Sentencia Civil Nº 482/20...re de 2008

Última revisión
17/12/2008

Sentencia Civil Nº 482/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 370/2008 de 17 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERNANDEZ FONT, JOAQUIN MIGUEL

Nº de sentencia: 482/2008

Núm. Cendoj: 17079370022008100461

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 370/2008

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SANTA COLOMA DE FARNERS

Procedimiento: nº 177/2007

Clase: Juicio ordinario

SENTENCIA 482/2008.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante MEXA-COVER S.L, representada por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA.

Ha sido parte apelada WINTERTHUR SEGUROS, representada por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL y defendida por el Letrado D. CARLES GENOVER HUGUET.

Antecedentes

PRIMERO. El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de MEXA-COVER S.L contra WINTERTHUR SEGUROS.

SEGUNDO. La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:

"DECISIÓ

Desestimo la demanda interposada a instància de la mercantil Mexa-Cover SL, absolent a l' entitat Winterthur Seguros de la pretensió exercitada en el present procediment.

Condemno a la mercantil Mexa-Cover SL al pagament de les costes processals."

TERCERO. En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO. En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 17 de diciembre de dos mil ocho.

QUINTO. Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. La demandante es una empresa que se dedica, entre otras cosas, a la fabricación de barnices. En marzo de 2.006 recibió una reclamación de pago de una cantidad por una tercera empresa que comercializaba y distribuía el barniz fabricado por la primera. La reclamación se basaba en la que a su vez había recibido la empresa distribuidora de otra empresa que había adquirido y aplicado el mencionado producto en una obra para la que había sido contratada, puesto que el resultado de la aplicación de dicho producto fue malo ya que el barniz empleado era defectuoso.

La demandante reclama en el presente procedimiento de la sociedad con la que tiene concertado un contrato de seguro el pago de las sumas que a ella se le exigen, al entender que cubre la responsabilidad civil derivada de productos defectuosos. En concreto pide que pague las cantidades que su cliente le reclama por la eliminación del barniz defectuoso en el suelo de la obra donde se aplicó.

La aseguradora demandada opuso al contestar la demanda que el hecho en el que se fundamenta la petición de indemnización no está cubierto por el seguro a tenor de sus cláusulas.

En la sentencia de primera instancia se ha dado la razón a la demandada entendiendo que lo que se está pidiendo es una indemnización derivada de la retirada del producto aplicado, supuesto expresamente excluido del contrato de seguro mediante una cláusula que se conceptúa como delimitadora y no como limitativa.

La demandante no está de acuerdo con esta decisión y, tras afirmar que la juzgadora de instancia no ha resuelto lo que en realidad constituía el objeto del litigio, señala que la cláusula aplicada en dicha sentencia para absolver a la demandada no es delimitadora sino limitativa de los derechos del asegurado, por lo que al no haber sido aceptada de manera expresa, no se le puede oponer.

SEGUNDO. Puesto que el debate en esta segunda instancia gira en torno al carácter delimitador o limitativo de la cláusula aplicada en la sentencia apelada para rechazar la pretensión de la demandante, es conveniente recordar la distinción que ha trazado la jurisprudencia entre las cláusulas de una y otra índole, a la que ya se hace referencia tanto en el escrito de interposición de la apelación como en el de oposición a la misma.

El Tribunal Supremo, en sus sentencias de 28 de enero de 2.008, 1 y 8 de marzo, 17 de octubre y 8 de noviembre de 2.007, que recogen lo establecido en la Sentencia del Pleno de 11 de septiembre de 2006 dictada con una finalidad de unificación del criterio de dicha Sala, ha argumentado que "esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 , viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado...

Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial (SSTS 2 de febrero 2001; 14 mayo 2004; 17 marzo 2006 ). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con éstas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3 , puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado (STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan)".

Asimismo, la Sentencia de 10 de mayo de 2005 señaló que la distinción entre cláusulas limitativas y de determinación del riesgo no, es al efecto de aplicar o no el artículo 3 de la Ley de Contrato de seguro, siempre nítida ni absoluta, dado que merece la primera calificación una cláusula de este último contenido que, al identificar el riesgo, lo haga de un modo anormal o inusual, ya sea porque se aparte de la cobertura propia del tipo de contrato de seguro de que se trate - Sentencia de 23 de octubre de 2002 -, ya porque introduzca una restricción que haya que entender, en aplicación de un criterio sistemático en la interpretación, más limitado que el riesgo contractualmente aceptado de modo evidente -Sentencia de 8 de noviembre de 2001 -.

Lo anterior debe ponerse en relación con la aplicación del canon hermenéutico de la interpretatio contra stipulatorem -o contra proferentem-, que recoge el artículo 1288 del Código Civil , en el sentido -como precisa la Sentencia de 5 de marzo de 2007 - no sólo de sanción por falta de claridad sino, sobre todo, como protección de la contraparte (Sentencias de 21 de abril de 1998, de 14 de febrero de 2002, con precedentes en las de 4 de febrero de 1972, 22 de febrero de 1979 , entre otras muchas), que trae causa de la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el artículo 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en que expresamente se ordena que "en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor", lo que ya había sido indicado, para el caso de los contratos de seguro, por una línea jurisprudencial consolidada (Sentencias de 4 de julio de 1997, de 23 de junio de 1999, de 30 de octubre y 31 de diciembre de 1996, de 27 de noviembre de 1991 , entre otras muchas), señalando innumerables veces la necesidad de una interpretación "en el sentido más favorable para el asegurado" (Sentencias de 31 de marzo de 1973, de 3 de febrero de 1989 , etc.) o, como decía la Sentencia de 13 de junio de 1998 , "en la dirección de evitar abusos, provengan de donde provengan, y, en todo caso, evitar que las cláusulas o condiciones no muy concretadas puedan perjudicar al asegurado, interpretándose como cláusulas o condiciones limitativas de sus derechos". De igual modo, ha de traerse a colación el criterio exegético que declara la prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales, que ha sido destacada en diversas Sentencias de esta Sala, como la de 30 de enero de 2002 , en la que se señala que las dudas que puedan surgir en la interpretación de las relaciones asegurativas deben ser resueltas en favor del asegurado, dada la naturaleza de contrato de adhesión del seguro (SSTS 18 julio 1988 y 7 diciembre 1998 ), así como, desde otra perspectiva, la prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales si resultaran más beneficiosas para el asegurado (STS 22 enero 1999 )".

TERCERO. Partiendo del expresado criterio jurisprudencial procede analizar si las cláusulas de exclusión del riesgo previstas en las condiciones particulares de la póliza han de considerarse delimitadoras o limitativas.

En la página sexta de las condiciones particulares del seguro, bajo el epígrafe G.3, se considera cubierta "la responsabilidad civil imputable al asegurado y derivada del suministro o distribución de productos defectuosos (hecho generador)". En su página undécima, y tras repetir como objeto de la cobertura lo que se acaba de indicar, enumera una serie de exclusiones.

Como puede verse en la póliza, antes de empezar a enumerar las concretas exclusiones, ya se había definido de manera clara y suficiente el objeto del seguro, que no era otro que la responsabilidad civil que pudiera surgir a cargo de la sociedad asegurada a raíz de la distribución o venta de productos defectuosos. Por tanto, quedaba definido lo que constituía el objeto del contrato, y más concretamente de esta particular cobertura ya que aquél se extendía a otras distintas. Las cláusulas de exclusión que se enumeran no hacen sino restringir los derechos que del contrato se derivan para el asegurado, por lo que deben ser consideradas limitativas y no delimitadoras, con la consecuencia inherente de que debían haber sido aceptadas de manera expresa y específica por el tomador tal y como impone el artículo 3 de la LCS , cosa que no sucedió, lo que determina que no le sean oponibles.

CUARTO. Lo que se acaba de decir excusaría de cualquier otro argumento en torno a la cobertura del siniestro reclamado por parte de la aseguradora demandada. No obstante, aunque partiésemos de la hipótesis contraria (las cláusulas son delimitadoras y no limitativas), el resultado final no variaría.

Si entramos a interpretar las concretas cláusulas invocadas por la aseguradora, nos encontramos que en el escrito que remitió a la asegurada rechazando el siniestro, se aludía a las enumeradas en el contrato bajo los epígrafes C.1.3 y C.2.1 .

En la primera se excluyen de la cobertura "los costes y gastos derivados de la devolución, retirada, restitución, reemplazo, sustitución, destrucción o pérdida de uso de los referidos productos". Parece evidente que se está refiriendo al producto defectuoso en si mismo. Como se ha dicho en el fundamento primero de la presente resolución, lo que reclama la demandante es el coste sufrido por la empresa que adquirió el producto defectuoso para quitarlo mediante lijado del suelo al que se aplicó. De la cláusula indicada parecería derivarse que lo que excluye del contrato son los gastos generados por la devolución del producto defectuoso a la asegurada o de que ella los retire del lugar donde se encuentren. Igualmente parece querer excluir el coste de su sustitución por otros adecuados o el derivado de su destrucción. Aquí no se trata de devolver o retirar, sino de eliminar del suelo al que se aplicó con la finalidad de dejarlo como estaba antes de la aplicación, posibilitando la nueva aplicación de otro producto que produzca el efecto esperado. En la contestación a la demanda se indica que lo que pretende la demandante es que se le paguen los gastos de sustitución del producto. En realidad no es así. No se pide que se costee otro producto alternativo para aplicar al suelo en sustitución del defectuoso, sino tan solo el gasto de limpieza o eliminación de este último.

En la segunda de las mencionadas cláusulas se excluye del seguro "los daños y gastos sufridos por bienes o productos de terceros a los que se hayan incorporado o instalado los productos del asegurado". Aquí parecería que lo que se pretende excluir son los daños producidos en el mismo bien al que se ha incorporado el producto defectuosos. En el presente caso nadie alega que el suelo al que se aplicó sufriese daño alguno. Simplemente se trata de indemnizar el coste de lijado del producto y saneamiento del pavimento donde se aplicó.

Como puede verse, las cláusulas en cuestión distan mucho de ser claras permitiendo diversas interpretaciones. Pero el mejor ejemplo de dicha ambigüedad se aprecia en la cláusula C.1.4 , citada también en la contestación a la demanda. En ella se excluyen "los perjuicios derivados de que el producto del asegurado no responde a los fines para los que estaba previsto...". Bien podría decirse que si un producto no es eficaz o no responde al fin para el que se fabricó, es porque es defectuoso, con lo que se llegaría a la evidente contradicción que un seguro que tiene por objeto cubrir la responsabilidad civil del asegurado por la producción y distribución de productos defectuosos precisamente no cubre el supuesto de que el producto lo sea habiendo causado un perjuicio a tercero.

En la contestación a la demanda se argumenta con acierto que el seguro de responsabilidad civil por productos defectuosos no tiene como finalidad cubrir el propio producto, sino los daños que cause en bienes u objetos distintos. Pues bien, esto es lo que pretende la demandante: que se cubra el coste que un tercero le reclama a ella por los perjuicios que a dicho tercero se le han derivado de la necesidad de eliminar el producto defectuoso en forma de un coste añadido en la obra que estaba ejecutando.

Tal y como establece la jurisprudencia citada en el fundamento segundo de esta sentencia, la oscuridad de las cláusulas de un contrato no puede favorecer a quien la ha propiciado. No cabe duda que estamos ante un contrato de adhesión en que las concretas estipulaciones contractuales han sido redactadas unilateralmente y de forma general para todos los que contraten con ella por la aseguradora. La ambigüedad y oscuridad de las cláusulas invocadas para excluir la cobertura es tan evidente que una interpretación maximalista llevaría a la situación de que en realidad ningún supuesto de responsabilidad civil por producto defectuoso quedaría cubierta por la póliza, produciéndose una abierta contradicción entre la finalidad última del contrato y su resultado práctico para el asegurado, frustrando de manera evidente la causa del contrato y el objetivo del asegurado al concertarlo.

El caso que nos ocupa es un paradigma de responsabilidad civil derivada de la producción y comercialización de un producto defectuoso. La demandante concierta con la demandada un contrato de seguro en el que entre otros, se cubre dicho riesgo. Producido un daño a tercero por el uso de tal producto, se deriva una responsabilidad civil para el fabricante y su aseguradora considera que no queda cubierto por el seguro. En realidad bien podría considerarse la situación como kafkiana.

Por lo expuesto, aún en el supuesto que se entendiera que las estipulaciones contractuales en las que se han basado la aseguradora y la juzgadora de primera instancia para excluir la cobertura del seguro son de carácter delimitador y no limitativo, las dudas interpretativas que arrojan y lo absurdo de sus consecuencias hacen que debieran interpretarse a favor del asegurado, con el mismo resultado práctico que si se entendiese que son cláusulas limitativas.

En consecuencia, procede la estimación del recurso.

QUINTO. En lo que atañe a las consecuencias económicas de este pronunciamiento, hay que tener en cuenta que la demandante está reclamando un importe, previa deducción de la franquicia prevista contractualmente, que resulta de la factura emitida contra la distribuidora del producto por parte del cliente que lo adquirió y lo aplicó en la obra en la que participaba. En dicha factura se integran tres partidas distintas: costes para una constructora denominada Pastor SA, descuento aplicado a la propiedad y costes específicos de la empresa aplicadora.

En la contestación a la demanda se impugna en general la suma reclamada pero no se especifica con qué concretas partidas no se está acuerdo, remitiéndose al informe pericial que anuncia. En éste se analiza tan solo el coste del trabajo de lijado llevado a cabo por la empresa que aplicó el producto (MAN SL). Nada se dice de las otras dos partidas.

Puesto que en la demanda nada se objetó en concreto sobre ellas y en la pericial a la que se remite dicha contestación nada se especifica sobre las mismas, hay que entender que no han sido cuestionadas.

En lo concerniente a los trabajos llevados a cabo por MAN SL, a la demanda y a la indicada factura se acompaña un desglose efectuado por esa misma empresa de los costes que ha tenido, tanto en lo que atañe a mano de obra como a materiales y herramientas empleados. Estas partidas ascienden a un total de 11.478 euros, sin IVA. Según el informe pericial aportado por la demandada, que se limita a fijar el coste de la indicada empresa, el mismo ascendería a 13.719 euros, sin IVA. Es decir, a una cantidad superior a la reclamada.

Por todo lo expuesto, procede conceder a la demandante la suma total peticionada.

En cuanto a los intereses sobre dicha suma, es de plena aplicación lo previsto en el artículo 20 de la LCS , de manera que el principal generará un interés anual al tipo del interés legal incrementado en un cincuenta por ciento durante las dos primeras anualidades. A partir de ese momento y hasta el concreto pago, el interés se calculará al tipo del veinte por ciento.

Se toma como fecha inicial del devengo de intereses el 15 de marzo de 2.006, fecha en la que se produjo el siniestro asegurado.

SEXTO. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se imponen las costas de esta segunda instancia.

En cuanto a las de la primera, se imponen a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la misma norma procesal.

Fallo

PRIMERO. Estimamos el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA en nombre de MEXA-COVER S.L contra la sentencia dictada en primera instancia en el curso del presente proceso y la revocamos, condenando a la demandada a que pague a la demandante la suma de 19.978,58 euros, que devengarán desde el 15 de marzo de 2.006 un interés al tipo correspondiente al legal del dinero para cada anualidad incrementado en un cincuenta por ciento. Transcurridos dos años desde dicha fecha y hasta el completo pago, dicho interés se calculará al tipo del veinte por ciento anual.

SEGUNDO. Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia, sin que se impongan las de esta segunda.

Contra la presente sentencia no cabe recurso extraordinario alguno, ya que se ha tramitado el procedimiento no en razón de la materia sino de la cuantía litigiosa, que no excede de ciento cincuenta mil euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes y déjese testimonio de ella en el presente Rollo.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

PUBLICACIÓN. La presente sentencia ha sido publicada, con arreglo a lo establecido legalmente, en la fecha de hoy, de lo que doy fe como Secretaria Judicial de esta Sección.

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