Sentencia CIVIL Nº 481/20...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 481/2021, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 656/2021 de 14 de Diciembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 481/2021

Núm. Cendoj: 17079370022021100468

Núm. Ecli: ES:APGI:2021:1644

Núm. Roj: SAP GI 1644:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1714742120218014193

Recurso de apelación 656/2021 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ripoll (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 46/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012065621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012065621

Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SABADELL SA

Procurador/a: Eduard Rudé Brosa

Abogado/a: YOLANDA MORALES SANCHEZ

Parte recurrida: Inocencia

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 481/2021

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Girona, 14 de diciembre de 2021

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 13 de octubre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 46/2021 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ripoll (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. EDUARD RUDÉ BROSA, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL SA, contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2021, en el que consta como parte apelada Dª Inocencia.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido desestimar la demanda interpuesta por Banco Sabadell S.A., contra Inocencia, y en consecuencia:

1. Absolver a Dña. Inocencia de todos los pedimentos cursados en su contra.

2. Efectuar expresa imposición en costas a la parte demandante.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/12/2021.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada D. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia, que desestima la demanda interpuesta por Banco Sabadell S.A., contra Dª Inocencia, y absuelve a la misma de todos los pedimentos de la demanda, se interpone recurso de apelación por Banco Sabadell S.A.,

SEGUNDO.-Por la entidad Banco Sabadell S.A., se presentó demanda ejercitando la acción de resolución contractual con abono frente a la demandada, por el incumplimiento del contrato de préstamo personal por importe de 11.000 euros, suscrito en fecha de 18de noviembre de 2019, pagadero en noventa y seis cuotas mensuales, a partir de fecha de 31 de enero de 2020.

Alegó igualmente que la parte demandada impago la cuota correspondiente a mayo de 2020 y las sucesivas, propiciando ello que la entidad prestamista diese por vencido el préstamo en fecha de 26 de noviembre de dicho año. En consecuencia, se alego en la demanda se habrían incumplido, a fecha de declaración de vencimiento anticipado, el abono de 5 plazos mensuales, o lo que es lo mismo, un 4,5919% del capital concedido, debiéndose las siguientes cantidades, a la referida fecha.

a) Capital no vencido: 10.169,85 (diez mil ciento sesenta y nueve euros con ochenta y cinco céntimos de euro).

b) Cuotas impagadas desde el día 31 de mayo de 2020: 949,92 (novecientos cuarenta y nueve euros con noventa y dos céntimos de euro).

c) Intereses ordinarios: 62,43 (sesenta y dos euros con cuarenta y tres céntimos de euro).

d) Intereses de demora: 20,01 (veinte euros con un céntimo de euro).

e) Comisiones: 234 (doscientos treinta y cuatro euros).

En total, 11.436,21 (once mil cuatrocientos treinta y seis euros de fecha 17 de diciembre de 2014.

La sentencia de instancia desestimó la demanda al entender que no quedaban acreditados los hechos constitutivos, no siendo suficiente con la documental aportada por la actora.

TERCERO.- Motivos del recurso.

La parte actora impugna la sentencia alegando la existencia de error en la valoración de la prueba

Como recoge la sentencia de la AP de Castellón Sec. 3 de fecha 15 de junio de 2021, en un supuesto de análogas características al presente, es decir un préstamo personal suscrito con firma electrónica y en que el demandado se encontraba en rebeldía recoge al respecto:

'Como bien indica la sentencia recurrida, la rebeldía no implica aceptación de los hechos o allanamiento alguno, ni libera al actor de la carga de probar los extremos constitutivos de su pretensión, pudiendo ser considerada como una oposición tácita a la misma. Es decir, la rebeldía se asimila a la situación en que el demandado niega los hechos alegados por el actor y se opone a su petición, por lo que el demandante habrá de desplegar, para que sea estimada su pretensión, idéntica actividad que si el demandado se hubiera opuesto expresamente, de ahí que la rebeldía suponga una resistencia implícita.

Ahora bien, dicha postura procesal sí que conlleva consecuencia en el orden probatorio y, concretamente, en el valor de la documental aportada de contrario. Señala el artículo 326LEC al tratar de la fuerza probatoria de los documentos privados '1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen '. Y el artículo 319LEC '1. Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella'

Por tanto, si bien es cierto que la declaración de rebeldía implica una negación tácita de los hechos constitutivos de la demanda, también lo es que en el presente caso, dicho hechos constitutivos de la pretensión, a saber, la realidad del contrato y la falta de pago han quedado acreditados por la documental aportada.

La documental aportada al presente procedimiento, en cuanto que no fue impugnada por la demandada, hace prueba del hecho que se documenta, en este caso el contrato de financiación suscrito entre la actora y la demandada. No se trata de un documento unilateral, sino de un contrato suscrito electrónicamente. Se aporta al procedimiento certificado emitido por la entidad LOGALTY en el que consta la firma electrónica del contrato, por lo produce sus efectos conforme los artículos 23 y 24 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la información y Comercio Electrónico, (LSSI).

No se ha impugnado el certificado de firma electrónica, por lo que la existencia del contrato debe entender probado. En cuanto a la realidad de la deuda, el pago o cualquier otro hecho extintivo o impeditivo debe ser alegado por el deudor, sin que en el presente caso haya comparecido, a pesar de haber sido emplazada personalmente.

El certificado de liquidación no fue impugnado, por lo que como hemos indicado hace prueba de la realidad del impago, si bien como veremos nada impide que pueda ser examinado su contenido en relación al préstamo origen del mismo'

La aplicación al caso presente, ha de conllevar a estimar como acreditado, tanto la existencia del contrato, como el impago de la deuda, cuestión distinta es si concurren los requisitos para la prsperabilidad de la dermanda.

CUARTO-Hemos de partir que en el caso presente, la parte actora si bien en su demanda alega que ejercita la acción del Art 1124 el CC , por incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, se constata que en su demanda no opta por la resolución del contrato sino por el cumplimento forzoso ya que se solicita se declare bien ejercitado el vencimiento anticipado y en base a dicha declaración efectúa la reclamación de lo adeudado y el capital no vencido, y con carácter subsidiario se reclaman las cuotas vencidas y no abonadas a la fecha de interposición de la demanda 26/11/2020, y que ascienden a la cuantía de 1.203,93 euros con invocación del Art 1124 y 1129 del Código Civl- En consecuencias opta por el cumplimiento forzoso por aplicación de la clausula de vencimiento anticipado.

En el supuesto presente, las condiciones del contrato son las siguientes, ,se concedido un capital de 11.000,00 euros, se pactó un interés nominal del 8,500%, con un TAE de 9,5608%, las cuotas impagadas a la fecha en que se dio por vencido el préstamo eran de 736,00 euros. Asimismo en el contratos se pacto que el impago de cualquier cuota podría la parte actora da por vencido el contrato , lo que ha de conllevar a que deba entrarse en el examen de dicha clausula por si es abusiva dado que no es discutida la condición de consumidora de la parte demandada y que la acción ejercitada no es la de resolución contractual , sino la de cumplimento forzoso por aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado ,como se ha señalado anteriormente .

Y en cuanto a la posibilidad de examinar de oficio la existencia de clausulas abusivas , como se recoge en sentencia de esta Sala de fecha 20-02-2020:

Control d'ofici de clàusules abusives.

VUITÈ.La jurisprudència, tant del TJUE com del Tribunal Suprem, reitera que els tribunals nacionals han d'apreciar d'ofici el possible caràcter abusiu de les clàusules d'un contracte celebrat entre un professional i un consumidor des del moment que disposin de les dades rellevants que els hi permetin fer-ho.

El primer dels esmentats tribunals ho ha afirmat reiteradament, per exemple, en les sentències de 14 de juny de 2.012 , 14 de març de 2.013, 17 de juliol de 2.014 i 26 de gener de 2.017.

També ho ha fet el Tribunal Suprem. Concretament, en la seva sentència d'11 de setembre de 2.019 ,ja citada, recorda pel que fa a aquesta qüestió:

'1.-El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (actualmente TJUE), desde la STJCE de 27 de junio de 2000 (caso Océano vs. Murciano Quintero), ha declarado reiteradamente la obligación del juez nacional de examinar de oficio la validez de las cláusulas de los contratos concertados con consumidores 'tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello', por varios argumentos básicos:

A) Por una razón de justicia material, en consideración a la desigual posición de las partes en los contratos de adhesión concertados con consumidores ( STJUE de 14 de junio de 2012, caso Banesto)..La situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato. El juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional.

B) Por un objetivo de política general, manifestado en un efecto disuasorio frente a la utilización de cláusulas abusivas ( STJUE de 26 octubre 2006, asunto Mostaza Claro ): '...dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores...'..

La jurisprudencia del TJUE permite que el juez -aun sin alegación de las partes- realice los controles de inclusión, transparencia y abusividad, al margen del procedimiento o fase en que se suscite, siempre y cuando se respeten los principios de audiencia y contradicción... en la medida en que sea necesario para lograr la eficacia del Derecho de la Unión, en los supuestos de cláusulas abusivas, los tribunales deben atemperar las clásicas rigideces del proceso, de tal forma que, en el análisis de la eventual abusividad de las cláusulas cuya declaración de nulidad fue interesada, no es preciso que nos ajustemos formalmente a la estructura de los recursos. Tampoco es preciso que el fallo se ajuste exactamente al suplico de la demanda, siempre que las partes hayan tenido la oportunidad de ser oídas sobre los argumentos determinantes de la calificación de las cláusulas como abusivas'.

Sentado lo anterior y en cuanto a la clausula de vencimiento anticipado inserta en el contrato , como también ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala , así en sentencia de fecha :24 de mayo de 2019 :

Venciment anticipat.

DESÈ.El Tribunal Suprem considerava que aquestes clàusules eren vàlides.

En aquest sentit, la seva sentència de 17 de febrer de 2.011 argumentava:

' Esta Sala tiene declarado en sentencia núm. 506/2008, de 4 de junio , que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente (en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo 1999 ) por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125y 1129 del Código Civilart .1125 EDL 1889/1 art.1129 EDL 1889/1 , no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió 'obiter dicta', en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas, por ejemplo en sentencia de 9 de marzo de 2001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de 7 de febrero de 2000.

Añade la sentencia núm. 506/2008, de 4 de junio , que en efecto, como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil) cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo'.

El mateix criteri trobem a les sentències de 16 de desembre de 2.009, 12 de desembre i 4 de juliol de 2.008, 9 de març de 2.001 i 7 de febrer de 2.000.

ONZÈ.Al seu torn, el Tribunal de Justícia de la Unió Europea, en la sentència de 14 de març de 2.013, reiterada per la de 26 de gener de 2.017, fixa els criteris que els tribunals nacionals han de tenir en compte a l'hora d'apreciar si una clàusula d'aquesta classe es pot qualificar d'abusiva.

Primer, s'haurà d'analitzar si el venciment anticipat està condicionat contractualment a un incompliment d'una obligació essencial.

Segon, si la manca de compliment ha estat suficientment greu en relació a la durada i quantia del préstec.

Tercer, si aquesta facultat es pot considerar excepcional respecte del conjunt de normes que regulen la matèria de què es tracti.

Quart, si el dret nacional preveu mecanismes adequats i eficaços que permetin al consumidor remeiar els efectes del venciment anticipat.

La darrera d'aquestes dos resolucions feia esment a què el caràcter abusiu d'una clàusula s'ha d'apreciar, fins i tot d'ofici, malgrat que el professional no l'hagi aplicat, derivant-ne les conseqüències jurídiques oportunes.

DOTZÈ.Arran d'aquella jurisprudència del TJUE, les sentències del Tribunal Suprem de 23 de desembre de 2.015 i de 18 de febrer de 2.016, dictades en uns casos en què es discutia la validesa de les clàusules de venciment anticipat d'uns contractes de préstec amb garantia hipotecària, afirmaven:

'ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2LEC, los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 )'.

Pel que fa a les conseqüències derivades de l'apreciació del caràcter abusiu de la clàusula de venciment anticipat, recordava:

'6.- La tutela de los consumidores aconseja evitar interpretaciones maximalistas, que bajo una apariencia de máxima protección, tengan como consecuencia paradójica la restricción del acceso al crédito hipotecario y, derivadamente, a la adquisición de vivienda en propiedad.

Declarada la admisibilidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en los términos expuestos, el mismo principio de equilibrio en las prestaciones que ha de presidir su interpretación, revela lo inadecuado de obligar a las entidades prestamistas, ante comportamientos de flagrante morosidad, a acudir en exclusiva a la vía declarativa para obtener la resolución contractual ( art. 1124Cc), con cierre de la vía ejecutiva especial legalmente prevista y correlativa obstaculización de la efectividad de la garantía real...

8.- De ahí que no pueda afirmarse incondicionalmente que la decisión de proseguir la ejecución sea más perjudicial para el consumidor. Al contrario, sobreseer el procedimiento especial de ejecución para remitir a las partes al juicio declarativo, puede privar a todos los compradores de viviendas mediante préstamos hipotecarios a largo plazo anteriores a la Ley 1/2013, que contengan cláusulas abusivas de vencimiento anticipado, de una regulación que contempla especiales ventajas, como las de liberación del bien y rehabilitación del contrato, en los términos expresados'.

Aquest era també el criteri que seguien la immensa majoria de les Audiències Provincials fent aplicació de les decisions del Tribunal Suprem.

TRETZÈ.A causa del contingut de les darreres sentències del TJUE sobre aquesta qüestió, i de manera molt especial la ja citada de 26 de gener de 2.017, el Tribunal Suprem va dubtar que el seu criteri s'ajustés a la normativa europea de protecció de consumidors, el que va provocar que en la interlocutòria de 8 de febrer de 2.017, decidís plantejar una qüestió prejudicial davant del Tribunal de Justícia de la Unió Europea (TJUE).

El seu objecte era la interpretació i l'abast que ha de tenir una possible declaració de nul·litat de les clàusules de venciment anticipat dels contractes de préstec o crèdit amb garantia hipotecària concedits per les entitats financeres als consumidors.

Les qüestions plantejades davant el TJUE són:

'1.º- ¿Debe interpretarse el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEEen el sentido de que admite la posibilidad de que un tribunal nacional, al enjuiciar la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado incorporada en un contrato de préstamo hipotecario celebrado con un consumidor que prevé el vencimiento por impago de una cuota, además de otros supuestos de impago por más cuotas, aprecie la abusividad solo del inciso o supuesto del impago de una cuota y mantenga la validez del pacto de vencimiento anticipado por impago de cuotas también previsto con carácter general en la cláusula, con independencia de que el juicio concreto de validez o abusividad deba diferirse al momento del ejercicio de la facultad?.

2.º- ¿Tiene facultades un tribunal nacional, conforme a la Directiva 93/13/CEE, para -una vez declarada abusiva una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo o crédito con garantía hipotecaria poder valorar que la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, aunque determine el inicio o la continuación del proceso de ejecución contra el consumidor, resulta más favorable para el mismo que sobreseer dicho proceso especial de ejecución hipotecaria y permitir al acreedor instar la resolución del contrato de préstamo o crédito, o la reclamación de las cantidades debidas, y la subsiguiente ejecución de la sentencia condenatoria, sin las ventajas que la ejecución especial hipotecaria reconoce al consumidor?'.

CATORZÈ.La sentència del TJUE de 26 de març de 2.019, ha resolt aquella qüestió prejudicial.

El Tribunal recorda que el sistema de protecció que estableix la Directiva 93/13 es basa en la idea que el consumidor es troba en una situació d'inferioritat respecte del professional, tant pel que fa a la seva capacitat de negociació com al seu nivell d'informació.

Per això, aquella Directiva imposa als Estats membres l'establiment de mecanismes que assegurin que de qualsevol clàusula que no hagi estat negociada individualment, se'n pugui apreciar el seu possible caràcter abusiu.

En aquest context, correspon al jutge nacional verificar si les clàusules compleixen els requisits de bona fe, equilibri i transparència. En cas contrari, s'ha d'abstenir d'aplicar-les.

Recorda que la jurisprudència del TJUE no permet què apreciada la nul·litat, el jutge pugui modificar el contingut de la clàusula nul·la.

Per tant, i en concreta referència a la clàusula de venciment anticipat, no és admissible que es mantingui parcialment.

Ara bé, en el cas que el contracte no pugui subsistir sense la clàusula nul·la, la Directiva no és incompatible amb la seva substitució per una disposició supletòria del Dret nacional, sempre i quan la nul·litat de tot el contracte perjudiqui el consumidor.

El Tribunal esmentat accepta que aquest perjudici pugui provenir de l'aplicació d'un procediment (l'execució ordinària o no hipotecària), que atribueixi al consumidor menys facultats processals que el beneficien.

QUINZÈ.Del que acabem d'exposar arribem a la conclusió que la clàusula de venciment anticipat, que no condiciona la seva aplicació a la gravetat de l'incompliment sinó a un determinat número d'impagaments, és nul·la.

SETZÈ.En el nostre cas no ens trobem davant d'un procediment d'execució hipotecària, que té avantatges per al consumidor executat respecte del procediment d'execució ordinària, de manera que el seu arxivament el perjudiqui.

Estem en un procediment declaratiu ordinari.

Per tant, en principi, la desestimació de la demanda no perjudicaria el consumidor.

DISSETÈ.No podem obviar que la demandant no reclama només les quotes de devolució del crèdit declarades unilateralment vençudes sobre la base de l'incompliment de la part demandada. També reclama el pagament d'aquelles quotes que ja havien vençut anteriorment, l'impagament de les quals va provocar precisament el venciment anticipat de la resta.

No hi ha cap motiu que impedeixi la reclamació de les quotes que ja havien vençut abans de la declaració avantdita, perquè no resten afectades per l'aplicació d'una clàusula nul·la.

Per altra banda, la declaració de nul·litat de la clàusula de venciment anticipat implica que s'ha de considerar inexistent i no aplicada a tots els efectes com si mai no hagués existit.

L'entitat financera demandant basava la seva petició en el venciment anticipat de totes les quotes encara no vençudes. Declarada nul·la la clàusula que justificava aquest pretensió, s'ha d'entendre que aquella petició implicava també la del pagament dels diversos terminis en el moment del seu venciment.

Per aquestes raons, la demanda també s'haurà d'estimar per totes les quotes que s'hagin anat meritant.

Asimismo como recoge la sentencia de la AP de Barcelona , Sec 14 de fecha 13/0972021:

el Pleno del Tribunal Supremo en su sentencia núm. 101/2020, de 12 de febrero ( así como en las posteriores núm. 105 , 106 y 107/2020, de 19 de febrero), ha indicado que, conforme a la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, por lo que, desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo o parte de cuota, y respecto de obligaciones accesorias o indeterminadas, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Dicha resolución añade que: '... a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2LECy 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo ampliode morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE...'.

Y en cuanto a las consecuencias de la declaración de nulidad de dicha clausula , dicha sentencia recoge al respecto :

18. Las anteriores resoluciones del Pleno del Tribunal Supremo, al fijar las consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en un préstamo personal, opta por la condena al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, o sea el capital e intereses vencidos.

19. Como hemos dicho anteriormente, a ello no es óbice actualizar la facultad del art. 220LEC para condenar al pago de los sucesivos vencimientos de las cuotas, a la vista de la petición subsidiaria de la sociedad apelada, pues dicho préstamo no vencerá hasta el próximo mes de abril del año venidero.

Asimismo , la sentencia de la AP de Barcelona Sec. 1 de fecha 27/09/2021 , con cita de las últimas sentencias del Pleno del TS señaladas , recoge al respecto : 2.Pues bien, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal en su sentencia de Pleno de fecha 12 de febrero de 2020 ; y la doctrina emanada de tal sentencia determina que debamos cambiar el criterio que esta Sala mantenía en la materia donde considerábamos (entre otros muchos, en el Rollo 806/17 ) que a la hora de valorar la abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal, al no estaren presencia de una relación contractual de larga duración y en la cual la entidad prestamista contaba con el soporte de una garantía hipotecaria, no era posible una aplicación automática de la doctrina jurisprudencial nacida en torno al juicio hipotecario; y entendíamos que al estar en presencia de un contrato de préstamo personal, de corta duración, sin garantía real, en el que el vencimiento se preveía para el supuesto de incumplimiento de una obligación esencial como es la de pago de las cuotas del préstamo, ese incumplimiento debía considerarse grave y justificaba el vencimiento anticipado del contrato ante el incumplimiento de un reducido número de cuotas, sin que, en consecuencia, pudiera entenderse que concurría desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes.

Sin embargo, en la precitada sentencia de Pleno el Tribunal Supremo sostiene, en línea con su sentencia de 11 de septiembre de 2019 en la que analizaba la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, quepara que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, de manera que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, es abusiva dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Añade que, a diferencia de lo que ocurre con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal (i) la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato, de manera que no se pueden extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor y (ii) no hay precepto alguno que permita el vencimiento anticipado, como ocurre con los préstamos hipotecarios ( arts. 693.2LEC y 24 LCCI).

Y concluye dicha sentencia que en estos casos de préstamo personal la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE.

3.En el mismo sentido se ha pronunciado la posterior sentencia, también de Pleno, de la Sala 1ª Tribunal de 19 de febrero de 2.020 que declaraba abusiva la cláusula de vencimiento anticipado de un préstamo personal en la que se preveía el vencimiento ' por cualquier incumplimiento'; y efectuaba las siguientes consideraciones:

' Recientemente, en la sentencia 101/2020, de 12 de febrero , nos hemos pronunciado ya sobre el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esa sentencia resulta de aplicación al presente caso.

En ese precedente partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio , y 792/2009, de 16 de diciembre ). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita.

Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 8.ª), ya que se admite por cualquier incumplimiento'

4.En consecuencia, conforme a la reciente jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, es decir, vincular el incumplimiento a parámetros cuantitativa o temporalmente graves; y en la póliza de préstamo de autos es claro que no existe tal modulación en la medida en que permite el vencimiento anticipado por 'falta de pago de dos cualesquiera de las cuotas mensuales'.

Por tanto, acierta la instancia al declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

Aplicándolo la anterior jurisprudencia al caso presente deberá acogerse la peticion subsidiaria y por tanto estimar la demanda respecto a las cuotas vencidas hasta la fecha de interposición de la demanda , dado que es la petición que se formula en la demanda , ya que de conceder más la sentencia incurríria en incongruencia .

Dicho lo cual, y teniendo en cuenta, que consta en el contrato que se incluyen 258,50 euros por comisión de apertura y estudio apertura, y siendo que reclama en la demanda la cuantía de 234,00 euros por comisiones , siendo que deberán de examinarse de oficio las posibles cláusulas abusivas en los contratos en que intervengan consumidores, como sería el caso presente, como se ha señalado anteriormente y en relación a dichas clausulas, como recoge la sentencia de la AP de Barcelona Se.c 15, de fecha 14/10/2021:

1. La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse en dos resoluciones distintas respecto del carácter abusivo de las cláusulas relativas a los gastos del contrato de préstamo hipotecario: (i) la STS 705/2015, de 23 de diciembre de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:5618), en el ámbito de una acción colectiva; y (ii) la Sentencia 147/2018, de 15 de marzo de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:848), en el ámbito de una acción individual.

2. La STS 705/2015, de 23 de diciembre de 2015 ,dictada, como hemos dicho, en una acción colectiva respecto de una estipulación que la Audiencia había considerado abusiva al amparo de lo dispuesto en el artículo 89.3º del TRLGDCU.

3. El TS justifica el carácter abusivo de la cláusula de gastos por aparecer expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que el artículo 89.3º del TRLGDCU tipifica como abusivas. También alude a que la estipulación ocasiona al consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada, lo que implica una remisión a la norma general sobre cláusulas abusivas del artículo 82.1 del RDL 1/2007 (artículo 3.1 de la Directiva 1393), que dice lo siguiente: 'Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'.

4. La posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 insiste en esa misma idea. De este modo, lo primero que hace es advertir que la Sentencia de 23 de diciembre de 2015 no contuvo pronunciamiento alguno en materia de efectos de la nulidad: 'La sentencia 705/2015, de 23 de diciembre -dice aquella Sentencia-, que se invoca en el recurso, no se pronunció sobre el resultado concreto de la atribución de gastos (en sentido amplio, incluyendo impuestos) entre las partes de un contrato de préstamo hipotecario, sino que, en el control realizado en el marco de una acción colectiva en defensa de los intereses de consumidores y usuarios, declaró abusivo que se imputaran indiscriminadamente al consumidor todos los gastos e impuestos derivados de la operación'.

5. Por tanto, el fundamento de la abusividad de la cláusula de gastos en la jurisprudencia del TS es doble:

(i) de una parte, se encuentra expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la Ley tipifica como abusivas, en concreto en las del artículo 89.3º TRLGDCU;

(ii) de otra, en la cláusula general de abusividad del art. 82 TRLGDCU.

rudencia del TJUE...'.

Procediendo en consecuencia, declarar la nulidad por abusividad de dichas cláusulas y en consecuencia excluir de la reclamación efectuada las cuantías incluidas por dicho concepto, y aplicadas .y en consecuencia, condenar a la demanda a abonar a la actora la cuantía que se fije en fase de ejecución de sentencia con exclusión de las mismas .

Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto revocando la sentencia y estimar parcialmente la demanda.

QUINTO.-En cuanto a las costas la parcial estimación del recurso de apelación y de la demanda determina que no se haga expresa imposición, a tenor de lo establecido en los artículos 398- y 394 de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE,el recurso de apelación formulado por la representación procesal de BANCO DE SABADELL, S.A contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Ripoll en fecha 12/07/2021, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 46/2021, de los que dimana el presente Rollo de apelación, REVOCAMOS, dicha resolución y en su lugar se acuerda:

.ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda formulada por BANCO DE SABADELL, S.A contra Dª Inocencia , declaramos la abusividad de la clausula de vencimiento anticipado y la de comisión de apertura y estudio y condenamos a Dª Inocencia a abonar a la actora la cuantía de las cuotas vencidas hasta la fecha de interposición de la demanda , con exclusión de las cuantías aplicadas en concepto de comisión y estudio de apertura, cuantía que se fijara en fase de ejecución de sentencia a través del procedimiento legalmente establecido

No se hace expresa imposición de las costas causadas ni en Primera Instancia ni en esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio,

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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