Sentencia Civil Nº 482/20...re de 2007

Última revisión
29/10/2007

Sentencia Civil Nº 482/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 470/2006 de 29 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 482/2007

Núm. Cendoj: 33024370072007100375

Núm. Ecli: ES:APO:2007:2964

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón, sobre reclamación de cantidad derivada de compraventa mercantil. Se determina que no ha lugar a la pretensión de la mercantil recurrente de que hubo error en la valoración de la prueba, puesto que del estudio de la documentación presentada no puede extraerse la conclusión de que el contrato de compraventa firmado entre ambas partes estuviera condicionado a un acuerdo de colaboración global, y que el incumplimiento de este acuerdo conllevara al incumplimiento del contrato de compraventa. A lo máximo que se puede llegar es aceptar que hubo un estudio de otros posibles negocios entre las partes, pero en el contrato no se estableció ninguna condición que relacionara el contrato con dicho estudio.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00482/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000470 /2006

SENTENCIA Núm.482/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En GIJON, a veintinueve de Octubre de dos mil siete.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de P. Ordinario 44/06, Rollo núm. 470/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón; entre partes, como apelante FRENOS PRINCIPADO, S.L. representado por el Procurador D. Manuel Fole López, bajo la dirección letrada de D. Fernando Torres Álvarez, como apelado YOKOHAMA IBÉRICA, S.A., representado por el Procurador D. Javier Castro Eduarte, bajo la dirección letrada de Dª. Ana María Rosado López.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2.006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y de falta de acción, y estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Castro Eduarte, en nombre y representación de la entidad YOKOHAMA IBÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, debo condenar y condeno a la entidad demandada FRENOS PRINCIPADO, SOCIEDAD LIMITADA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Fole López, a que pague a la entidad DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (19.784,86 euros), con más los intereses legales producidos desde la fecha de interposición de la demanda, condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de FRENOS DEL PRINCIPADO, S.L., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló el día 23 de octubre de 2.007 para Votación y Fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando íntegramente la demanda formulada por YOKOHAMA IBERIA S.A. contra la mercantil "Frenos Principado S.L.", condenó a ésa última a abonar a aquélla 19.784,86 Euros y sus intereses; y, frente a dicha resolución, se alzó por vía de recurso la referida sociedad demandada quien----tras abandonar en esta alzada la excepción procesal de falta de legitimación pasiva así como la calificación jurídica de depósito que había realizado del contrato litigioso----insistió en que éste formaba parte de un acuerdo global entre ambos litigantes, que la actora incumplió respecto de sus obligaciones, llevando a la apelante a incumplir las que a ella incumbía, lo que la llevó a interesar la revocación de la sentencia para dictar otra en su lugar en la que se desestimara la demanda con imposición de las costas a la actora.

La parte apelada interesó la confirmación de la recurrida con imposición de las costas a la apelante.

SEGUNDO.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, de la lectura del escrito de recurso se colige que el mismo tiene como base fundamental el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la resolución recurrida, pues de la misma y en concreto de la ingente documental aportada con la contestación a la demanda lo que se extraía era que entre los litigantes había existido un acuerdo global de colaboración en virtud del cual la actora suministraba a la demandada un stock de neumáticos y como contraprestación la demandada obtenía en exclusiva la franquicia de las tiendas de Yokohama Iberia S.A en Galicia y Asturias suministrando en exclusiva aceite, suspensiones y direcciones.

Este Tribunal, tras la revisión de lo actuado, llega a la misma conclusión que se sienta en la recurrida, pues no se puede compartir del criterio de la recurrente ya que de la literalidad del contrato litigioso no deja lugar a dudas en cuanto a su calificación como verdadero contrato de compraventa, ya que únicamente contiene términos como "compra" y "venta", siendo el objeto de contrato los neumáticos que se entregan a cambio de un precio, sin que del mismo se pueda extraer la conclusión de que formaba parte de un entramado negocial mayor pues si así hubiere sido fácil lo tenía el recurrente en cuanto que se introdujera una cláusula en cuya virtud se defería la perfección de dicha venta al cumplimiento de otra condición por parte de la apelada, donde siquiera hiciera referencia a ese negocio que insiste trascendía de la mera compraventa allí estipulada.

Pero es que, además, de la documental que aporta la demandada no se puede extraer otra conclusión de que efectivamente, entre las partes, hubo tratos a fin de llegar a negocios diferentes al de la compraventa litigiosa, pero nada se dice sobre esta última por lo que no puede ser valorada dicha documental como pretende la recurrente como parte de un acuerdo global del que formaba parte el contrato litigioso, pues lo único relevante es que los contratantes estamparon su firma en él, que es el máximo exponente de su voluntad definitiva, que no fue impugnado y parte del precio fue desembolsado y abonado por quien ahora lo combate; a lo que también debe añadirse que las negociaciones previas, con redacción de los correspondientes borradores que versan sobre el extenso mercado de la actora, si de algo da idea es de el exhaustivo estudio de otros posibles negocios entre las partes, pero sin que exista el mínimo indicio de que el contrato de compraventa estuviera sometido a un negocio mayor y ni siquiera fuera supeditado a un condicionado superior, por lo que en consecuencia el recurso debe ser desestimado.

TERCERO. - La desestimación del recurso interpuesto por la demandada conlleva la imposición a la misma de las costas causadas con él en esta alzada (art. 398 en relación con el 394 de la L.E.C .).

En atención a lo expuesto se dicta el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de FRENOS PRINCIPADO, S.L, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2.006 dictada en autos de P. Ordinario 44/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de Gijón, que se confirma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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