Última revisión
21/11/2006
Sentencia Civil Nº 482/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 397/2004 de 21 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 482/2006
Núm. Cendoj: 28079370202006100446
Núm. Ecli: ES:APM:2006:14066
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00482/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 397/2004
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
JOSÉ ZARZUELO DESCALZO
En MADRID, a veintiuno de noviembre de dos mil seis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTÍA 314/2000 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 397/2004, en los que aparece como parte apelante CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLÓGICO INDUSTRIAL, así como SOGEOIL S.A., sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 3 de julio de 2002, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Rafael Reig Pascual, en nombre y representación de la entidad Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial, contra la mercantil Sogeoil S.A., debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 4.060.458 pts., (24.403'84 euros), sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación tanto por la entidad actora como por la demandada, exponiendo las alegaciones en que basan su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, con los respectivos traslados, por la demandante se presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO: Para una mejor comprensión de lo resuelto se han de dejar fijados los siguientes hechos, que aparecen debidamente acreditados en autos, por los escritos rectores del procedimiento, así como por la prueba practicada en autos, valorada toda ella en su conjunto.
Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial suscribió contrato privado el día 6 de julio de 1995, con Sogeoil S.A., que fue elevado a público en escritura de igual fecha por la que la primera concedió a la segunda un préstamo por importe de 14.900.000 pesetas, en cuyo clausulado se estableció la forma de disposición del préstamo (folios 14 a 30 ).
La demandada reconoce que no dispuso de la totalidad del préstamo, ya que no desarrolló las actividades correspondientes al segundo y último Hito fijado en el calendario económico unido al Anexo II de la escritura pública mencionada (folios 27 vto. a 30 y, en concreto, 29 vto.). Es decir, sólo dispuso de 6.400.000 pesetas (folio 29).
El referido contrato establece un calendario de devolución del préstamo en la cláusula XIV (folios 20 y 21 ) en donde se determinan las fechas en las que han de ser reintegradas las cantidades percibidas.
Es la propia demandada la que, el 5 de diciembre de 1996, comunica a la actora que el primer hito del proyecto está concluido satisfactoriamente, firmándose el acto de recepción el día 9 de enero de 1996, sin que hasta el momento se hayan empezado los trabajos correspondientes al segundo hito; comunicando, asimismo, que en enero de ese año había pasado la gestión de la empresa a Corporació AGE, actual accionista mayoritario según ampliación de capital formalizada el día 21 de noviembre de 1996. Nueva dirección que había iniciado dos actividades en 1996, pero que de la información resultante de ambas actividades hasta ahora disponible la dirección de la empresa se estaba planteando la oportunidad de continuar o no con el desarrollo del segundo hito de acuerdo a las actividades realizadas; añadiendo que "por tanto, les rogamos .... nos permitan tomar esta decisión en el próximo mes de enero, en el bien entendido de que si la decisión fuese negativa, Sogeoil renunciaría formalmente a la realización del segundo". Estas dos actividades eran "Mantener reuniones con la mayoría de las compañías eléctricas que operan en el estado para conocer sus necesidades y su interés en el tema" y "obtener información y ofertas de la tecnología existente a nivel mundial para la regeneración de este tipo de aceites" (folios 35 y 36).
Como consecuencia de la prospección realizada, el día 5 de febrero de 1997 remiten nueva carta en la que manifiestan que "... a la vista de la información obtenida a lo largo del año sobre el mercado potencial de regeneración de aceites dieléctricos y de la situación tecnológica actual, la Dirección de la empresa ha decidido no proseguir con la realización del hito segundo del proyecto, por considerar que no es oportuno en este momento" (folio 37).
Es decir, el proyecto tecnológico no se concluyó por causas sólo imputables a la demandada, que decidió que no iba a obtener los resultados económicos apetecidos y no por causas técnicas.
Buena y contundente prueba de ello es la siguiente comunicación remitida por la misma el 26 de febrero de 1997, en la que literalmente transcrita se expresa que "Por la presente confirmamos que después de haber realizado el hito I del proyecto con éxito, tal y como les informamos en su día, Sogeoil S.A. ha renunciado por carta de fecha 05.02.97 a la realización del hito II". "Procede, por tanto, devolver el total pendiente de la cantidad prestada por el CDTI que asciende a 3.500.000 ptas.". "Dado que la previsión de devolución, según contrato, era de 3.000.000.- ptas. el 21.03.97 y 500.000.- ptas. el 31. 10.97 y teniendo en cuenta que el hito I se realizó con éxito les solicitamos nos permitan devolver el total pendiente, es decir los 3.500.000.- ptas., en la fecha que teníamos prevista para el siguiente pago el día 31.03.97".
Comunicación que fue respondida por otra de 6 de marzo de 1997 por la que se enviaba la liquidación de lo adeudado conforme a lo pactado a dicha fecha -31.03.97- aplicando los intereses ordinarios del 4 por 100, que ascendía a 3.544.042 pesetas (folios 39).
Consecuentemente con lo expuesto el recurso formulado por la sociedad demandada ha de ser rechazado ya que no es aplicable al caso que nos ocupa lo establecido en la cláusula XV del contrato, que claramente se refiere al fracaso del Proyecto por razones técnicas ajenas a la empresa y al hecho de que deje de interesarle económicamente y decida voluntariamente abandonar el Proyecto cuando, como ella misma reconoce, el primer hito "había concluido satisfactoriamente". De ahí, precisamente, que reconozca que ha de reintegrar lo que mediante la presente demanda se le reclama y pretenda negociar la fecha de su devolución (folios 21, 35, 37 y 38).
SEGUNDO: Mejor suerte debe correr el recurso formulado por la demandante, también apelante en esta alzada.
La sociedad demandada, al contestar a la demanda opuso, en relación a los intereses reclamados, que los mismos eran usurarios, quedando viciada de nulidad la cláusula XII por la aplicación de la Ley Azcárate y que, al tener naturaleza indemnizatoria eran moderables, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.154 del Código Civil ; habiendo resuelto el juzgador "a quo" reducir los intereses moratorios a la cuantía de 500.000 pesetas, frente a 1.329.337 pesetas reclamadas.
En cuanto a estos dos extremos planteados por Sogeoil S.A. al contestar a la demanda se ha de decir lo siguiente.
El préstamo se concedió el día 6 de julio de 1995, y se estableció un interés remuneratorio del 4 por 100 anual y otro de demora del 15 por 100.
Como la propia demandada reconoce al formular la primera posición del pliego presentado (folios 186 de los autos) no es que se tratase de un interés abusivo, sino todo lo contrario, de créditos privilegiados para el fomento de la investigación científica y técnica, concedido por una entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia (folio 14 vto.).
Aunque es cierto que el Tribunal está facultado para hacer uso de la moderación que la Ley le confiere conforme al artículo 1.154 del Código Civil , no es menos cierto que dicha moderación no puede hacerse sin atender al caso en cada caso concreto, formando convicción a la vista de las alegaciones de las partes, teniendo en cuenta la realidad social en la que el pacto de intereses se inserta, así como el grado de cumplimiento por el deudor de la obligación, debiendo convenir que el interés de demora al 15 por ciento anual, no resultaba desproporcionado respecto al promedio habitual de la práctica bancaria en la fecha en que concertó el contrato, máxime cuando el pacto de morosidad ha sido mutuamente aceptado y plenamente legítima y eficaz, con base a lo establecido en el artículo 1.152 del Código Civil , y que permite declarar válidos, intereses como el presente, y, como se ha dicho el proyecto tecnológico no se concluyó por causas sólo imputables a la demandada, que decidió que no iba a obtener los resultados económicos apetecidos y no por causas técnicas.
Procede, por tanto, la estimación de la demanda condenando a la demandada SOGEOIL, S.A. a que pague a CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLÓGICO INDUSTRIAL la cantidad reclamada de 4.889.795 pesetas (29.388,26 Euros), de la cual el principal adeudado al tiempo de presentarse la demanda, 21.035,42 Euros, devengará el interés de demora pactado del 15 por ciento anual desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago, y el resto 8.352,84 Euros el interés legal del dinero desde la interpelación judicial.
TERCERO: Como se estima la demanda principal, se imponen las costas causadas por virtud de la misma a SOGEOIL S.A. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , promulgada por Real Decreto de 3 de febrero de 1.881, aplicable a las costas de la primera instancia.
CUARTO: Al estimarse el recurso promovido por CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLÓGICO INDUSTRIAL, no se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada por virtud del mismo.
QUINTO: Al desestimarse el recurso promovido por SOGEOIL S.A. se le imponen las costas causadas en esta alzada por virtud del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLÓGICO INDUSTRIAL, y se desestima el formulado por SOGEOIL S.A., contra la sentencia dictada el día 3 de julio de 2002, en los autos nº 314/00 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, por lo que SE REVOCA en parte la misma; en consecuencia, SE ACOGE en su integridad la demanda y, en consecuencia:
SE CONDENA a la demandada SOGEOIL S.A. a que pague a CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLÓGICO INDUSTRIAL la cantidad de 4.889.795 pesetas (29.388,26 Euros), más intereses de demora en la forma señalada en el Fundamento de Derecho Segundo.
Se imponen a SOGEOIL S.A. las costas causadas en la primera instancia, y las ocasionadas en esta alzada por su recurso de apelación.
No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto por CENTRO PARA EL DESARROLLO TECNOLÓGICO INDUSTRIAL.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
