Última revisión
21/07/2005
Sentencia Civil Nº 482/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 101/2005 de 21 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 482/2005
Núm. Cendoj: 28079370182005100420
Núm. Ecli: ES:APM:2005:9272
Núm. Roj: SAP M 9272/2005
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:482/2005Número de Recurso:101/2005
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00482/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 101 /2005
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 616 /2003
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID
PONENTE:SRA, GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
APELANTE: SANITAS, SOCIEDAD ANONIMA DE HOSPITALES S.A.
PROCURADOR: GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS-PUMARIÑO ALVARO
APELADO: DIRECCION000 DE MADRID
PROCURADOR: JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA
En MADRID , a veintiuno de julio de dos mil cinco
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamacion de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante C. DIRECCION000 de Madrid, representada por el Sr. Martínez Fernández, y de otra, como apelante-demandado Sanitas, representada por el Sr. García de la Noceda, seguidos por el trámite del Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sra. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante Comunidad de Propietarios, como motivos en los que funda su recurso, que la declaración del derecho de la Comunidad de Propietarios a seguir incluyendo en sus presupuestos anuales de gastos la cantidad de 5.409,11 euros, con cargo directo a los locales número uno y tres propiedad de Sanitas, es una cuestión que estima acreditada en cuanto a su procedencia, puesto que al no llevarse a cabo en sus propios términos el Acuerdo de 18 de Abril de 1986, el pago de las 900.000 ptas invocadas, se realizó a lo largo de trece años de forma voluntaria y consciente, existiendo un pacto verbal entre el Presidente de la Comunidad en ese momento Sr. Lucio y el gerente de Sanitas, Sr. Victor Manuel , para que en tanto no se modificaran los coeficientes de Sanitas, el Acuerdo de 18 de Abril de 1986, se materializaria mediante el pago de una cantidad fija de 9.090.000 ptas anuales. Añade que a tenor del artículo 7(1) del C.Civil y la doctrina de los propios actos, Sanitas estaria obligada a seguir pagando la cantidad liquida. A lo que llevaría tambien la aplicación de los artículos 5, parrafo cuarto y 9 primero e) de la L.P.Horizontal.
En cuanto al punto citado de la reconvencion, estima que incurre en infraccion de los artículos 9(2) y 17(1) de la L.P.Horizontal, por cuanto las únicas normas que rigen la participación en los gastos comunes de la Comunidad, son las contenidas en el titulo constitutivo, de donde resultaría que los ascensores, y su maquinaria, resultan a cargo de todos los copropietarios, sin que haya ningún local exento. Y acaba solicitando, la revocación parcial de la resolución de instancia en el sentido de que se declare el derecho de la Comunidad de Propietarios a incluir en sus presupuestos la cantidad de 5.409,11 euros, con cargo a los locales nº 1 y 3 del edificio, y que desestimando la pretensión A) de la demanda reconvencional, se declare la obligación de Sanitas de seguir contribuyendo al gasto de ascensores.
TERCERO.- Por la parte apelante Sanitas, Sociedad Anonima, se alegaron como motivos de su recurso, que estima que yerra la Sentencia de instancia, al no pronunciarse sobre la procedencia o no de la impugnación de algunas de las Juntas referidas y de los Acuerdos en ellas adoptados, referidos a la reconocida improcedencia que la propia Sentencia declara, incluir las 900.000 ptas anuales. Añadiendo que procede la impugnación de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal encontrandose ante Juntas de Propietarios que se estiman contrarias a la Ley de Propiedad Horizontal, C.Civil, los propios Estatutos de la Comunidad y el acuerdo de 18 de Abril de 1986. Y acaba solicitando la revocación parcial de la resolución de instancia, para que en su lugar se dicte otra en los términos planteados.
CUARTO.- Frente a las manifestaciones de la parte apelante DIRECCION000 , debe precisarse que tal y como ya precisaba la resolución de instancia, el Acuerdo suscrito entre las partes en fecha de 18 de Abril de 1986; no establecía la obligación de abono por la demandada, de la cantidad de 900.000 ptas, por sus locales; sino que únicamente contenía la autorización que prestaba Sanitas, para que se realizara la revisión y cambio de los coeficientes de participación. Siendo así, no es suficiente el hecho de que a lo largo de los años, se haya obviado realizar el procedimiento legal según regula la L.P.Horizontal para revisar los coeficientes, y mediando el Acuerdo evidente entre las partes, se haya abonado, la cantidad de 900.000 ptas por Sanitas, para que, como pretende la apelante, pueda elevarse a la categoría de pacto inatacable, la obligación de abono de esas 900.000 ptas por Sanitas, en cuanto no existe base para su pago, distinta, del consentimiento de ambas partes, expresado año a año, con la aprobación de los respectivos presupuestos. Por lo que debe decaer este motivo de impugnación, sin que ello sea impedimento para que la Comunidad, de conformidad al procedimiento regulado en la Ley de Propiedad Horizontal, proceda a la revisión de los coeficientes. En relación a la contribución de los gastos por ascensor, se aprecia, que de la literal del Acuerdo de 18 de Abril de 1986., la intención patente de las partes, era, que Sanitas, solo utilizara su propio ascensor, de forma que incluso, se inutilizó la maquinaria de los ascensores de la Comunidad, que no puedan ser parados en la planta correspondiente a Sanitas. Además tampoco puede obviarse, que el abono por parte de Sanitas de la cantidad de 1.950.000 ptas, también parece responder a compensación por prescindir a partir de ese momento, tanto del uso como del mantenimiento del servicio común de ascensores. En consecuencia ha de decaer en su totalidad el recurso planteado.
QUINTO.- En orden ya, al recurso planteado por Sanitas, S.A.; solo puede reiterarse, que los Acuerdos de las juntas de propietarios, que se impugnan; correspondientes a 2002 y 2003, tanto la de 21 de Marzo de dicho año, como la de 19 de Septiembre; no fueron impugnadas en su momento, por la apelante, concurriendo además la circunstancia de no hallarse al corriente de pago Sanitas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 18 de la L.P.Horizontal, no podría entrarse a resolver dicha cuestión, decayendo en consecuencia al recurso planteado.
SEXTO.- A tenor de lo previsto en el articulo 398 de la L.E.Civil, procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia, a las partes apelantes por sus respectivos recursos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, en fecha 2 de Julio de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la DIRECCION000 DE MADRID contra SANITAS S.A. DE HOSPITALES, todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,
1.- Debo condenar y condeno a la demandada a que abone ala demandante la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (37.780,93?)
2.- Debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (852,92?)
3.- Debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la demandante los intereses de las dos cantidades anteriores desde la fecha de interposición de la demanda
4.- Debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de pedimentos de la demanda.
Que estimando parcialmente la RECONVENCION presentada por SANITAS, S.A. DE HOSPITALES contra la DIRECCION000 DE MADRID,
5.- Debo declarar y declaro improcedente la imputación en las cuotas de gastos de comunidad correspondientes a los locales propiedad de SANTIAS, S.A. DE HOSPITALES en la comunidad de propietarios reconvenida los correspondientes a gastos de mantenimiento ordinarios o extraordinarios de los ascensores de la comunidad
6.- Debo declarar y declaro improcedente la imputación en las cuotas de gastos de comunidad correspondientes a los locales probidad de SANITAS, S.A. DE HOSPITALES en la comunidad de propietarios reconvenida de la cantidad adicional de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIEZ EUROS (5410?) que ha venido imputandose desde el año 1986
7.- Debo declarar y declaro la improcedencia de incluir cualquier de las partidas de gasto referidas en los pronunciamientos 5 y 6 en las cuotas de gastos de comunidad correspondientes a los locales propiedad de SANITAS, S.A. DE HOSPITALES en la comunidad reconvenida una vez que la DIRECCION000 DE MADRID actualice los coeficientes de participación de cada vivienda y local de la comunidad
8.- Debo absolver y absuelvo a la reconvenida del resto de pretensiones deducidas en su contra
9.- No se hace imposición de las costas del pleito debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Por las dos partes se interpusieron recursos de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de Julio de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FALLO
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por DIRECCION000 de Madrid, representada por el Sr. Procurador D. Jose Miguel Martínez Fresneda, y DESESTIMANDO en igual modo, el recurso de apelación planteado por Sanitas, S.A., representada por el Sr. Procurador D. Alvaro Garcia de la Noceda; ambos contra Sentencia de fecha 2 de Julio de 2004, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, en autos de Juicio Ordinario nº 616/03, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a las partes apelantes por sus respectivos recursos.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
