Última revisión
02/11/2000
Sentencia Civil Nº 481, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 205 de 02 de Noviembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 481
Fundamentos
ROLLO: MENOR CUANTIA 205/2000
Autos 205/2000
N U M E R O 481
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA Y DON JOSE MARIA SÁNCHEZ JIMENEZ, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a dos de noviembre de dos mil..
En el recurso de apelación civil número 205/2000, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión, sobre ACCION REIVINDICATORIA, entre partes, de la una y como apelante JOSE RAMON R, representado por el Procurador Sr. Espasandin Otero, y de la otra, y como apelado JUAN M Y MARIA M, representados por el Procurador Sr. Guimaraens Martinez. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Corcución, con fecha 10 de noviembre de 1999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. Fernando Carlos Leís Espasandin en nombre representación de D. Juan M y de Dª. María M contra D. José Ramón R representado por el procurador D. Jesús Manuel Bujeiro Lourido, debo declarar y declaro la resolución del contrato de permuta suscrito entre los autores y el demandado, por ello la finca objeto de la permuta descrita en el apartado segundo será poseída como propiedad indivisa por D. Juan y Dª María M libre de cargas y gravámenes, tal y como la entregaron los demandantes y recibió el demandado; debiendo anularse las inscripciones practicadas por D. José Ramón R en el Registro de la Propiedad de Corcubión. La Coruña mientras estuvo en vigor el antes mencionado contrato de permuta.
Asimismo debo condenar y condeno al demandado al resarcimiento de los daños que se acrediten en ejecución de sentencia, con los intereses legales previstos en al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales.
Por el Procurador Sr. Leís Espasandin, se presento escrito ante el Juzgado de Instancia, interesando aclaración de la sentencia, resuelto con fecha 23 de noviembre de 1999 a medio de auto cuya parte dispositiva dice "Se desestima el lucro cesante, estimándose el daño emergente.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante, que le fue admitida en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día de ayer, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Allanada la parte apelante al primer pedimento del suplico de la demanda rectora del procedimiento, ésto es, la resolución del contrato de 12 de junio de 1990, se combate en la alzada la obligación que la sentencia de grado le impone de resarcir a los actores los daños que se acrediten en ejecución de sentencia.
Del F. J. tercero de la apelada y del auto aclaratorio de 23 de Noviembre, debe entenderse que el Jugador a quo estimó sólo la primera parte del número segundo del aludido suplico: "los daños y perjuicios causados en el solar transmitido que habrán de tasarse pericialmente" (tasación que el Fallo difiere a la fase de ejecución), que no acogió la pretensión relativa a los daños perjuicios "nacidos de la no entrega de los pisos en el plazo que al efecto se estableció, tomándose como base para ello, los precios medios que rigen en la zona para alquileres de viviendas y locales de negocio". Huelga, por tanto, cualquier comentario al respecto de este extremo.
SEGUNDO. En lo que hace a los daños causados en el solar, sostiene el apelante que los mismos no existen porque la estructura a base de pilares de hormigón se construyó en el terreno adquirido por compraventa y no sobre el permutado.
La parte confunde el ámbito de la pretensión resarcitoria, reduciéndolo a los daños causados en el terreno por albergar la estructura de pilares, cuando los demandantes hacen referencia también al estado en que, por el abandono, se encuentra el terreno: inundado de agua procedente del riego y lleno de fango (Hecho 3º, párrafo 2°) y adelanta el debate, por consecuencia, a un momento en que no existe pronunciamiento al respecto, habida cuenta de la solución adoptada en la instancia de concretar el importe de los perjuicios en la fase de ejecución. El recurso no puede prosperar.
TERCERO. En materia de costas las de la alzada se han de imponer a la parte apelante, ex art. 710 de la LEC.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de José Ramón R contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Corcubión debemos confirmarla y la confirmamos con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
