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Sentencia Civil Nº 482/2003, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 350/2002 de 23 de Febrero de 0029
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 29
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 482/2003
Núm. Cendoj: 28079370252003100174
Núm. Ecli: ES:APM:2003:10219
Núm. Roj: SAP M 10219/2003
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00482/2003
Fecha: 23/09/2003
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 350/2002
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Apelante: AQUIPETRA, S.L.
PROCURADOR: D. IGNACIO BATLLO RIPOLL
Apelado: Dª. María Consuelo
PROCURADOR: Dª. Mª. DEL PILAR MALDONADO FÉLIX
Autos: VERBAL Nº. 618/2001
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 49 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID, a veintitrés de septiembre de dos mil tres.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 618/2001, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 350/2002, en los que aparece como parte apelante: ARQUIPETRA, S.L. representado por el procurador D. IGNACIO BATLLO RIPOLL, y como apelada: Dª. María Consuelo representada por la procuradora Dª. MARÍA DEL PILAR MALDONADO FÉLIX, sobre Desahucio en Precario, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 618/2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 49 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Josefa Cervantes Nafria, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 18 de Diciembre de 2001, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- " Desestimando la demanda presentada por el procurador D. Ignacio Batllo Ripoll en nombre y representación de ARQUIPETRA, S.L., dirigida contra Dª. María Consuelo , debo declarar y declaro no proceder la pretensión d ela parte actora, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. Batllo Ripoll, dándole traslado del mismo a la parte demandada, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de Septiembre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de Primera Instancia desestimó la demanda de desahucio por precario presentada por la sociedad actora al entender que no se daban las condiciones legales para declarar el efecto pretendido porque la demandada no habitaba en la vivienda de donde se le quería desalojar.
Contra la citada resolución apela la sociedad demandante, que sin atacar directamente la decisión por la que no se da lugar al desahucio, se opone a la condena en costas pues fue necesario presentar la demanda debido a que en ese momento la demandada estaba viviendo en la casa y no la dejó hasta un mes antes del acto del juicio. Del mismo modo, y relacionado con lo anterior, discrepa de los argumentos de la Sra. Magistrado de instancia con relación a la idoneidad del cauce procesal empleado, pues desde la promulgación de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio de desahucio por precario no tiene adjudicado un proceso especial y sumario que limite el objeto de la contienda, estando ahora ante un juicio plenario y abierto.
SEGUNDO. - Comenzando por el segundo de los motivos de apelación, aunque aparentemente de escasa importancia en esta segunda instancia donde lo impugnado es el fallo de la sentencia de primer grado, y no los argumentos expresados en ella, pero que sí la tiene en orden a la razón principal del debate suscitado en este grado por las costas, no estamos de acuerdo con la apelante. Es cierto que la acción de desahucio por precario causa el inicio de un juicio verbal sin específicas limitaciones probatorias respecto al correspondiente a esa especie, pero ello no quiere decir que no estemos ante un proceso singular por su objeto y características procesales. Para empezar, la nota de especialidad viene definida por la propia naturaleza del procedimiento impuesto por Ley en el artículo 250,2º LEC, que obliga a plantear la acción por precario en juicio verbal con independencia de la cuantía. En segundo lugar, la nota de sumariedad queda patente en la brevedad del trámite legalmente exigido, que ha de comenzar y terminar en el mismo día que se celebra, y basta para ello comprobar como el artículo 250 reserva a ese tipo de proceso el ejercicio de todas aquellas acciones donde se precise una decisión sumaria. También la misma norma encaja en el juicio verbal todos los litigios donde, además de la rapidez resolutiva, se precisa limitación objetiva y, por ello, se condiciona las posibilidades alegatorias de las partes, pues por su propia naturaleza y especial regulación no es posible plantear en el juicio verbal acciones acumuladas que excedan de su ámbito, muy restringido por el artículo 438,3 LEC, que obliga a que estén conectadas y prácticamente la impide en el caso del precario, ni pueden acumularse a juicio ordinario las acciones que por razón de la materia hayan de plantearse en el verbal (art. 73,1,1º LEC), ni puede suscitarse reconvención porque expresamente la veda el artículo 438,1º LEC cuando la sentencia no produce efecto de cosa juzgada, como es el caso (art. 447,2º LEC). En definitiva, aunque cambia la regulación legal, las condiciones de especialidad, sumariedad y limitación objetiva que identificaban a la acción de desahucio por precario según la antigua Ley Procesal se mantienen en la nueva, y, por tanto, resulta aplicable la misma doctrina, conocida también por la parte apelante como lo delata su recurso, que se puede resumir en sentencias del Tribunal Supremo como la de 3 de enero de 1995: "...el tema de oposición planteado por el demandado es complejo, lo que obliga a un examen pormenorizado y reflexivo distinto del que en forma simplista se ofrece en el planteamiento de una oposición que como la anteriormente reseñada puede ser resuelta en el proceso sumario de desahucio, es forzoso recurrir al procedimiento ordinario, donde sin estrecheces pueden debatirse ampliamente los puntos en pugna, con la ventaja además, de la obtención de la seguridad jurídica que presta la cosa juzgada material de que está revestida la sentencia del juicio ordinario y que no ofrece el procedimiento sumario de desahucio." Se trata, por consiguiente, de no debatir en un proceso sumario, condicionado en el tiempo -las alegaciones de la parte demandada sólo pueden hacerse verbalmente en el acto del juicio y sin examinar otras cuestiones ajenas al precario- y por las estrecheces alegatorias y probatorias -falta la audiencia previa y la prueba pericial está casi imposibilitada, incluso se cuestiona la opción de acordar diligencias finales- hechos que revelen la posible existencia de una relación obligatoria entre las partes que exija mayor espacio procesal para su estudio y resolución, como, en realidad, se delata en el presente caso, donde se muestra una alambicada maniobra del representante legal de la sociedad actora y ex-esposo de la demandada para trasladar un bien originariamente ganancial hasta la esfera de su dominio por medio de sociedades de las que es Administrador único mediante contratos donde sólo él interviene en representación de las dos partes y aprovechando un poder de extraordinaria amplitud otorgado por su hijo, que luego revocó, a lo que se añade una realidad registral no concorde con la titularidad mostrada en la demanda.
Ya la razón anterior sería suficiente para desestimar la demanda y condenar en costas al demandante en atención a lo dispuesto en el artículo 394 LEC, de modo que el hecho de estar o no viviendo la demandada en la casa al momento de celebrarse el juicio, no debió ser el argumento fundamental para justificar el rechazo de la acción, sino un dato más a tener en cuenta y de escasa relevancia si se demuestra, como así ocurrió, que la demandada no se retiró de la vivienda, si es que realmente lo llegó a hacer, hasta unos cuantos meses después de presentada la demanda, pues la "perpetuatio iurisdictionis" exige que la decisión judicial se acomode a la situación existente al momento de plantearse la contienda cuando se presenta la demanda.
TERCERO. - Lo expuesto en el fundamento anterior nos lleva también a desestimar el otro motivo de apelación referido a la condena en costas, pues si la demanda debió desestimarse en todo caso por la complejidad de la cuestión planteada, y la necesidad de llevarla a procedimiento acorde con la cuantía y no por la vía del que la Ley obliga en caso de precario, estaría justificada en todo caso la condena en costas impuesta en la Sentencia de Instancia.
CUARTO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC, y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Batllo ripoll, en nombre y representación de ARQUIPETRA, S.L., contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Dª. Josefa Cervantes Nafria, Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº. 49 de Madrid de fecha 18 de Diciembre de 2001, en autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario nº. 618/2001 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
