Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 481/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 1586/2018 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 481/2019
Núm. Cendoj: 48020370042019100459
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:933
Núm. Roj: SAP BI 933/2019
Resumen:
PRIMERO.- Interesa la TGSS, la revocación de la sentencia de instancia en lo que se refiere a la desestimación de la pretensión de la reordenación de pagos, acordando requerir al Administración concursal, para que proceda a rehacer los pagos impugnados en el incidente iniciado por la TGSA, condenándole a traer a la masa los pagos indebidamente realizados, procediendo al abono de los créditos conforme a derecho.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-11/001987
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2011/0001987
Recurso apelación concurso LEC 2000 / Apel.errek.konk.L2 1586/2018 - I
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko 2 zk.ko
Merkataritza-arloko Epaitegia
Autos de Incidente concursal oposición a aprobación rendición cuentas 739/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: T.G.S.SOCIAL
Procurador/a/ Prokuradorea:
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: Damaso , Benedicto , APLICACIONES INDUSTRIALES DE CROMO DURO
S.A., CROMODURO INVERSIONES S.L., CROMODURO CAMISAS S.A., CROMODURO PLASTICOS S.A.,
CROMODURO BARCELONA S.L.U., CORPORACION CROMODURO S.L., CROMODURO INNOVACION Y
TECNOLOGIA S.L.U. y Edmundo
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A N.º 481/2019
ILMOS. SRES.
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Incidente
concursal oposición a aprobación rendición cuentas 739/2017 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de
Bilbao, a instancia de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte apelante, representada
y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra D. Edmundo ,
Damaso (en representación de ATTEST SERVICICOS EMPRESARIALES, S.L.), D. Benedicto ,-
ADMINISTRADORES CONCURSALES designados en el concurso voluntario 69/2011 de las compañías
mercantiles- APLICACIONES INDUSTRIALES DE CROMO DURO S.A., CROMODURO INVERSIONES
S.L., CROMODURO CAMISAS S.A., CROMODURO PLASTICOS S.A., CROMODURO BARCELONA
S.L.U., CORPORACION CROMODURO S.L., y CROMODURO INNOVACION Y TECNOLOGIA S.L.U., que
se oponen al recurso; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 3.5.2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 3 de mayo de 2018 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESAPROBAR la rendición de cuentas presentada por la Administración Concursal de CORPORACIÓN CROMODURO, S.L., y otras, acordando su inhabilitación durante un periodo de SEIS MESES.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la T.G.S.S. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 1.586/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES ARRANZ FREIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Interesa la TGSS, la revocación de la sentencia de instancia en lo que se refiere a la desestimación de la pretensión de la reordenación de pagos, acordando requerir al Administración concursal, para que proceda a rehacer los pagos impugnados en el incidente iniciado por la TGSA, condenándole a traer a la masa los pagos indebidamente realizados, procediendo al abono de los créditos conforme a derecho.
Sostiene la recurrente, que la sentencias del TS en las que se apoya la sentencia recurrida, para denegar la pretensión de reordenación de pagos, no amparan tal denegación.
Alega que la desaprobación debe llevar aparejada la reordenación de las cuentas, y el reintegro de las cantidades indebidamente pagadas, pues de otro modo la oposición no tendría finalidad alguna, no prohibiendo tal reordenación el art. 181 de la LC , siendo una exigencia lógica del trámite previsto en el mismo.
SEGUNDO.- El recurso así planteado, ha sido objeto de examen por este Tribunal en diversas resoluciones, de la que destacamos la de 21 de Setiembre de 2017(AMC 255/17), en la que dijimos:
PRIMERO.-El objeto de litigio en esta alzada es el establecer si dentro del contenido de la resolución que desaprueba las cuentas de la Administración concursal, se debe acordar así mismo la reordenación de los pagos efectuados, reclamando a quienes se hubiese abonado indebidamente su crédito, para pagar a la demandante cuyo crédito fue postergado de forma indebida.
La sentencia recurrida considera que no debe realizarse tal reordenación la ser dicha pretensión extemporánea, pues la TGSS, debió impugnar los pagos en el momento que conoció que se habían efectuado, al examinar los informes trimestrales; y porque el trámite de la oposición a la rendición de cuentas no es el adecuado para obtener esa reordenación de pagos, pudiendo reclamarse el importe indebidamente satisfecho a través de la vía prevista en el art. 36.6 de la LC exigiendo responsabilidades a la Administración Concursal.
La TGSS, sostiene en su recurso que no existe norma legal alguna que limite en el tiempo el derecho a reclamar la vulneración de su derecho de crédito.
Con respecto a la idoneidad del cauce del incidente de rendición de cuentas para acordar la reordenación de pagos, se alega que no existe unanimidad en la cuestión, habiéndose admitido por esta Sala tal reordenación en su sentencia de 29 de Febrero de 2016 , afirmando que la desaprobación de las cuentas ha de llevar aparejada la reordenación y el reintegro de las cantidades indebidamente pagadas, pues de otro modo la oposición no tendrá finalidad alguna y ello teniendo en cuenta que efectivamente se trata de una obligación legal incumplida por parte de os administradores que puede suscitarse en sede de responsabilidad del AC , pero no necesariamente, pues puede tener lugar en la rendición de cuentas al no prohibirlo el art.
181 y ser una exigencia lógica del trámite del mismo.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa ha sido abordada por el TS en dos ocasiones, en sus Sentencias de 6 de Abril de 2017 , y 22 de Julio de 2015 , en las que constatando que se había alterado el orden legal de pagos, desaprueba las cuentas formuladas.
En la sentencia de 6 de Abril de 2017 , y al igual que en el supuesto de autos la AC, se había hecho pago de sus honorarios postergando el pago a la TGSS, estando fuera de toda duda que el control sobre la rendición de cuentas no es meramente formal, sino que lo aquí sucedido, la alteración del orden de pagos, debe dar lugar a la desaprobación de las cuentas: <'No cualquier irregularidad que pueda aflorar con la impugnación de la rendición de cuentas debe justificar la denegación de su aprobación, sino aquellas que por su entidad resulten relevantes. En este caso, lo es, en atención a la actitud mostrada por la administración concursal que, justo antes de concluir el concurso, se ha cobrado todos sus honorarios de la fase de liquidación, consciente de que postergaba el pago del crédito de la TGSS que era preferente. Tiene especial relevancia este hecho, de cara a la aprobación de la rendición de cuentas, por lo que supone que quien tiene la llave de la caja y administra la masa activa se paga antes la totalidad de su crédito que otro preferente, consciente de ello'.> Si partimos de la necesidad de efectuar un control material de las cuentas, la siguiente cuestión a resolver es la de si como consecuencia de la no aprobación de las cuentas se debe acordar la reordenación de pagos, existiendo dos posturas en la jurisprudencia de las Audiencias, Conforme a la primera postura, si la administración concursal refleja fielmente en surendición de cuentasla labor realizada aunque no se haya ajustado a los parámetros del vencimiento para el pago de los créditos contra la masa, las cuentas siguen estando bien pues reflejan la labor realizada por la administración concursal. Cuestión diferente será que la administración concursal haya realizado mal su labor lo que afectará a su responsabilidad no a larendición de cuentas.
En estos supuestos no procedería la aprobación de la rendición cuando no cumpla los requisitos mínimos para contener la información necesaria que permita fiscalizar la labor de los administradores o si la información que se ha facilitado es en exceso parca y no permite fiscalizar la labor realizada.
.- Para la segunda postura, si se han realizado pagos indebidos procederá la desaprobación de las cuentas. El control no se limita únicamente a la información solicitada sino a legalidad de la materia objeto de información.
Como ya hemos dicho el TS, se alinea con esta segunda postura, y no aprueba las cuentas que han alterado el orden legal de pagos, pero sin embargo, no ordenan la reordenación de pagos que pretende la recurrente. La del año 2015 indica que tal reordenación no está incluida dentro de las previsiones del art.
181.4 LCpero 'en todo caso se tratará de actuaciones que deberá llevar a cabo la administración concursal, si procede, en la nueva rendición de cuentas', generando abundante controversia la posibilidad de 'una nueva rendición de cuentas si procede', pues la LC no contempla dicha posibilidad, ni el cauce para hacerla efectiva; y en la reciente sentencia del año 2017 estimando la impugnación de la TGSS se limita a declarar que ésta tiene un crédito contra la masa, desaprobar las cuentas y condenar al a pena de inhabilitación a la administración concursal; pero no condena a reordenar los pagos, y ni tan siquiera a que se abone a la TGSS el crédito declarado, pareciendo tener un alcance meramente declarativo.
Este Tribunal, ha abordado la cuestión litigiosa entre otras en sus ss. de 23 de Julio de 2010 ; 28 de Junio de 2013 ; 14 de noviembre de 2014 , 29 de Febrero de 2016 y 21 de Marzo de 2017 , y en todas ellas ha ordenado la reordenación de pagos, excepto en la de 14 de Noviembre de 2104, en la que el supuesto contemplado, no era el aquí enjuiciado, pues lo que se pretendía no era una simple reordenación de los pagos derivada de la alteración del su orden legal, sino que lo que se discutía era la composición de la masa pasiva, que fue fijada en los textos definitivos a los que no se opuso, y en los que se recogía el crédito del Gobierno Vasco incluido por una sentencia judicial firme, que a su vez pudo haberse impugnado.' En el supuesto de autos, este Tribunal, va a continuar en la línea de sus resoluciones anteriores , ordenado la reordenación de pagos, en los términos interesados por la recurrente TGSS, pues en contra de lo que sostiene la apelada, el objeto del incidente de oposición no se limitó a la reordenación de pagos de los créditos contra la masa, sino de todos aquellos mencionados en la demanda y que son objeto de análisis en la sentencia recurrida, sin que la pretensión deducida en el recurso de apelación se aparte de lo peticionado en la instancia.
TERCERO.- Estimándose el recurso no se hará pronunciamiento sobre costas.
Vistos los artículoscitados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la T.G.S.S., contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2018 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado nº 2 de Mercantil de los de Bilbao en P.de Concurso Ordinario nº 69-11- Secc. 5 (oposición rendición de cuentas), de que este rollo dimana, debemos revocar dicha resolución acordando la reordenación de los pagos realizados por la Administración Concursal, condenándole a traer a la masa los pagos indebidamente realizados, procediendo al abono de los créditos conforme a derecho.
Sin pronunciamiento sobre las costas de la apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 1586 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente el día 8 de abril de 2019 de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia, certifico.

