Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 481/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 262/2019 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 481/2019
Núm. Cendoj: 46250370082019100456
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4856
Núm. Roj: SAP V 4856/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 262/19
SENTENCIA Nº 000481/2019
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Magistrados/as Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================
En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA
GAITON REDONDO, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de
Sagunto, con el nº 000727/2016, por Jesus Miguel representado en esta alzada por el Procurador D. GONZALO
SANCHO GASPAR y dirigido por el Letrado D. ANDRÉS SANCHÍS NEBOT contra ALLIANZ CÍA. DE SEGUROS Y
REASEGUROS, S.A. y de Juan Pablo representado en esta alzada por el Procurador D. JAVIER HERNÁNDEZ
BERROCAL y dirigido por el Letrado D. ANTONIO CARLOS SALVADOR ALCOBER, pendientes ante la misma en
virtud del recurso de apelación interpuesto por D. ALLIANZ SEGUROS y Juan Pablo .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Sagunto, en fecha 24 de octubre de 2018, contiene el siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Gonzalo Sancho Gaspar, en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra la entidad aseguradora Allianz y D. Juan Pablo , y en su virtud condeno a la entidad aseguradora Allianz y D. Juan Pablo que, firme que sea esta sentencia, hagan pago al demandante solidariamente de la suma de 33.724,06 euros, así como los intereses legales según lo dispuesto en la fundamentación jurídica, y al pago de las costas procesales, sin expresa condena en costas....'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ALLIANZ SEGUROS y Juan Pablo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de Octubre de 2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Jesus Miguel interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra Juan Pablo y la entidad aseguradora ALLIANZ, por daños y perjuicios causados en accidente de circulación ocurrido el 29 de mayo de 2013, que fue estimada en parte en la sentencia objeto del presente recurso, apreciando la concurrencia de culpas en la causación del accidente en un porcentaje del 70% respecto del Sr. Juan Pablo y de un 30% respecto del Sr. Jesus Miguel .
Contra dicha resolución se alza, por vía del recurso de apelación, la representación procesal de los demandados, alegando la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional en relación con la facultad revisoría de las pruebas, pues el relato de hechos probados de una sentencia de instancia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos. Se ha producido un error en la valoración de la prueba, condicionante de la errónea valoración jurídica de los hechos, contraviniendo lo dispuesto en sentencias firmes dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sagunto en autos de juicio ordinario 405/2014 y confirmada por esta misma Sección en Rollo de Apelación nº 826/16, respecto de los mismos hechos seguidos en este procedimiento, si bien las pretensiones lo eran respecto de daños materiales y no los personales. La mecánica del accidente, en cuanto a su forma y circunstancias, no debió ser objeto de la litis, pues había quedado determinada en el procedimiento anterior en el que, apreciándose supuesto de concurrencia de culpas, imputaba al Sr. Jesus Miguel el 80% y al Sr. Juan Pablo el 20%. El Juzgador de la instancia debió partir de los hechos declarados probados en aquellas resoluciones, habiendo omitido toda valoración de dichas sentencias. Manifiesta su absoluta disconformidad respecto a que el Sr. Juan Pablo tuviera mayor culpa en la causación del accidente, lo que así resulta de las pruebas practicadas en autos. Termina solicitando nueva resolución por la que se condene a los recurrentes al pago de la cantidad de 9.635'45 Euros, correspondiente al 20% del total reclamado, con expresa imposición de las costas al demandante por su mala fe.
La representación procesal del Sr, Jesus Miguel solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.
SEGUNDO.- A los efectos del presente recurso de apelación son circunstancias relevantes las que siguen y resultan del contenido de las actuaciones: -El Sr. Jesus Miguel interpuso demanda contra el Sr. Juan Pablo y su aseguradora ALLIANZ en el mes de diciembre de 2016, en reclamación de la cantidad de 48.177'23 Euros por daños personales que se decían causados en accidente de circulación ocurrido el 29 de mayo de 2013, en la AP-7 dirección a Barcelona; de forma subsidiaria solicitaba la declaración de concurso de culpas.
- A fecha de interposición de la demanda ya se había dictado sentencia -el 6 de mayo de 2016- por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sagunto, respecto de la demanda formulada por las entidades VEGETRUCKS COOPERATIVA VALENCIANA, HIJOS ROMÁN BONO GUARNER SA y ALLIANZA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, contra la entidad aseguradora AXA, en reclamación de cantidad por los daños materiales sufridos en ese mismo accidente acaecido el 29 de mayo de 2013.
- En dicho procedimiento no fueron parte los respectivos conductores de los vehículos implicados - IVECO matrícula ....-YRL que llevaba semirremolque cisterna matrícula H....FXQ y Renault 480 matrícula ....NYN con semirremolque volquete matrícula X....FFD -, Sres. Juan Pablo y Jesus Miguel respectivamente, sin perjuicio de lo cual la sentencia analiza, valora y fija la mecánica del accidente con arreglo a las pruebas que se practicaron, concluyendo que al siniestro había concurrido la culpa de ambos conductores, que atribuía en un 80% al Sr. Jesus Miguel y en un 20 % al Sr. Juan Pablo .
- A fecha de contestación de la demanda por la entidad ALLIANZ y el Sr. Juan Pablo ya se había dictado sentencia en grado de apelación por esta misma Sección de la Audiencia Provincial de Valencia -28 de diciembre de 2016, R.A 826/16-, en la que, no obstante estimar parcialmente la impugnación a la sentencia formulada por la mercantil AXA, ratifica el porcentaje en la concurrencia de culpas fijada en la sentencia de 6 de mayo de 2016.
TERCERO.- El anterior relato determina la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 222.4 de la LEC, conforme al cual 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
Como señala la STS de 15 de octubre de 2012 en relación con el efecto del reflejo de la cosa juzgada (ex artículo 222.4 LEC) , no pueden ser objeto de debate en un procedimiento posterior hechos que han quedado fijados con firmeza en anterior procedimiento, añadiendo que ' Junto al llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material, la sentencia firme tiene también un efecto positivo o prejudicial, que impide que en un proceso ulterior se resuelva un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes.
El hecho de que los objetos de dos procesos difieran o no sean plenamente coincidentes no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque tan sólo con carácter prejudicial, y no impide que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis ( SSTS 1 de diciembre de 1997, RC n.º 2936/1993 y 12 de junio de 2008, RC n.º 1073/2001 ).
El efecto prejudicial de la cosa juzgada se vincula al fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyan la razón decisoria ( SSTS de 28 de febrero de 1991 , 7 de mayo de 2007, RC 2069/2000 ).
La jurisprudencia de esta Sala admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo de 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007, RC n.º 2069/2000 ). Este criterio se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE ( STC 34/2003, de 25 de febrero )'.
Y en relación con la circunstancia de que en ambos procedimientos sean distintos los litigantes -como resulta de forma parcial en el caso de autos-, puntualiza dicha resolución que '... aunque no hubiese identidad de partes no podemos olvidar la existencia de prejudicialidad impropia sobre la que esta Sala ha declarado que: Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil ' .
De cuanto hasta aquí se ha dicho resulta la improcedencia de que la sentencia, objeto de este recurso de apelación, determine respecto del accidente ocurrido el 29 de mayo de 2013 una distinta mecánica en su producción de la ya fijada en previa sentencia firme, no siendo posible establecer una diferente cifra de porcentaje de culpa atribuida a cada uno de los conductores intervinientes en el accidente. Así pues, y con independencia de que el Sr. Juan Pablo no acudiera para la práctica del interrogatorio de parte, la valoración de los hechos no puede ser otra que la fijada en la sentencia de fecha 6 de mayo de 2016 y confirmada por esta Sección el 28 de diciembre de 2016, de modo que al conductor demandado en el presente procedimiento no cabe más que imputarle en la causación del accidente un porcentaje del 20%, tal y como determinaron aquellas resoluciones; y no cuestionándose el importe de los daños personales que reclamaba el Sr. Jesus Miguel (48.177'23 Euros), los demandados deben ser condenados al pago de la cantidad de 9.635'45 Euros (20% de 48.177'23€).
CUARTO.- En cuanto al pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, y no obstante la petición de la parte recurrente en el sentido de que le fueran impuestas al demandante por su mala fe, preciso es indicar que el artículo 394.2 de la LEC contempla el supuesto de temeridad para imponer las costas en caso de estimación parcial de las pretensiones, lo que no es de apreciar en el caso de autos.
Al momento de interponerse la demanda por el Sr. Jesus Miguel es cierto que ya la sentencia de primera instancia recaída en el juicio ordinario nº 405/14 establecía el porcentaje de concurrencia de culpas al que nos hemos venido refiriendo, pero no menos cierto es que en dicho momento la citada resolución había sido recurrida en apelación solicitándose, entre otras cuestiones, la atribución de un porcentaje distinto de culpa a los conductores implicados en el accidente, por lo que el planteamiento de la demanda origen de estas actuaciones no puede ser valorado como temerario; a ello es de añadir, además, que en dicho escrito rector se solicitaba con carácter subsidiario que 'para el caso de que no se estimara la responsabilidad al 100% se declare concurso de culpas'.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC, no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ SEGUROS e Juan Pablo , contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Sagunto en autos de juicio ordinario nº 727/16, revocamos parcialmente dicha resolución, condenando a la aseguradora Allianz y a Juan Pablo a que de forma solidaria paguen al demandante, Jesus Miguel , la cantidad de 9.635'45 Euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicha resolución.No se hace expresa imposición de las cosas causadas en esta alzada.
Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
