Sentencia CIVIL Nº 481/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 481/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 605/2020 de 09 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 481/2021

Núm. Cendoj: 08019370012021100453

Núm. Ecli: ES:APB:2021:7251

Núm. Roj: SAP B 7251:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188086174

Recurso de apelación 605/2020 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 322/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012060520

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012060520

Parte recurrente/Solicitante: Romeo

Procurador/a: Jose Maria Argüelles Puig

Abogado/a: Rosa Domènech Casellas

Parte recurrida: BANSABADELL VIDA S.A

Procurador/a: Alejandro Font Escofet

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 481/2021

Barcelona, 9 de julio de 2021

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 605/20,interpuesto contra la sentencia dictada el día 2 de marzo de 2020 en el procedimiento nº 322/18, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona en el que es recurrente Don Romeo y apelado BANSABADELL VIDA S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. José María Argüelles Puig en nombre y representación D. Romeo contra BANSABADELL VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, condenando a D. Romeo al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia MATEO MARCO.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Don Romeo formuló demanda frente a BANSABADELL VIDA, S.A., en reclamación de la cantidad de 50.000 €, más los intereses del art. 20LCS, con base en un contrato de seguro.

Alegó el actor, en síntesis, en su demanda, que el día 6 de agosto de 2014 suscribió, como apoderado de la mercantil 'Transportes Barrajón-Galiano, S.L.' con la entidad Banco de Sabadell, S.A., una póliza de préstamo mercantil ICO, por importe de 20.000 €, figurando como prestamista la mercantil Transportes Barrajón-Galiano, S.L., y él como fiador personal y solidario. Previamente a la firma de la póliza, la prestamista le impuso, como avalista, la necesidad de concertar un seguro de vida para la concesión del préstamo, siendo uno de sus empleados el que se encargó de realizar la solicitud del seguro, adjuntando a la misma el cuestionario de salud, limitándose él a firmar en cada una de las casillas, cuyas respuestas ya venían contestadas de forma impresa mediante ordenador con la palabra 'NO'. En fecha 11 de febrero de 2016, ingresó en el Hospital Clínic de Barcelona, debido a un ictus cerebral, siendo dado de alta el día 17 de febrero de 2016. A raíz del ictus fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta por Resolución del INSS de fecha 3 de abril de 2017. Al ser un riesgo contemplado en la póliza, solicitó a la demandada que le hiciera pago de la cantidad de 50.000 €, lo que le fue denegado, a tenor del art. 4 apartado b) del Condicionado General del Seguro de Vida, así como el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro. La póliza no le fue entregada el mismo día 1 de agosto, sino que días más tarde la recibió por correo en su domicilio, limitándose a firmarla para entregarla de nuevo al banco. No concurría ninguno de los motivos alegados por la demandada para eludir el pago. El art. 4, apartado b) era una cláusula limitativa que no fue específicamente aceptada, por lo que debería ser declarada nula por vulneración del art. 3 LCS, y por vicio de consentimiento. Nunca le fue entregada la póliza de seguro. Nunca ha faltado a la verdad en el cuestionario de salud porque no le fue preguntado nada.

La demandada se opuso a la demanda.

Alegó BANSABADELL VIDA, S.A., en síntesis, en su demanda, que ignoraba si Banco de Sabadell condicionó o no la concesión del préstamo a la suscripción de un seguro de vida, dado que era ajena a esa relación y eran dos entidades completamente distintas. Lo que estaba fuera de discusión es que el cuestionario estaba debidamente suscrito por el actor, por lo que era plenamente consciente de lo que se le preguntaba, y contestó negativamente a muchas preguntas, además de indicar su peso y su altura. No hay prueba de que lo firmase sin leer nada y, si así lo hizo, la responsabilidad era sólo suya por cuanto había de ser consciente de todos sus datos y todas las informaciones que hubiera podido contener el documento en cuestión. Alegar ahora desconocimiento era extemporáneo. Todo se reprodujo en la póliza definitiva, cuyas condiciones fueron debidamente firmadas por el asegurado en muestra de su absoluta conformidad. Negaba que el empleado de la sucursal del Banco de Sabadell, Sr. Belarmino, le diese simplemente el documento a firmar. El Sr. Belarmino le preguntó al actor sobre su estado de salud en el momento de la firma, contestando el Sr. Romeo en sentido negativo. El agente no se inventó nada. Las contestaciones fueron plasmadas en el cuestionario de salud y, posteriormente, después de comprobar el contenido de la solicitud, fue debidamente firmado por el Sr. Romeo por duplicado. Las lesiones por las que se le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta fueron por una situación que era consecuencia de una enfermedad originada de forma previa a la contratación de la póliza de seguro de vida de autos. La comunicación del rehúse fue debidamente fundamentada y ajustada a la póliza de seguro de vida. Recibida la documentación médica, pudo constatar que la declaración de salud no correspondía en absoluto a la realidad. Así en los antecedentes reseñados por el Hospital Clínico, constaba 'Miocardía dilatada en seguimiento por CAR secundaria a miocardiopatía no compactada; última ecocardio en 2014 con FEVI 30-35 % y ventrículos moderadamente dilatados; HTA de difícil control; Obeso con IMC 36'. Además se reseñaba que el Sr. Romeo era fumador 20-40 cigarrillos diarios y que seguía tratamiento médico habitual con diversos medicamentos. Todo ello distaba de la información facilitada en la declaración de salud, lo que era causa suficiente para negar la cobertura del siniestro. A ello se añadió otra circunstancia: conforme constataron sus servicios médicos, la patología que había dado lugar a la incapacidad permanente absoluta era consecuencia de una enfermedad originada de forma previa a la contratación de la póliza. Anunciaba la aportación de un informe pericial. A la compañía se le informó de que el actor gozaba de buen estado de salud en el momento de la solicitud de la póliza, por este motivo accedió a la contratación de la mismas. A ello se añadía que en la póliza se indicaba con claridad que no quedarían cubiertos los siniestros que derivaran de enfermedades originadas de forma previa a la contratación, como ha sucedido en este caso. La totalidad de las cláusulas contenidas en la póliza de seguro de vida fueron aceptadas de forma expresa por el asegurado, sin que sea admisible que se limitó a firmar 'donde le indicaron'. Aunque se hubiera limitado a firmar hasta en once ocasiones los diferentes documentos que formaban la solicitud de seguro y la póliza, y otras quince en la declaración de salud, las consecuencias de su negligencia al firmar sólo podían perjudicarle a él. Máxime cuando reconoce que recibió en su domicilio el condicionado general y particular de la póliza y lo devolvió firmado a Banco de Sabadell, por lo que tuvo tiempo más que suficiente para leer detenidamente el contenido. El apartado b) del art. 4 no tiene carácter limitativo, sino que es una cláusula que delimita el riesgo. Pero, además, aunque tuviera carácter limitativo, se habrían cumplido todos los requisitos establecidos por el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro, al constar debidamente destacada y firmada por el asegurado. Para el supuesto de que se acogieran las pretensiones del demandante, no procedería la imposición de los intereses del art. 20LCS.

La sentencia de primera instancia razona, en cuando a la petición de nulidad del art. 4.b) de las condiciones generales, que la concurrencia de vicio de consentimiento se alega de forma meramente genérica, sin entidad ni sustantividad propias respecto de la petición de nulidad por su carácter limitativo y no haber tenido conocimiento de la misma. En cuanto a si es cláusula limitativa o delimitadora del riesgo, concluye que aunque se considerase limitativa, en el presente caso se habría cumplido adecuadamente con las exigencias del art. 3 LCS, por lo que desestima la demanda en ese punto. Por lo que se refiere a la vulneración del art. 10LCS, después de exponer la jurisprudencia existente sobre la extensión y alcance del deber de declaración del riesgo que incumbe al asegurado, señala que hay una patente divergencia entre el contenido de la declaración de salud efectuada por el demandante y lo que necesariamente debía conocer acerca de su propio estado de salud, así como la existencia de una relación causal entre las dolencias ocultadas y las patologías que dieron lugar a la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, y concluye que se ocultó por el demandante todo lo relativo a su dolencia cardiaca por la que venía siendo tratado y a su ámbito de consumo de tabaco, contestando negativamente a las preguntas que se le hicieron, lo que da lugar a una discrepancia desde el punto de vista objetivo, entre el estado de salud declarado por el tomador y el que tuvo en cuenta la compañía en el momento de contratar el seguro. Entiende que ha de estarse al hecho no discutido de haber firmado el ahora demandante todas y cada una de las casillas correspondientes a las sucesivas preguntas del cuestionario de salud, lo que supone una presunción de asunción de su contenido, amén de que aparecen datos personales que hubieron de ser suministrados por él, como los relativos a la estatura y el peso. Por último, considera irrelevante que el contrato fuera exigido por la entidad bancaria para conceder el préstamo porque ello no empece a la obligación que tiene el tomador del mismo de responder con veracidad las preguntas que se le formulen. Desestima totalmente la demanda.

Contra dicha sentencia se alza el demandante alegando que se ha producido una valoración errónea de la prueba practicada y una errónea interpretación de los arts. 3 y 10 de la LCS, así como de la jurisprudencia aplicable al caso. Con carácter subsidiario para el caso de que no se estimase el recurso, interesa que se deje sin efecto la imposición de costas que se realiza en la primera instancia, y en la alzada, al existir serias dudas de hecho y de derecho.

La demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO. Cláusula 4 b) de las condiciones generales.

El apelante funda su recurso en dos motivos. El primero de ellos es la nulidad de la cláusula 4, apartado b) del condicionado general de la póliza, por falta de información al asegurado y por falta de conocimiento y aceptación del mismo.

Sostiene el apelante que la cláusula en cuestión es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, tal como concluye la sentencia de primera instancia, pero yerra al señalar que se han cumplido adecuadamente las exigencias del art. 3 de la LCS.

La cláusula en cuestión establece lo siguiente:

' 4. Riesgos excluidos.

Quedan excluidos para cualquier garantía del presente contrato los siguientes casos, además de los que puedan establecerse en las condiciones especiales de la póliza:

b) Las consecuencias de enfermedad o accidente originados con anterioridad a la entrada en vigor de este seguro.'

La sentencia de primera instancia en realidad no se pronuncia concluyentemente sobre si esa cláusula es una cláusula limitativa o delimitadora del riesgo, pero razona que, aun en el primer caso ('sea como fuere'), se habría cumplido adecuadamente con las exigencias del art. 3 LCS.

El Tribunal Supremo tiene un cuerpo de doctrina sobre la distinción entre cláusulas de delimitación del riesgo y cláusulas limitativas en los contratos de seguro que aparece resumida en la Sentencia 609/2019, de 14 de noviembre, donde se establece:

' 1.-Las condiciones generales de la contratación o cláusulas predispuestas que se utilizan por las compañías aseguradoras en los contratos de seguro pueden ser, con carácter general, o delimitadoras de los riesgos cubiertos, o limitativas de los derechos de los asegurados, en cuyo caso, deben estar destacadas tipográficamente y ser específicamente aceptadas por escrito ( art. 3 LCS).

2.-En cuanto a la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas, las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre , sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta sala, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre ; y 598/2011, de 20 de julio ), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.

Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo , entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, como dijimos en la sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril , de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

3.-Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS , de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril ; 516/2009, de 15 de julio ; y 76/2017, de 9 de febrero ).

La jurisprudencia de esta sala ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, en relación con el alcance típico o usual que corresponde a su objeto, con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora ( sentencias 273/2016, de 22 de abril ; y 58/2019, de 29 de enero ).'

Atendiendo a la anterior jurisprudencia, y desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.

No obstante, como señalan las SSTS 715/2013, de 25 de noviembre, o 543/2016, de 14 de septiembre,en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.

Ciertamente, la cláusula controvertida tendría perfiles tanto de cláusula delimitadora del riesgo como de cláusula limitativa, pero aun así nos inclinamos por considerarla como cláusula limitativa, ya que en los seguros de vida e invalidez, las patologías anteriores se valoran a través del cuestionario de salud, al que luego nos referiremos, por lo que la posibilidad de que la aseguradora excluya aquellas situaciones que sean consecuencia de circunstancias anteriores a la suscripción de la póliza restringe el derecho del asegurado.

El art. 3 LCS establece para las cláusulas limitativas: ' Se destacaran de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito'.

En la póliza de autos la cláusula que ahora nos ocupa, que forma parte de las condiciones generales, está en negrita, es decir, se halla destacada, y por lo que se refiere a su específica aceptación por escrito, en la página 9ª de la póliza, que es la última de las 8 páginas en las que aparecen las referidas condiciones generales, se hace constar, también en negrita:

' Las presentes condiciones generales constan de 8 páginas. El firmante declara conocer y aceptar lo dispuesto en las presentes condiciones generales y especialmente las exclusiones y limitaciones de los derechos del asegurado, tomador o beneficiario que figuran en las cláusulas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 13 y 16.'.

Al pie aparece la fecha y consta estampada la firma del demandante.

En relación con la exigencia de la doble firma del art. 3 LCS, la STS 520/2017, de 27 de septiembre, se remite a la sentencia 402/2015, de 14 de julio , citada en la más reciente 76/2017, de 9 de febrero ,que resume la jurisprudencia en la materia diciendo:

'Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser 'especialmente aceptadas por escrito', es un requisito que debe concurrir acumulativamente con el anterior ( STS de 15 de julio de 2008, RC 1839/2001 ), por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007 (RC 3398/2000 ) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre de 2008 (RC 1555/2003), admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas'.

Aplicando la anterior jurisprudencia al caso de autos hemos de concluir, como concluye el Juez 'a quo', que se observaron las exigencias del art. 3 LCS para la validez y eficacia de la cláusula limitativa. Como hemos razonado, está suficientemente destacada en 'negrita', y, por tanto, era fácilmente detectable para el asegurado. Es una cláusula de fácil entendimiento y la póliza aparece firmada tanto en las condiciones generales, donde se incluye, con especial referencia, como hemos visto, como en las condiciones particulares, y, también en las condiciones especiales.

Además, el propio asegurado reconoció en su demanda que el día 1 de agosto fue cuando se envió a la aseguradora la solicitud del seguro de vida firmada, quien le remitió poco después la póliza para su firma, donde se reproducían todas las condiciones, y que él la entregó al Banco una vez firmada, por lo que la tuvo a su disposición y pudo volver a comprobar su contenido antes de firmarla.

Alega el apelante que no se ha tenido en cuenta que la jurisprudencia exige que el asegurado no sólo debe aceptar expresa y específicamente las cláusulas limitativas de sus derechos sino que además debe ser informado bien y fielmente por el asegurador de las mismas, mientras que el empleado del Banco, Sr. Belarmino, declaró que no se informaba a los asegurados del contenido de las cláusulas limitativas.

Lo que declaró el Sr. Belarmino es que no recordaba haber explicado las cláusulas limitativas. Pero es que la jurisprudencia no exige para la validez de la cláusula que la aseguradora, o el agente que interviene en la tramitación de la póliza, informe expresamente del contenido de cada una de las cláusulas limitativas.

El apelante cita al efecto la STS 704/2006, de 7 de julio, pero los párrafos donde se contienen las afirmaciones en que basa su alegación no pertenecen a los fundamentos jurídicos de dicha resolución, que es donde se contiene la 'ratio decidendi', sino a los Antecedentes de Hecho, y se trata de la transcripción de la sentencia dictada en aquel caso por el Juzgado de Primera Instancia, que, obviamente, no constituye jurisprudencia.

En conclusión, este primer motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO. Art. 10LCS. Marco legal y jurisprudencial

El siguiente motivo del recurso se refiere a la existencia de vulneración del art. 10 LCS, que establece:

'El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.

Por lo que se refiere, en concreto, al seguro de vida, el art. 89LCS, establece:

'En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley(...)'.

En relación con la interpretación y alcance del art. 10LCS, la STS de 4 de diciembre de 2014 ya sintetizó la jurisprudencia existente al respecto, contenida de forma sistemática, en la STS de 3 de junio de 2008, a tenor de la cual:

' Según el artículo 10 I LCSel tomador del seguro ' tiene el deber antes de la conclusión del contrato, de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo '. Este deber se cumple, según la jurisprudencia, contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 ).

'Las consecuencias del incumplimiento de este deber son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en:

a) La facultad del asegurador de ' rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro '.

b) La reducción de la prestación del asegurador ' proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo' . Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS, '[s] i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro ' ( SSTS de 31 de mayo de 2004 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 ).

'La reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, pero requiere, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004 ) que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno y no puede aplicarse si esta pretensión no se ha ejercitado ( SSTS de 7 de junio de 2004 ; 15 de julio de 2005, rec. 612/1999 ).

'La facultad del asegurado de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, a diferencia de lo que ocurre para el ejercicio de la facultad de rescisión o de reducir la prestación.

'Concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261CC ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario.'

CUARTO. Cuestionario de salud. Valoración de la prueba

La sentencia de primera instancia considera que el actor ocultó circunstancias relativas a su salud que fueron determinantes en la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, lo que el apelante niega, argumentando que esa conclusión a la que llega el Juez 'a quo' no está avalada por ninguna prueba, ya que no se le sometió ningún cuestionario de salud, sino que se le dio todo a firmar como un mero trámite para la obtención del préstamo.

Hace hincapié el apelante en el hecho de que lo único que él quería era un préstamo mercantil y que el Banco le exigió, como operación global, suscribir un seguro, como mero trámite, limitándose él a firmar, en apoyo de lo cual cita determinadas resoluciones de esta Audiencia Provincial dictadas también en relación con seguros similares al de autos, concertados a la vez que contratos de préstamo.

Sin desconocer que pueda haber casos de seguros suscrito a la vez que contratos bancarios en que la firma del seguro y del cuestionario se hayan producido como meros trámites, sin haber sido preguntado efectivamente el asegurado por las cuestiones de salud que después firma, -este mismo Tribunal ha conocido de algunos-, no puede elevarse esa práctica viciosa a categoría, sino que ha de atenderse a las concretas circunstancias que presenta cada caso en concreto.

En el caso de autos, el testigo, Sr. Belarmino, que fue el empleado del Banco que intervino en la contratación, en contra de lo que sostiene el actor en su recurso, no declaró que toda concesión de un préstamo ICO, como era el concertado, vaya asociada a la suscripción de un seguro de vida. Lo que declaró es que se acostumbra a ofrecer un seguro de vida a los administradores o avalistas para dotar de mayor garantía a la operación, y que si el Sr. Romeo no hubiera querido suscribir el seguro, no se habría suscrito, y, además, que no hubiera podido hacer el seguro si no hubiera tenido ya la operación aprobada.

Por otra parte, tampoco es cierto en absoluto que admitiera que el actor se limitó meramente a firmar en el lugar dónde constaba indicado en amarillo fluorescente. Lo que dijo el testigo es que él señalaba en amarillo fluorescente dónde tenía que firmar el cliente. Y, por lo que se refiere al cuestionario de salud, que es lo que ahora nos ocupa, explicó que él lo tenía en pantalla, hacía las preguntas al asegurado, y con la información que le transmitía ponía la respuestas, y una vez rellenado se imprimía y se entregaba al asegurado para que firmase una a una todas las respuestas, si es que eran correctas, y de no ser así, se modificaba, o si no era posible, se daba de baja la propuesta, y se volvía a empezar dándola nuevamente de alta.

Recalcó que a todas las personas que contraban un seguro, incluido el actor, les hacía las preguntas porque él desconocía las respuestas, y negó categóricamente que el actor se limitara a estampar la firma, porque dependiendo de las respuestas del asegurado, la póliza se podía emitir o no. Las preguntas, según afirmó, las hacía leyéndolas de forma completa al cliente, que contestaba afirmativa o negativamente, y si el actor hubiera contestado que tenía alguna enfermedad por la que se le preguntó, se habilitaba un espacio en el ordenador donde poder poner comentarios.

Es decir, el hecho de que no aparezca ningún espacio para poder detallar lo que el asegurado creyera conveniente, obedece a que a todas las preguntas se contestó negativamente.

También explicó que siempre trabajaba en su despacho, sin premura de otros clientes, y que siempre entregaba la declaración para que se pudieran leer las respuestas que había consignado, tardando entre 5 y 10 mn en realizar el cuestionario.

La declaración de salud de la póliza de autos consta de 14 preguntas, y en todas ellas el actor contestó negativamente sobre las enfermedades o tratamientos médicos por los que fue preguntado, o sobre los factores de riesgo. Junto a cada respuesta está su firma. Es decir, el actor no estampó una única firma al final del cuestionario, sino que hay una firma rubricando la conformidad con la respuesta dada a cada una de las 14 preguntas, lo que hace menos creíble su tesis de que se limitó a firmar sin más, porque necesariamente tuvo que ver cuál era la pregunta (ninguna es especialmente larga), y cuál era la contestación consignada.

Cierto es que en las resoluciones de los Tribunales existen muchos casos en los que quedó probado que se había puesto la firma en un cuestionario que no se había formulado, conclusión a la que habitualmente se llega con base en la prueba de presunciones ( art. 386LEC), pero como ya hemos razonado, cada caso debe analizarse con arreglo a las pruebas practicadas en relación con el mismo, y en el de autos no se ha admitido ni probado ningún hecho del que pueda derivarse la presunción de que en este caso no se formuló al actor el cuestionario de salud, porque no lo es el simple hecho de que el seguro se contratase conjuntamente con la póliza de crédito, y no hay ninguna otra que avale esa tesis.

En tales circunstancias, constando nada menos que 14 firmas, cuyo significado, salvo prueba en contrario en este caso inexistente, es la conformidad del firmante con su contenido, y contando además con la declaración testifical del empleado que gestionó la operación, no podemos sino concluir que sí que se realizaron al actor las preguntas del cuestionario. Y, ello aunque el testigo declarase que no recordaba el caso particular del actor, porque, de cualquier forma, explicó con detalle la conducta que observaba siempre al tramitar los seguros, y que también observó en el que ahora enjuiciamos, aunque no sea su firma la que aparezca en el mismo, sino de la apoderada de la oficina, obedeciendo esta circunstancia, según explicó, a que no sabía en aquel momento si tenía poderes para firmar ya que él procedía de Caixa Penedès, que acababa de ser absorbida por Banco Sabadell.

Pues bien, como refleja la sentencia de primera instancia, en varias de las contestaciones, el actor faltó a la verdad ya que según se señala en el dictamen pericial de la Dra. Sandra, a fecha 1 de agosto de 2014 ya tenía el diagnóstico de miocardiopatía dilatada porque aparecía en la resonancia magnética cardiaca que le habían hecho un año antes, en 2013, por lo que debería haber contestado afirmativamente a las preguntas 1 y 4, relativas, respectivamente, a haber padecido o padecer alguna enfermedad que le hubiera obligado a seguir tratamiento o control médico durante los dos últimos años, y a padecer dolencias, entre otros órganos, de corazón. También contestó negativamente a la pregunta de si fumaba, cuando en el Informe de Urgencias del ingreso hospitalario cuando padeció el ictus, en 2016, consta que fumaba 20-40 cigarrillos diarios, si bien se desconoce exactamente desde cuando tenía ese hábito nocivo.

Por lo demás, fue esa dolencia cardiaca la que dio lugar a la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta del actor por la Seguridad Social. En la misma aparecen como causas ' Ictus Isquémico de arteria cerebral media derecha sin secuelas actuales (el ictus era de etiología cardioembólica, según el Informe Hospitalario) en paciente con miocardiopatía dilatada no compactada con FEVI 20 %. Se realiza implante de DAI con limitaciones funcionales.'

En conclusión, también por lo que se refiere al cuestionario de salud se comparte la sentencia de primera instancia, porque el actor no podía dejar de conocer que padecía una dolencia cardiaca cuando se le formuló el cuestionario de salud, pese a lo cual contestó negativamente sobre la misma, lo que, cuando menos, debe calificarse como de culpa grave a los efectos del art. 10.III LCS, amén de que la situación de incapacidad derivó de una enfermedad anterior.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO. Costas.

Con carácter subsidiario, solicita que se deje sin efecto la imposición de costas al existir serias dudas de hecho y de derecho.

Por casos con dudas de hecho, entre otros, se vienen entendiendo aquéllos en que el proceso se presente como imprescindible o inevitable para establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio, o en los que el desarrollo de la correspondiente actividad probatoria admite distintas interpretaciones, siendo por tanto lógicas y razonables las posturas o posiciones que las partes mantengan.

Sin embargo, en el presente caso no estamos ante un supuesto en que las pruebas, ajenas al ámbito de dominio de las partes, admitan distintas interpretaciones, sino ante un caso de falta de prueba de la tesis de una de ellas.

Y, en cuanto a las dudas de derecho, el apelante las justifica por existir sentencias contradictorias en casos análogos, pero las sentencias contradictorias a que se refiere no lo son por fundarse en interpretaciones divergentes de los mismos preceptos legales, lo que sí podría dar lugar a la existencia de dudas de derecho, sino por razones probatorias relativas a supuestos en que concurrían circunstancias fácticas distintas.

Las costas de la alzada también serán de cargo del apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1LEC).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Romeo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, con imposición al apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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