido a la avanzada edad y delicado estado de salud de la referida comunera.

De tal forma que, como señala la sentencia, no nos encontramos ante una nulidad radical en la medida en la que el cargo de la comunidad ha sido desempeñado por quien en modo alguno tiene relación con la comunidad, o que el mismo ha sido ostentado por una persona ajena por completo a la comunidad y sus intereses.

En el presente caso el cargo de Presidenta ha sido nombrado de entre los comuneros dado que ha recaído según el acuerdo de la junta en la propietaria del NUM000 de la Comunidad, si bien dado la avanzada edad y delicado estado de salud de la misma se propuso a la junta que prestar su conformidad para que el cargo fuera ejercitado por su hija, en su representación o por delegación.

Tales extremos fueron claramente incluidos en el orden del día y fueron aprobados debidamente en la Junta.

A dicha Junta asistió DOÑA Adelaida y, además, votó a favor del acuerdo.

Alegó la la actora en el acto del juicio, y reitera en esta apelación, que se ausentó de la referida junta cuando se discutió y se votó ese punto del orden del día.

Al respecto, lo primero que hay que decir es que el acta, documento aportado por la propia actora, refleja que sí estuvo y que votó a favor, sin que el contenido del acta fuera impugnado por DOÑA Adelaida .

En segundo lugar hay que señalar que en la demanda nada se dice acerca de esa ausencia de la votación cuando ello constituye un hecho esencial para entender que la actora no estaba conforme con tal nombramiento y así ostentar legitimación para impugnar el acuerdo de la junta de propietarios.

Finalmente, resulta que durante el curso de las sucesivas juntas ordinarias o extraordinarias de la comunidad DOÑA Adelaida no impugnó ni alegó nada en contra del acuerdo de nombramiento de presidente de la comunidad de una comunera y que su función fuera desarrollada por delegación en la persona de su hija.

En definitiva, entiende el juez a quo, y esta Sala está totalmente de acuerdo, que el acuerdo aprobado no supone realmente una vulneración del art 13.2 de la LPH en la medida en que el nombramiento nominativo lo es respecto de una comunera identificada de forma clara como la propietaria del NUM000 , si bien por las especiales circunstancias de salud de la misma, extremos por todos conocido, realiza una delegación en su hija que todos han admitido al haber sido sometido al órgano soberano de la comunidad que obtuvo la aprobación por mayoría sin que se impugnara este extremo.



TERCERO.- Por lo que respecta a la vulneración del art XIX b de los estatutos en relación con los apartados 6º y 7º de la junta de 29.02.2016 que estipulan la autorización para la contratación de un perito que elabore un informe por los daños de las obras de la oficina 1 ºA y 1º B que ha ocasionado a la comunidad así como contratar abogado y procurador para reclamar estos daños, insiste la parte actora en su recurso de apelación que tales acuerdos contravienen los referidos estatutos en cuanto que los mismos estipulan que en cuanto al pago de cuotas relacionadas con las obligaciones pecuniarias derivadas de obras, daños o déficit...serán abonados en el plazo previsto por la junta, plazo que deberá de ser notificado de forma fehaciente al interesado con un plazo de quince días de antelación.

La actora funda la nulidad los puntos del acuerdo adoptado en la junta en el hecho de no haberse notificado fehacientemente al eventual causante del daño estos extremos.

Pues bien, como con total acierto expone el juez a quo, tales acuerdos en modo alguno afectan al contenido estatutario toda vez que resultan ser actuaciones prospectivas e instrumentales precisas y necesarias. Sin una pericia al respecto difícilmente podrá la comunidad tomar una decisión fundada en cuanto al origen de los eventuales daños y la persona responsable de los mismos. Y sin un asesoramiento legal tampoco se puede conocer la posibilidad y eficacia de una eventual demanda reclamando la indemnización de los daños al presunto responsable de los mismos.

En definitiva, los extremos de los referidos acuerdos de la junta no son contrarios a los estatutos de la comunidad ni atentan contra los mismos todas vez que no se están llevando a cabo las actuaciones contenidas en el precepto esgrimido sino que se trata de meras actuaciones previas habilitantes en orden a lograr tener una idea de los daños ocasionados en la finca son o no responsabilidad del referido comunero, siendo preciso el informe pericial para valorar las futuras actuaciones judiciales mediante el criterio de un profesional del derecho.



CUARTO.- Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Por cuanto antecede, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia en el sentido siguiente: Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Adelaida contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2018, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477.

El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

La SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, adoptó un 'Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal'.

http://www.abogacia.es/wp-content/uploads/2017/02/Acuerdos-criterios-de-admision-2-2017.pdf Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

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