Sentencia Civil Nº 482/20...re de 2008

Última revisión
29/09/2008

Sentencia Civil Nº 482/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 807/2007 de 29 de Septiembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 482/2008

Núm. Cendoj: 08019370042008100624

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Cuarta

ROLLO Nº 807/2007

JUICIO VERBAL NÚM. 20/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SANTA COLOMA DE GRAMENET

S E N T E N C I A Nº 482/08

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 20/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Santa Coloma de Gramenet, a instancia de SEIMPA S.L., contra D/Dª. Sandra y D. Alonso ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de abril de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR la demanda formulada por SEIMPA SL contra Alonso Y Sandra , y en consecuencia condenar a esta ultima a que firme que sea esta sentencia deje libre, vacua y a disposición de la actora el inmueble sito en Avda/ DIRECCION000 n. NUM000 - NUM001 NUM003 NUM002 puerta NUM002 de Santa Coloma de Gramanet, apercibiéndole de lanzamiento caso contrario, que tendrá lugar el día que se señale por medio de resolución aparte.

Se imponen las costas causadas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIREIA RIOS ENRICH.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima la acción de desahucio por precario ejercitada por la demandante SEIMPA S.A., y frente a dicha sentencia se alzan los recurrentes DON Alonso y DOÑA Sandra argumentando, en síntesis, la existencia de un contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble sito en la Avenida Sanatorio número NUM000 - NUM001 , NUM003 NUM002 puerta NUM002 , de Santa Coloma de Gramanet.

La parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Por precario se entiende, para todos los efectos civiles, la situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión no nos corresponde, careciendo de falta de título que justifique el goce de esa posesión; por ello, en todo juicio por precario habrán de examinarse las cuestiones relativas a la validez, existencia y eficacia del título alegado por la parte demandante para acreditar su posesión, y las relativas al título que esgrima la parte demandada, como amparador de su posesión.

Y los requisitos para que pueda prosperar la acción de desahucio por precario son: la posesión o disfrute efectivo de la cosa por el demandado, y la falta o insuficiencia de título, por no haberlo tenido, por haberse extinguido o por ser de peor derecho; por lo que se trata de dilucidar si la demandada es precarista o bien, si tiene algún título que justifique su permanencia en la posesión de la vivienda, pudiendo decidirse en el precario si existe o no este título suficiente, siendo la demandada en precario quien ha de acreditar de forma fehaciente el hecho de la existencia de la relación jurídica alegada.

TERCERO.- Centrado el recurso en un supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgador a quo, debemos señalar que este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Magistrado Juez a quo en la Sentencia recurrida, que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento.

De esta manera, entendemos que el juzgador ha analizado pormenorizadamente la prueba practicada en el procedimiento de forma conjunta, de manera razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta, que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La parte demandada alega que tiene título desde el año 1.981, primero por autorización del Alcalde de Santa Coloma de Gramanet, documento número 4 de la demanda, al folio 16, y posteriormente, a partir de los años 1.989/1.990, en virtud de un contrato verbal de arrendamiento, con una renta de 3.000/4.000 euros mensuales, suscrito con DON Gabriel , habiendo abonado rentas durante trece años, por lo que la ocupación del local no es graciosa o gratuita.

A los demandados le correspondía probar la existencia de un título que le legitimara para ocupar el inmueble, y revisada en esta alzada la prueba practicada en el acto de la vista, consideramos que dicho contrato verbal no ha sido en modo alguno acreditado, por lo que el título en el que los demandados basan la ocupación del local no ha sido probado, siendo que si bien los demandados han abonado recibos de la contribución territorial urbana y del impuesto de bienes inmuebles, tasas municipales del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet por cloacas y basuras, derramas de la comunidad de propietarios y suministros, la parte demandada no ha podido acreditar haber satisfecho suma alguna en concepto de renta derivada de un contrato de arrendamiento.

Consecuentemente, teniendo por inexistente el arrendamiento sobre el inmueble de autos que era la causa aducida por los demandados para justificar su ocupación y disfrute, los demandados carecen de título alguno que justifique su posesión del NUM003 NUM002 NUM002 de la DIRECCION000 bloque NUM000 - NUM001 de Santa Coloma de Gramanet que ocupan por lo que, en consecuencia, por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.- Conforme al artículo 398 de la L.E.C ., debemos imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Alonso y DOÑA Sandra frente a la sentencia dictada el día 26 de abril de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Coloma de Gramanet , en los autos de juicio verbal de desahucio por precario número 20/2.007, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.