Sentencia Civil Nº 482/20...re de 2007

Última revisión
20/12/2007

Sentencia Civil Nº 482/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 512/2007 de 20 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 482/2007

Núm. Cendoj: 33044370062007100457

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00482/2007

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000512 /2007

En OVIEDO, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº482

En el Rollo de apelación núm. 512/07, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 1057/06 se siguieron

ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo 1, siendo apelante DOÑA Mercedes , demandante,

representada por el Procurador Sr. Eduardo Portilla Hierro y asistida por el Letrado Sr. Arturo Méndez García y como parte

apelada MUTUALIDAD DE LA PANADERÍA VALENCIANA, demandada, representada por el Procurador Sr. Jesús Vázquez

Telenti y asistido por el Letrado Sr. Ricardo Valdeón García; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó sentencia en fecha 9 de Julio de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Portilla Hierro, en nombre y representación de doña Mercedes , contra don Salvador , en situación de rebeldía Procesal, y contra MUTUALIDAD DE SEGUROS DE LA PANADERIA DE VALENCIA", representada por el procurador Sr. Vázquez Telenti, debo condenar y condeno a las dos personas demandadas al abono, de manera conjunta y solidaria, a la demandante de la suma de 21.097,8 euros, más los intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de la presentación de la demanda a cargo de don Salvador y los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de la aseguradora "Mutualidad de Seguros de la Panadería de Valencia". No ha lugar a la realización de un especial pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas causadas debiendo cada parte abonar las que se hubiesen causado a su instancia, y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando Mutualidad de la Panadería oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de Diciembre de 2007.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda al apreciar la existencia de una concurrencia de culpas en la actora, peatón atropellada, valorando su aportación concausal al resultado lesivo objeto de reclamación en un 50%, lo que llevó a la Juzgadora "a quo" a minorar en tal proporción la indemnización por los daños y perjuicios que reputó acreditados.

Frente a tales pronunciamientos se alza exclusivamente el recurso de la citada, cuyo primer motivo de impugnación se centra en la concurrencia de culpas y el porcentaje concausal que en su atropello le imputa la recurrida, insistiendo en su tesis de que no ha existido culpa alguna por su parte pues el art. 124 apartados 2º y 3º del Reglamento de Circulación permite a los peatones el cruce de la calzada por zona no habilitada tomando las precauciones debidas, precauciones que aquí habia adoptado al iniciar el cruce de la calzada tras cederle el paso los conductores de camiones de basura. Subsidiariamente postula una minoración del aporte concausal apreciado en la recurrida, reputando que en ultima instancia el suyo seria " mínimo, frente al mucho mas grave del conductor de la moto, argumentando al respecto que la actuación de este ultimo incumple varios aspectos de las prevenciones exigidas por el Reglamento de Circulación, si se tiene en cuenta que circulaba a velocidad superior a la máxima autorizada en población, rebasó a los camiones que le precedían en la marcha por la derecha, cruzando para ello una línea continua que se lo impedía y haciéndolo por el arcen de tal margen , lugar en el que finalmente atropelló a la actora cuando ya estaba prácticamente finalizando el cruce de la calzada.

SEGUNDO.-Así centrados los términos de esta impugnación, un nuevo examen y valoración de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica de la practicada en el acto del juicio, lleva a este Tribunal de Apelación a disentir parcialmente de la convicción de la Juzgadora de Primera Instancia en orden la valoración de las indiscutidas circunstancias en que tuvo lugar el atropello, pues aunque se estime que ha existido una concurrencia de culpas en la victima, concretada en haber cruzado la calzada fuera del lugar señalizado al respecto, dado que al existir en las inmediaciones paso de peatones el apartado 1º del art. 124 del Reglamento de Circulación le imponía cruzar por el mismo, ello no obstante el aporte concausal que en la producción del atropello tuvo ese incumplimiento de la normativa viaria ha de estimarse lo fue de mucha menor entidad que la del conductor de la motocicleta, cifrándolo prudencialmente esta Sala en un 10%, frente al 90% del conductor de esta ultima, con lo que ello supone en orden a la minoración en solo aquel porcentaje de los pronunciamientos indemnizatorios que se estimen procedentes.

Ello es asi porque de la prueba obrante en autos lo que resulta es que el atropello se produjo en el arcen de la derecha, cuando ya la actora habia atravesado toda la calzada pues lo hacia desde la margen izquierda según la dirección que llevaba la motocicleta, a paso normal y después de cerciorarse de que las circunstancias del trafico rodado se lo permitían, al encontrarse el semáforo sito en las inmediaciones en rojo para vehículos y circular por la calle varios camiones de recogida de basura que lo hacían a velocidad muy moderada por tal circunstancia, iniciando el cruce precisamente tras haberle dado paso el conductor del primero de ellos.

Frente a ello el conductor de la motocicleta, ademas de circular a velocidad superior a la máxima autorizada en población, según asi puso de manifiesto el testigo presencial del accidente, Sr. Diego , lo hacia sin guardar la distancia mínima de seguridad exigible respecto de los camiones de basura que le precedían en la marcha, razón por la cual al minorar estos su velocidad por la existencia de un semáforo en rojo en las inmediaciones y facilitar el cruce de la peatón, para evitar la colisión por alcance inició un adelantamiento por la derecha ocupando en esa maniobra antirreglamentaria el arcen de tal margen, lugar en el que atropella a la actora.

De tales circunstancias resulta claramente evidenciada la existencia de una conducta negligente en el conductor de la motocicleta que fue además la principal de las causas productoras del accidente, pues circulaba en zona urbana a velocidad superior a la máxima autorizada, sin guardar la distancia de seguridad respecto a los vehículos que le precedían y desatento a las circunstancias del trafico lo que le llevó a no percatarse de la presencia de la peatón, iniciando una maniobra de adelantamiento absolutamente antirreglamentaria al efectuarlo por la derecha ocupando el arcen de tal margen.

Ahora bien esa mayor culpa no permita concluir que la de la conducta de la actora sea absolutamente neutra desde el punto de vista causal, si se tiene en cuenta que efectuaba el cruce por lugar no autorizado, lo que supone introducir un factor de riesgo en la circulación rodada pues los conductores actúan en la confianza de la no presencia habitual de peatones fuera de los lugares autorizados al respecto. Ha de tenerse en cuenta que aunque la circulación en zona urbana es un evidente factor de riesgo, éste en la actualidad es un hecho perfectamente conocido y asumido por la mayor parte de los peatones. Riesgo que en todo caso es el que trata de evitar una rigurosa reglamentación a la que conductores y peatones han de adaptar su conducta.

TERCERO.-Ya en relación a los pronunciamientos indemnizatorios, se impugna la valoración que la recurrida hace de la secuela relativa a la limitación de la movilidad del tobillo derecho en dos puntos, partiendo de la consideración de "ligera" que a tal limitación se da en el informe del Medico Forense.

Frente a ello se postula la procedencia de la elevación de esa puntuación a los 7 fijados en el informe de la perito propuesta a su instancia, la Dra. Laura , con fundamento en que en el informe del M.Forense no se detallan los grados de limitación de los distintos movimientos de tal articulación, a diferencia de lo que sucede con el informe de Doña Laura , del que resulta la afectación negativa de todos ellos, esto es tanto la flexión dorsal, como plantar, la inversión y eversión, que a su juicio justifican la valoración conjunta pretendida de la perdida de movilidad de tal articulación.

Siendo cierta esta ultima circunstancia, asi como el hecho de que en estos casos de afectación de varios movimientos de una misma articulación lo procedente es una valoración global de la perdida de funcionalidad, precisamente porque nunca puede ser superior la resultante de la suma de todos ellos a la máxima prevista en el Baremo para la anquilosis que lo es la de 12 puntos, ello no obstante en este caso, teniendo en cuenta que las limitaciones, aunque afectando a todos los movimientos del tobillo, son "ligeras", se estima mas ajustado fijar la puntuación correspondiente a esa limitación global no en los 7 puntos postulados, situada en la franja superior de la horquilla correspondiente a la perdida total de movilidad, sino en una zona media/baja que se pondera en 4 puntos, acogiendo asi en forma parcial este motivo de impugnación y elevando con ello a 9 el numero de puntos aplicable a las secuelas funcionales. Ello supone elevar la indemnización por este concepto a la cantidad de 6.371,55€ (9 x 707,95 € según el Baremo aplicado en la recurrida). Sumada a la misma los 2.599,44 € correspondientes al perjuicio estético, da un resultado indemnizatorio por el concepto de secuelas de 8.970,99 € al que habrá de aplicarse el factor de corrección del 10% fijado en la recurrida.

En total la indemnización por secuelas asciende a la cantidad de 9.868,08€ frente a la de 8.134,45€ fijada en la recurrida, lo que supone un incremento de 1.733,63 € en esta partida indemnizatoria.

Debe por el contrario ser rechazado el último de los motivos de impugnación en el que se reitera la procedencia de reconocer el factor de corrección al alza representado por la calificación de su estado patológico secuelar como constitutivo de incapacidad permanente parcial. Ello es asi porque las limitaciones de la movilidad del tobillo, únicas con incidencia funcional real en las tares propias de su profesión de titular de un negocio de hosteleria, son ligeras, y no puede estimarse por ello que supongan una limitación de ningún genero, ni aun parcial, para su realización.

CUARTO.- La indemnización que por todos los conceptos correspondería a los daños acreditados, una vez efectuada la corrección al alza a la global fijada en el fundamento de derecho quinto de la recurrida, por el incremento de la puntuación de las secuelas funcionales, alcanza asi la cifra de 43.929,23€. Minorada la misma en el 10% correspondiente al aporte concausal de la actora a la producción de los daños da como resultado final la cantidad de 39.536,30€ (siempre salvando posibles errores aritméticos) que es a la que debe ser elevada la condena fijada en la recurrida.

QUINTO.- La parcial estimación del recurso determina no proceda hacer expresa imposición de costas en esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2º de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación deducido por DOÑA Mercedes , contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de primera instancia num. 1 de Oviedo, en autos de juicio ordinario num. 1057/ 2006 a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTE en el sentido de elevar la condena de los demandados que establece a la cantidad de 39.536,30€.

En lo demás, se confirman sus pronunciamientos.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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