Sentencia CIVIL Nº 481/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 481/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1383/2019 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MEDINA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 481/2020

Núm. Cendoj: 03014370082020100445

Núm. Ecli: ES:APA:2020:874

Núm. Roj: SAP A 874/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº1383/CL/1336/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1108/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 5 BIS DE ALICANTE
SENTENCIA NÚM. 481/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a veintidós de mayo de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 1108/18, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 5 BIS DE ALICANTE, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso de apelación entablado
por la parte demandante Doña Lorenza y Don Jose Miguel , representados por el Procurador Don Jesús
Amorós Galbis, con la dirección del Letrado Don Eugenio Tomás Barea Leal; y, como parte apelada, la parte
demandada, BANCO SANTANDER SA, representada por la Procuradora Doña Silvia Pastor Berenguer, con la
dirección del Letrado Don Demetrio Madrid Alonso.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1108/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 BIS DE ALICANTE se dictó Sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Miguel y DÑA Lorenza contra la mercantil BANCO SANTANDER SA, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la referida parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 1383/CL-1336/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día doce de marzo, en el que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Martínez Medina.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de nulidad de la estipulación financiera primera 3.3 reguladora de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada por las partes en la fecha 18 de diciembre de 2002. Del mismo modo la parte actora solicitaba la condena de la parte demandada a reintegrar la cantidad indebidamente satisfecha consecuencia de la cláusula financiera suelo y recalcular el cuadro de amortización del mismo. Todo ello con los intereses legales moratorios.

La Sentencia de instancia dictó el siguiente fallo: DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Miguel y DÑA Lorenza contra la mercantil BANCO SANTANDER SA, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la referida parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

Frente a la misma se ha alzado la demandante quien impugna la impugna la desestimación de la demanda.

Impugnaba del mismo modo el pronunciamiento de condena de costas realizado a su cliente.

La parte demandada se opone a dicho recurso.



SEGUNDO.- En referencia a la condición de consumidores, de conformidad con la doctrina establecida por la STJUE de 3 de septiembre de 2015 (asunto C-110/14): ' 21 Como el Abogado General ha señalado en los puntos 28 a 33 de sus conclusiones, el concepto de 'consumidor', en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 , tiene un carácter objetivo y es independiente de los conocimientos concretos que pueda tener la persona de que se trata, o de la información de que dicha persona realmente disponga.

22 El juez nacional que conoce de un litigio relativo a un contrato que puede entrar dentro del ámbito de aplicación de la citada Directiva tiene la obligación, teniendo en cuenta el conjunto de las pruebas y, en particular, los términos de dicho contrato, de comprobar si el prestatario puede tener la condición de 'consumidor' en el sentido de dicha Directiva (véase, por analogía, la sentencia Faber, C-497/13 , EU:C:2015:357 , apartado 48).

23 A tal efecto, el juez nacional debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso susceptibles de demostrar con qué finalidad se adquiere el bien o el servicio objeto del contrato considerado y, en particular, la naturaleza de dicho bien o de dicho servicio.' Dispone el Juez a quo en su fundamentación jurídica: ' En el caso de autos, procede desestimar la demanda en atención a la finalidad del préstamo hipotecario suscrito por la parte actora, finalidad que ha quedado acreditada básicamente con la documental obrante en las actuaciones. Así, consta la escritura pública de 18-12-2002 donde se hipoteca una vivienda y una plaza de garaje que ya fue adquirida en el año 1991, concretamente el 20-111991, por lo que se evidencia en primer lugar que el préstamo no es para la adquisición de tales inmuebles. Tenemos pues a continuación la documentación precontractual previa a la concesión del préstamo de la propia entidad donde coincide importe, fecha, titulares, inmuebles a hipotecar con referencia a la adquisición del local comercial sito en Avda del Pais Valenciano n.º 15 planta sotano 26, tasado por la propia oficina el mes anterior a la firma de la escritura, local que se compraba para destinar a peluquería en su zona'.

En el mismo sentido en su escrito de oposición la parte demandada afirma que ' el destino de la financiación obtenida por la parte contraria en fecha de 18 de diciembre de 2002 era la compra de un local para proceder a instaurar en él una peluquería/ centro de estética. Hecho que consta en el Informe de Propuesta, documento que esta parte adjunta como (Documento nº2 aportado en la contestación a la demanda)'. En este sentido alega la parte demandada que ' el informe de propuesta lo realiza el departamento de riesgos con la información que facilita el cliente, pues el banco precisa saber con qué finalidad se solicita el préstamo exactamente, además de ello el informe no fue impugnado por lo que dicha prueba documental despliega todos los efectos de validez'.

En el mismo sentido ' se adjuntaba también un pantallazo realizado en Internet, en el que se apreciaba que el local perteneciente a la parte actora, está abierto al público y que corrobora lo que se hace constar en el informe de propuesta - local en el que se ejercita una actividad mercantil -peluquería /centro de estética. Las fotos adjuntadas como Documento nº3 de la contestación a demanda poseen plena validez, por ello, corroboran que se trata de una peluquería, lo que reafirma el destino del préstamo con garantía hipotecaria mencionado en el Informe de Propuesta'.

La parte recurrente alega al respecto, en su escrito de apelación, que el 'documento nº 2 un documento denominado 'informe de propuesta finalizada', se trata de un documento sin sello, fecha o membrete del banco y por supuesto sin firma alguna' y 'confeccionado unilateralmente por el Banco'. Del mismo modo afirma que 'en dicho documento el banco recoge 'compra de local para destinar a peluquería en su zona valor 56.500 - cancelación de hipoteca pendiente en BBV por 13.8000€''. Afirmaba del mismo modo que 'en dicho documento SÍ se reflejan datos erróneos' indicando que no eran correctos 'el importe pendiente de hipoteca a cancelar...'.

El quid de la cuestión es el documento número dos aportado por la demandada denominado informe de propuesta finalizada en el que se indica que la finalidad del citado préstamo consiste en la realización de una inversión profesional/mercantil. La parte actora en ningún momento ha precisado los fines personales del préstamo, o lo que es lo mismo: a que se destinó dicho importe. Es por ello que de la valoración conjunta de la prueba debe denegarse a la actora la condición de consumidor o usuario en el préstamo objeto de autos.

Ante las manifestaciones realizadas por la demandada tanto en su escrito de contestación a la demanda como en su escrito de apelación la parte actora no ha probado la finalidad del préstamo, o lo que es lo mismo: a que dedico el importe del préstamo.

En definitiva, atendidas las circunstancias del presente préstamo hipotecario hemos de confirmar que los actores actuaban en el contrato con un propósito referente a una actividad profesional o empresarial y por ello en modo alguno pueden ostentar la condición de consumidores e invocar la protección específica frente a cláusulas abusivas ( STS de 30 de abril de 2015) y frente a cláusulas con falta de transparencia ( STS de 3 de junio de 2016).



TERCERO.- En cuanto al pronunciamiento sobre costas en la primera instancia, siendo la desestimación de la demanda total procede su imposición a la parte actora en aplicación del contenido del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



CUARTO.- La desestimación total del recurso de apelación conlleva la imposición a la parte demandante, que interpone el recurso de apelación, al pago de las costas causadas en esta alzada. Todo ello de conformidad con el contenido del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



QUINTO.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación por la parte demandante, al haberse desestimado íntegramente según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con desestimación total del recurso de apelación presentado por la representación procesal de Doña Lorenza y de Don Jose Miguel interpuesto frente a la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución.

Se condena a la parte demandante al pago de las costas de la alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandante para la interposición de su recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales acordada en la Disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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