Última revisión
05/10/2007
Sentencia Civil Nº 482/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 777/2006 de 05 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 482/2007
Núm. Cendoj: 08019370182007100530
Núm. Ecli: ES:APB:2007:11250
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOCTAVA
ROLLO Nº 777/06
DIVORCIO CONTENCIOSO NÚM. 36/06
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 15 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 482/07
Ilmos. Sres.
D. ENRIC ANGLADA FORS
Dª ANA Mª GARCIA ESQUIUS
Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO
En la ciudad de Barcelona, a cinco de octubre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio Contencioso 36/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 15 de Barcelona, a instancia de D. Rafael , contra Dª. Celestina ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de julio de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debiendo estimar como estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ros en nombre y representación de D. Rafael contra Dña. Celestina representada por el Procurador Sra. Ferrer debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de los referidos litigantes, acordando como acuerdo la adopción de las siguientes medidas:
1.- La disolución definitiva del matrimonio de los cónyuges litigantes.
2.- La asignación del uso del domicilio conyugal, así como del mobiliario y ajuar doméstico existente en el mismo a Dña. Celestina hasta que se proceda a la división de dicho bien.
3.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado al otro, así como la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de las potestades domésticas.
4.- Procédase a la división de los bienes comunes de los cónyuges.
Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la tramitación de la presente causa".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA Mª GARCIA ESQUIUS.
Fundamentos
PRIMERO.- La limitación al uso de la vivienda familiar constituye el primer motivo de apelación para la demandada , aunque también constituye motivo de impugnación la denegación de pensión compensatoria .
El recurso de apelación interpuesto no puede prosperar a tenor de lo siguiente. Tal y como dispone el artículo 83, 2.b) del Código de Familia de Catalunya , de no existir hijos menores de edad o dependientes económicamente, como ocurre en el presente caso, el uso de la vivienda deberá atribuirse al cónyuge cuyo interés sea el más necesitado de protección y aún en este caso, la asignación debe limitarse y fijarse por un período de tiempo determinado. Esta Sala, en numerosas sentencias, uniéndose a la practica totalidad de la jurisprudencia de las Audiencias provinciales (entre otras sentencias de la A.P. de Madrid de 12 de marzo de 1993, A.P. de Vizcaya de 25 de abril de 1997 y A.P. de Barcelona de 5 de junio de 2000, 23 de mayo de 2001, 13 de marzo de 2002 y 29 de abril de 2003 ), ha sostenido que en ausencia de hijos menores o sin independencia económica, cuando se asigne a uno de los cónyuges el uso de la vivienda éste uso no puede prorrogar de forma indefinida su vigencia, lo que entraría en colisión con los legítimos derechos que al otro puedan corresponderle sobre el inmueble, no tanto en cuanto a su uso, como fundamentalmente en lo relativo a su disposición.
El artículo 76.3, c) del Código de Familia de Catalunya, aprobado por Llei 9/1998, de 15 de julio , contempla como uno de los aspectos objeto de regulación en los casos de nulidad, separación o divorcio, el de la liquidación " si es el cas" ( o sea, si es procedente ) del régimen matrimonial , -y será el caso en el supuesto de que se trate de régimen de gananciales, participación o cualquiera otro pactado en capitulaciones que contenga una masa común de bienes-, y la división de los bienes comunes de acuerdo a lo establecido en el art. 43 en los restantes casos. El art. 43 dispone que en los procesos de separación , de matrimonios "sujetos al régimen de separación de bienes", cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de cosa común respecto a los que tengan en proindiviso e incluso añade que si la sentencia da lugar a la división, está procederá en el trámite de ejecución. La finalidad de este precepto no es otra que la de facilitar que a través del mismo y único proceso puedan los cónyuges resolver otras cuestiones colaterales y subsiguientes a la ruptura del vínculo matrimonial, posibilitando asimismo la "separación" efectiva de patrimonios , en el sentido de acordar la división de aquellos bienes que pudieran tener en régimen de proindiviso. Así lo aclara de forma expresa la Exposición de Motivos de la propia Llei 9/1998 "Constitueix un altra innovació interessant la possibilitat de demanar, per raons de economía processal, en aquells procediments o en els tràmits indicats, la divisió dels béns tinguts pels cònjuges en indivisió".
Por lo tanto es la propia ley la que dispone que se procederá a la división de los bienes comunes y si bien es cierto que la medida de división de la cosa común que pueda instarse por cualquiera de los cónyuges no tendría por que afectar a la subsistencia del derecho de uso si fuera necesario garantizar la subsistencia de esta medida por ser el de uno de los cónyuges el interés más necesitado de protección, esta circunstancia no se da en el presente supuesto. en autos resulta acreditado que el cese de la convivencia se produjo en el año 2000, habiendo disfrutado la esposa del uso de la vivienda desde entonces y hasta que , como dice la sentencia , se proceda a la efectiva división de la cosa común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código de Familia de Catalunya , viviendo los hijos comunes de forma independiente y teniendo además la esposa ingresos propios- .
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la pensión compensatoria, la sentencia le deniega a la esposa el derecho a percibir una pensión compensatoria . La concesión de la pensión compensatoria tras el cese de la convivencia matrimonial es consecuencia de la existencia de una situación de desequilibrio económico en perjuicio de uno de los cónyuges derivada de la ruptura matrimonial. Aquél de los conyuges que sufre este perjuicio tendrá derecho a percibir una pensión compensatoria del otro, pensión cuya finalidad no es otro que la de reinstaurar en cierta medida aquél desequilibrio sufrido. Y así lo dispone el artículo 84 del Código de Familia que define en que circunstancias procederá el reconocimiento de este derecho. El cónyuge mas perjudicado económicamente por el cese de la convivencia tendrá derecho a recibir del otro una pensión que no exceda del nivel de vida de que disfrutaban durante el matrimonio , ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago. Pero el hecho causante es la existencia de un desequilibrio ecónomico en el momento de producirse la ruptura matrimonial y en consecuencia lo que se debe valorar o tomar en consideración son las circunstancias concurrentes en el instante en que cesa la convivencia.
En relación con lo razonado en el precedente fundamento jurídico no podemos por menos que partir del hecho de que, la ruptura de la convivencia se produjo en el año 2000 , hecho en el que existe conformidad . Durante todos estos años transcurridos desde la separación de hecho hasta la presentación de la demanda por parte del esposo , el 16 de enero de 2006, ni consta que se haya formulado por la esposa demanda o solicitud alguna de pensión de ningún tipo, ni que el Sr. Rafael hubiera venido asistiendo economicamente a la Sra. Celestina . Además, en aquella fecha el esposo se encontraba en situación de desempleo y de la prueba obrante en autos se desprende que el alta en la actividad profesional de carpinteria es posterior al año 2000, en concreto del mes de agosto del año 2003, por lo que si ahora obtiene o no mayores ingresos el demandante a través de la explotación del negocio de instalación de puertas es un hecho que no puede ser valorado en atención a que como se ha dicho, la ruptura tuvo lugar entonces, nada se reclamo y durante todo este tiempo no ha existido dependencia económica de la esposa respecto al esposo, por lo que fué correctamente denegada la pensión solicitada.
TERCERO.- Visto lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las partes.
VISTOS los preceptos legales citados y demas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por DOÑA Celestina contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Barcelona SE CONFIRMA la referida sentencia. No ha lugar a imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes
Notifíquese la presente sentencia a las partes interesadas y verificado que sea , devuelvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de esta resolución.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que integran este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

