Última revisión
07/04/2022
Sentencia CIVIL Nº 481/2021, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 656/2021 de 14 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 481/2021
Núm. Cendoj: 17079370022021100468
Núm. Ecli: ES:APGI:2021:1644
Núm. Roj: SAP GI 1644:2021
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1714742120218014193
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012065621
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012065621
Parte recurrente/Solicitante: BANCO DE SABADELL SA
Procurador/a: Eduard Rudé Brosa
Abogado/a: YOLANDA MORALES SANCHEZ
Parte recurrida: Inocencia
Procurador/a:
Abogado/a:
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Girona, 14 de diciembre de 2021
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/12/2021.
Se designó ponente a la Magistrada D. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.
Fundamentos
Alegó igualmente que la parte demandada impago la cuota correspondiente a mayo de 2020 y las sucesivas, propiciando ello que la entidad prestamista diese por vencido el préstamo en fecha de 26 de noviembre de dicho año. En consecuencia, se alego en la demanda se habrían incumplido, a fecha de declaración de vencimiento anticipado, el abono de 5 plazos mensuales, o lo que es lo mismo, un 4,5919% del capital concedido, debiéndose las siguientes cantidades, a la referida fecha.
a) Capital no vencido: 10.169,85 (diez mil ciento sesenta y nueve euros con ochenta y cinco céntimos de euro).
b) Cuotas impagadas desde el día 31 de mayo de 2020: 949,92 (novecientos cuarenta y nueve euros con noventa y dos céntimos de euro).
c) Intereses ordinarios: 62,43 (sesenta y dos euros con cuarenta y tres céntimos de euro).
d) Intereses de demora: 20,01 (veinte euros con un céntimo de euro).
e) Comisiones: 234 (doscientos treinta y cuatro euros).
En total, 11.436,21 (once mil cuatrocientos treinta y seis euros de fecha 17 de diciembre de 2014.
La sentencia de instancia desestimó la demanda al entender que no quedaban acreditados los hechos constitutivos, no siendo suficiente con la documental aportada por la actora.
La parte actora impugna la sentencia alegando la existencia de error en la valoración de la prueba
Como recoge la sentencia de la AP de Castellón Sec. 3 de fecha 15 de junio de 2021, en un supuesto de análogas características al presente, es decir un préstamo personal suscrito con firma electrónica y en que el demandado se encontraba en rebeldía recoge al respecto:
'Como bien indica la sentencia recurrida, la rebeldía no implica aceptación de los hechos o allanamiento alguno, ni libera al actor de la carga de probar los extremos constitutivos de su pretensión, pudiendo ser considerada como una oposición tácita a la misma. Es decir, la rebeldía se asimila a la situación en que el demandado niega los hechos alegados por el actor y se opone a su petición, por lo que el demandante habrá de desplegar, para que sea estimada su pretensión, idéntica actividad que si el demandado se hubiera opuesto expresamente, de ahí que la rebeldía suponga una resistencia implícita.
Ahora bien, dicha postura procesal sí que conlleva consecuencia en el orden probatorio y, concretamente, en el valor de la documental aportada de contrario. Señala el artículo 326LEC al tratar de la fuerza probatoria de los documentos privados
Por tanto, si bien es cierto que la declaración de rebeldía implica una negación tácita de los hechos constitutivos de la demanda, también lo es que en el presente caso, dicho hechos constitutivos de la pretensión, a saber, la realidad del contrato y la falta de pago han quedado acreditados por la documental aportada.
La documental aportada al presente procedimiento, en cuanto que no fue impugnada por la demandada, hace prueba del hecho que se documenta, en este caso el contrato de financiación suscrito entre la actora y la demandada. No se trata de un documento unilateral, sino de un contrato suscrito electrónicamente. Se aporta al procedimiento certificado emitido por la entidad LOGALTY en el que consta la firma electrónica del contrato, por lo produce sus efectos conforme los artículos 23 y 24 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la información y Comercio Electrónico, (LSSI
No se ha impugnado el certificado de firma electrónica, por lo que la existencia del contrato debe entender probado. En cuanto a la realidad de la deuda, el pago o cualquier otro hecho extintivo o impeditivo debe ser alegado por el deudor, sin que en el presente caso haya comparecido, a pesar de haber sido emplazada personalmente.
El certificado de liquidación no fue impugnado, por lo que como hemos indicado hace prueba de la realidad del impago, si bien como veremos nada impide que pueda ser examinado su contenido en relación al préstamo origen del mismo'
La aplicación al caso presente, ha de conllevar a estimar como acreditado, tanto la existencia del contrato, como el impago de la deuda, cuestión distinta es si concurren los requisitos para la prsperabilidad de la dermanda.
En el supuesto presente, las condiciones del contrato son las siguientes, ,se concedido un capital de 11.000,00 euros, se pactó un interés nominal del 8,500%, con un TAE de 9,5608%, las cuotas impagadas a la fecha en que se dio por vencido el préstamo eran de 736,00 euros. Asimismo en el contratos se pacto que el impago de cualquier cuota podría la parte actora da por vencido el contrato , lo que ha de conllevar a que deba entrarse en el examen de dicha clausula por si es abusiva dado que no es discutida la condición de consumidora de la parte demandada y que la acción ejercitada no es la de resolución contractual , sino la de cumplimento forzoso por aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado ,como se ha señalado anteriormente .
Y en cuanto a la posibilidad de examinar de oficio la existencia de clausulas abusivas , como se recoge en sentencia de esta Sala de fecha 20-02-2020:
El primer dels esmentats tribunals ho ha afirmat reiteradament, per exemple, en les sentències de 14 de juny de 2.012
També ho ha fet el Tribunal Suprem. Concretament, en la seva sentència d'11 de setembre de 2.019
A) Por una razón de justicia material, en consideración a la desigual posición de las partes en los contratos de adhesión concertados con consumidores ( STJUE de 14 de junio de 2012, caso Banesto)..La situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato. El juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional.
La jurisprudencia del TJUE permite que el juez -aun sin alegación de las partes- realice los controles de inclusión, transparencia y abusividad, al margen del procedimiento o fase en que se suscite, siempre y cuando se respeten los principios de audiencia y contradicción...
En aquest sentit, la seva sentència de 17 de febrer de 2.011 argumentava:
' Esta Sala tiene declarado en sentencia núm. 506/2008, de 4 de junio
El mateix criteri trobem a les sentències de 16 de desembre de 2.009, 12 de desembre i 4 de juliol de 2.008, 9 de març de 2.001 i 7 de febrer de 2.000.
Primer, s'haurà d'analitzar si el venciment anticipat està condicionat contractualment a un incompliment d'una obligació essencial.
Segon, si la manca de compliment ha estat suficientment greu en relació a la durada i quantia del préstec.
Tercer, si aquesta facultat es pot considerar excepcional respecte del conjunt de normes que regulen la matèria de què es tracti.
Quart, si el dret nacional preveu mecanismes adequats i eficaços que permetin al consumidor remeiar els efectes del venciment anticipat.
La darrera d'aquestes dos resolucions feia esment a què el caràcter abusiu d'una clàusula s'ha d'apreciar, fins i tot d'ofici, malgrat que el professional no l'hagi aplicat, derivant-ne les conseqüències jurídiques oportunes.
Pel que fa a les conseqüències derivades de l'apreciació del caràcter abusiu de la clàusula de venciment anticipat, recordava:
Aquest era també el criteri que seguien la immensa majoria de les Audiències Provincials fent aplicació de les decisions del Tribunal Suprem.
El seu objecte era la interpretació i l'abast que ha de tenir una possible declaració de nul·litat de les clàusules de venciment anticipat dels contractes de préstec o crèdit amb garantia hipotecària concedits per les entitats financeres als consumidors.
Les qüestions plantejades davant el TJUE són:
El Tribunal recorda que el sistema de protecció que estableix la Directiva 93/13 es basa en la idea que el consumidor es troba en una situació d'inferioritat respecte del professional, tant pel que fa a la seva capacitat de negociació com al seu nivell d'informació.
Per això, aquella Directiva imposa als Estats membres l'establiment de mecanismes que assegurin que de qualsevol clàusula que no hagi estat negociada individualment, se'n pugui apreciar el seu possible caràcter abusiu.
En aquest context, correspon al jutge nacional verificar si les clàusules compleixen els requisits de bona fe, equilibri i transparència. En cas contrari, s'ha d'abstenir d'aplicar-les.
Recorda que la jurisprudència del TJUE no permet què apreciada la nul·litat, el jutge pugui modificar el contingut de la clàusula nul·la.
Per tant, i en concreta referència a la clàusula de venciment anticipat, no és admissible que es mantingui parcialment.
Ara bé, en el cas que el contracte no pugui subsistir sense la clàusula nul·la, la Directiva no és incompatible amb la seva substitució per una disposició supletòria del Dret nacional, sempre i quan la nul·litat de tot el contracte perjudiqui el consumidor.
El Tribunal esmentat accepta que aquest perjudici pugui provenir de l'aplicació d'un procediment (l'execució ordinària o no hipotecària), que atribueixi al consumidor menys facultats processals que el beneficien.
Estem en un procediment declaratiu ordinari.
Per tant, en principi, la desestimació de la demanda no perjudicaria el consumidor.
No hi ha cap motiu que impedeixi la reclamació de les quotes que ja havien vençut abans de la declaració avantdita, perquè no resten afectades per l'aplicació d'una clàusula nul·la.
Per altra banda, la declaració de nul·litat de la clàusula de venciment anticipat implica que s'ha de considerar inexistent i no aplicada a tots els efectes com si mai no hagués existit.
L'entitat financera demandant basava la seva petició en el venciment anticipat de totes les quotes encara no vençudes. Declarada nul·la la clàusula que justificava aquest pretensió, s'ha d'entendre que aquella petició implicava també la del pagament dels diversos terminis en el moment del seu venciment.
Per aquestes raons, la demanda també s'haurà d'estimar per totes les quotes que s'hagin anat meritant.
Asimismo como recoge la sentencia de la AP de Barcelona , Sec 14 de fecha 13/0972021:
el Pleno del Tribunal Supremo en su sentencia núm. 101/2020, de 12 de febrero ( así como en las posteriores núm. 105 , 106 y 107/2020, de 19 de febrero), ha indicado que, conforme a la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, por lo que, desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo o parte de cuota, y respecto de obligaciones accesorias o indeterminadas, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
Dicha resolución añade que: '...
Y en cuanto a las consecuencias de la declaración de nulidad de dicha clausula , dicha sentencia recoge al respecto :
18. Las anteriores resoluciones del Pleno del Tribunal Supremo, al fijar las consecuencias de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en un préstamo personal, opta por la condena al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, o sea el capital e intereses vencidos.
19. Como hemos dicho anteriormente, a ello no es óbice actualizar la facultad del art. 220LEC para condenar al pago de los sucesivos vencimientos de las cuotas, a la vista de la petición subsidiaria de la sociedad apelada, pues dicho préstamo no vencerá hasta el próximo mes de abril del año venidero.
Asimismo , la sentencia de la AP de Barcelona Sec. 1 de fecha 27/09/2021 , con cita de las últimas sentencias del Pleno del TS señaladas , recoge al respecto :
Añade que, a diferencia de lo que ocurre con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal (i) la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato, de manera que no se pueden extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor y (ii) no hay precepto alguno que permita el vencimiento anticipado, como ocurre con los préstamos hipotecarios ( arts. 693.2LEC y 24 LCCI).
Y concluye dicha sentencia que en estos casos de préstamo personal la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE.
'
En ese precedente partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio , y 792/2009, de 16 de diciembre ). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita.
Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 8.ª), ya que se admite por cualquier incumplimiento'
Por tanto, acierta la instancia al declarar la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
Aplicándolo la anterior jurisprudencia al caso presente deberá acogerse la peticion subsidiaria y por tanto estimar la demanda respecto a las cuotas vencidas hasta la fecha de interposición de la demanda , dado que es la petición que se formula en la demanda , ya que de conceder más la sentencia incurríria en incongruencia .
Dicho lo cual, y teniendo en cuenta, que consta en el contrato que se incluyen 258,50 euros por comisión de apertura y estudio apertura, y siendo que reclama en la demanda la cuantía de 234,00 euros por comisiones , siendo que deberán de examinarse de oficio las posibles cláusulas abusivas en los contratos en que intervengan consumidores, como sería el caso presente, como se ha señalado anteriormente y en relación a dichas clausulas, como recoge la sentencia de la AP de Barcelona Se.c 15, de fecha 14/10/2021:
1. La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse en dos resoluciones distintas respecto del carácter abusivo de las cláusulas relativas a los gastos del contrato de préstamo hipotecario: (i) la STS 705/2015, de 23 de diciembre de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:5618
2. La STS 705/2015, de 23 de diciembre de 2015
3. El TS justifica el carácter abusivo de la cláusula de gastos por aparecer expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que el artículo 89.3º del TRLGDCU tipifica como abusivas. También alude a que la estipulación ocasiona al consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada, lo que implica una remisión a la norma general sobre cláusulas abusivas del artículo 82.1 del RDL 1/2007 (artículo 3.1 de la Directiva 1393), que dice lo siguiente: 'Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato'.
4. La posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 insiste en esa misma idea. De este modo, lo primero que hace es advertir que la Sentencia de 23 de diciembre de 2015 no contuvo pronunciamiento alguno en materia de efectos de la nulidad: 'La sentencia 705/2015, de 23 de diciembre -dice aquella Sentencia-, que se invoca en el recurso, no se pronunció sobre el resultado concreto de la atribución de gastos (en sentido amplio, incluyendo impuestos) entre las partes de un contrato de préstamo hipotecario, sino que, en el control realizado en el marco de una acción colectiva en defensa de los intereses de consumidores y usuarios, declaró abusivo que se imputaran indiscriminadamente al consumidor todos los gastos e impuestos derivados de la operación'.
5. Por tanto, el fundamento de la abusividad de la cláusula de gastos en la jurisprudencia del TS es doble:
(i) de una parte, se encuentra expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la Ley tipifica como abusivas, en concreto en las del artículo 89.3º TRLGDCU;
(ii) de otra, en la cláusula general de abusividad del art. 82 TRLGDCU.
Procediendo en consecuencia, declarar la nulidad por abusividad de dichas cláusulas y en consecuencia excluir de la reclamación efectuada las cuantías incluidas por dicho concepto, y aplicadas .y en consecuencia, condenar a la demanda a abonar a la actora la cuantía que se fije en fase de ejecución de sentencia con exclusión de las mismas .
Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto revocando la sentencia y estimar parcialmente la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
.ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda formulada por BANCO DE SABADELL, S.A contra Dª Inocencia , declaramos la abusividad de la clausula de vencimiento anticipado y la de comisión de apertura y estudio y condenamos a Dª Inocencia a abonar a la actora la cuantía de las cuotas vencidas hasta la fecha de interposición de la demanda , con exclusión de las cuantías aplicadas en concepto de comisión y estudio de apertura, cuantía que se fijara en fase de ejecución de sentencia a través del procedimiento legalmente establecido
No se hace expresa imposición de las costas causadas ni en Primera Instancia ni en esta alzada.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio,
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