Última revisión
17/09/2009
Sentencia Civil Nº 482/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 532/2009 de 17 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 482/2009
Núm. Cendoj: 28079370102009100345
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00482/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7008567 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 532 /2009
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 800 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de FUENLABRADA
De: CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID
Procurador: LUCILA TORRES RIUS
Contra: María Consuelo
Procurador: LAURENTINO MATEOS GARCIA
PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID , a diecisiete de septiembre de dos mil nueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 800/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por la Procuradora Dª Lucila Torres Rius y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada Dª María Consuelo , representada por el Procurador D. Laurentino Mateos García y defendida por Letrado, e ITACA DREAMS, S.L., incomparecida en esta instancia, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada, en fecha 23 de Abril de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"PROCEDE ESTIMAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL PROCURADOR SRA. MASSO HERMOS EN NOMBRE DE María Consuelo CONTRA ITACADREAMS SL Y CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID Y DECLARAR NULOS LOS CONTRATOS REFERIDOS EN EL ANTECEDENTE DE HECHO PRIMERO DE ESTA RESOLUCIÓN CONDENANDO A LAS DEMANDADAS A ESTAR Y PASAR POR ESTA DECLARACIÓN. PROCEDE IGUALMENTE CONDENAR SOLIDARIAMENTE A LAS DEMANDADAS AL PAGO DE 3.199,43 EUROS E INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE LA DEMANDA A LA PRESENTE RESOLUCIÓN E INTERESES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 576 LEC DESDE LA PRESENTE SENTENCIA HASTA EL PAGO. LAS COSTAS SE IMPONEN A LA PARTE DEMANDADA.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de septiembre de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de septiembre de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia emitida en primera instancia, estimatoria de la demanda, se alza en apelación la representación procesal de Caja Madrid, interesando su revocación y sustitución por otra en que se desestime íntegramente la demanda. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y articulado a través de tres motivos de disentimiento a través de los que se denuncia la errónea apreciación de la prueba practicada, la incongruencia de la sentencia y la inexistencia de vinculación del contrato de préstamo; objeciones que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada.
Principiando por adentrarnos en el vicio de incongruencia de que se acusa a la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional por razones sistemáticas, es de poner de relieve que inacogimiento deviene incuestionable en la medida en que siempre estaríamos en presencia de un contrato plenamente nulo por conculcar normas imperativas, cual acontece con los artículos 8 y 9 de Ley 42/1998, de 15 de diciembre , sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, lo que le incardina inexcusablemente el casus datus en el radio de operatividad del artículo 6-3 del CC . Pero es que, abstracción hecha de lo anterior, no debe preterirse que la propia Juzgadora a quo no se atuvo exclusivamente a la acción de nulidad absoluta o ex radice, sino que también descendió a motivar la procedencia o prosperabilidad de la acción de nulidad relativa o anulabilidad por vicio del consentimiento, por lo que, siendo absolutamente correcta dicha inferencia anulatoria, cual se indicará en otro lugar de esta resolución, el rehuse de falta de atemperancia a lo impetrado se torna en meramente retórico y vacuo de contenido. En suma, ha de periclitar este primer reparo.
La misma suerte claudicante ha de alcanzar a la denunciada ponderación errónea de la actividad demostrativa reunida en las actuaciones originales. El artículo 10' de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios (Ley 26/1984 de 19 de julio ) en la versión vigente al tiempo de la perfección del contrato establecía una serie de requisitos que deben reunir las cláusulas , condiciones o estipulaciones que, con carácter general, se apliquen a la oferta, promoción o venta de productos o servicios, incluidos los que facilitan las Administraciones Públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, debiendo cumplir unos requisitos, como la claridad, la concreción y sencillez en la redacción, con la comprensión directa, sin reenvios a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual, buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones. El fundamento de dicho marco normativo, como en general de todo el Derecho de los Consumidores, no es otro que otorgar una protección especial a los adquirentes frente a posibles vicios de consentimiento y evitar las indicaciones engañosas o incompletas en la información relativa específicamente a la adquisición de los derechos de utilización a tiempo parcial de uno o más inmuebles, sector en el que, como se recoge en la propia Exposición de Motivos de la Ley 42/1998 , "El consumidor está especialmente desprotegido, de modo que lo procedente era la elaboración de una Directiva que estableciera una normativa de carácter excepcional y que limitaría, en este ámbito, la autonomía de la voluntad hasta donde fuera aconsejable". En puridad, si en todo contrato existen determinados extremos que deben quedar claramente plasmados sin oscuridades ni ambigüedades, más rigurosa ha de ser la exigibilidad en los contratos como el que nos ocupa, no sólo por los singulares lugares en que se llevan a cabo y demás circunstancias que suelen concurrir en la casi generalidad de la perfección de estos convenios, sino por la propia materia y contenido que forma parte del objeto contractual. Que el contrato concluido es contrario a la claridad y sencillez que ha de presidir el clausulado de los contratos celebrados con los consumidores es apodíctico, como también lo es que contraviene el que centra nuestra atención las previsiones establecidas en una ley específicamente promulgada para regular este tipo de adquisiciones y que, al constituir una ley imperativa, es evidente su nulidad e inviabilidad de sanación. La inespecifidad del contrato en pluralidad de extremos, pormenorizados en la sentencia proferida, se traduce en una conclusión paladina, cual es que difícilmente la actora podía conocer lo adquirido; confusionismo imputable a que redacta el contrato (art. 1 de la LGDCU ) y se erige inexcusablemente en motivo suficiente para apreciar el error en el consentimiento por defectuosa definición del objeto, al margen de que se incurre en dolo incidental al inclinar la voluntad de la parte adquirente de un derecho difuso tanto en su objeto como en su funcionalidad y utilidad económica. Estamos ante un contrato típico y legal y, por ende, el mismo ha de ser claramente respetuoso con las exigencias que la ley impone por el grave riesgo de captación de la voluntad del adquirente que existe, máxime atendidas las generalizadas técnicas agresivas de promoción del producto, respondiendo la configuración legal a la finalidad de paliar la posición privilegiada de las entidades gestoras de servicios de "time sharing" con respecto al consumidor, al utilizarse en el tráfico jurídico contratos-tipo que operan como contratos de adhesión prefabricados que se imponen al consumidor y parten de que la insistencia agobiante de la venta, la oferta momentánea, la promesa de premio, la premura en la firma de los documentos esenciales de la venta, plenamente susceptibles de distorsionar la realidad y viciar el consentimiento prestado por el consumidor con la proyección prevista en el artículo 1300 del CC en orden a la nulidad del contrato celebrado (artículo 1265 y 1266 del mismo texto legal y, en concreto por el error que como tal prevé el artículo 1266 y que, como es sabido, constituye un falso conocimiento de la realidad, capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida (STS 17-10-1989 , entre otras), que puede derivar de una falta o incompleta información tanto precontractual, como contractual, completa e individualizada sobre el objeto y condiciones del contrato. Esa información cabal y completa está ausente en el supuesto que nos ocupa donde los documentos acompañados a la demanda diafanizan que no se llenan las notas de claridad, concreción y sencillez exigidas legalmente. Esa falta de información desemboca, cual queda dicho, en la nulidad contractual, ya que no aparece especificado en el contrato qué es lo adquirido por la actora, qué semana adquirió, número de apartamento, ubicación, gastos de administración que la adquisición computa, siendo obvio que con esas deficiencias existe una indeterminación total del objeto adquirido, esto es, la realidad sobre la que el contrato incide y en relación a la que recae el interés de las partes o la intención negocial, por lo que indefinido el objeto del contrato el vicio del consentimiento por error en el mismo se hace, por ende, patente. El acento que pone la parte apelante en que la única prueba sobre la determinación o no del objeto contractual es la documental que se adjuntó a la demanda como documentos 2, 3 y 4, de los que se colige sedicentemente que se proporcionó una serie de documentos complementarios quiebra por el mero hecho de partir de una premisa totalmente inaceptable, cual es que los documentos referidos en los mismos se entregaron a la interpelante por el hecho de que obre su firma, siendo así que el que aparece estampada la firma de la adquirente en manera alguna supone que esos documentos se entregasen y, aun cuando se hubiesen entregado, siempre quedaría la duda de que en los mismos se delimite con la necesidad claridad lo que se adquiría y demás condictiones legis disciplinadas en la Ley 42/98. Tampoco es de recibo la aseveración de que la especificación en el contrato de un inmueble preciso y concreto donde disfrutar un turno vacacional es incompatible con el sistema de compraventa de derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, al ser inherente al sistema el hecho de que el comprador del derecho pueda escoger entre varios inmuebles o complejos turísticos a la hora de decidir en donde fuera disfrutar su turno vacacional, ya que el artículo 9-4 del precitado texto legal, al regular el contenido mínimo del contrato, exige, que en el mismo se expresen, al menos, entre otros extremos, la descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y el turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina, exigencia también impuesta en el artículo 8-2 -d, resultando inane que se especifíque relativamente el turno vacacional cuando, entre otros extremos, no se concreta el edificio; razonamientos que conducen al fenecimiento del motivo, en cuanto que el bagaje demostrativo de carácter documental unido a las actuaciones sí ha sido correctamente aquilatado, resultando, intranscendente que no se haya concedido crédito al testimonio de la hija de la actora, lo que por la relación de parentesco no la descalifica para declarar y, con algunos vacíos importantes en la razón de ciencia proporcionada, no deja de ser significativo, como el énfasis puesto en la determinación del objeto cuando un mutismo absoluto guardó al respecto en el escrito de litiscontestio, e incluso en el escrito de interposición del recurso de apelación se admite la imposibilidad de determinar el inmueble concreto objeto del contrato, de lo que ha de seguirse la inconsistencia de la argumentación que soporta el motivo.
La misma suerte ha de dispensarse al último reproche proyectado frente a la decisión discutida, cimentado en la falta de vinculación de los contratos con cuyo asidero se postuló en la demanda iniciadora de la litis, en cuanto que, independientemente de que ya un buen número de resoluciones de distintas Audiencias Provinciales y también de diversas secciones de esta Audiencia Provincial proclaman que corresponde a la entidad bancaria la obligación de probar la inexistencia de colaboración alguna con la sociedad proveedora del producto, nótese que a la misma conclusión se llegaría aún cuando se hiciese tabla rasa de dicho criterio, en cuanto que las consideraciones tenidas en cuenta por la Juzgadora a quo no se han visto eclipsadas por los diversos alegatos que conforman la discrepancia con la respuesta judicial pronunciada en primera instancia y, por ende, a las mismas nos remitimos in totum para evitar reiteraciones superfluas, item más cuando no se debe orillar, por una parte, el testimonio de Dª María Angeles avala la conclusión plasmada en la sentencia y, por otra, existe un cúmulo de elementos indiciarios que se corroboran, particularmente, la circunstancia de haber tenido que aperturar Dª María Consuelo una libreta de ahorro el 2-7-2006 en el Paseo Reina Cristina de Madrid para la operación de préstamo en una sucursal distinta de aquélla de que era cliente, ubicada, por lo demás, en diverso término municipal, o la celeridad con que fue concedido el préstamo, pues que, firmados los documentos 1 y 3 de los acompañados a la demanda el día 14-7-2006, siete días más tarde se apertura la libreta, siendo el 28 del mismo mes cuando se firma la póliza de préstamo ante el Notario y, se abonan los 17000 euros a que alude el documento nº 1 de la demanda y se hace la transferencia a la entidad codemandada, careciendo de explicación la apertura el día 21 cuando se desconocía si ese préstamo se habría de conceder en otro caso, todo lo que evidencia la existencia de la colaboración con cuyo apoyo se construyó la vinculación en la demanda; circunstancias fácticas que empecen la afirmación de dos contratos autónomos, al acreditar, por el contrario, la existencia de un ligamen estrecho en condiciones tales que es de aplicación el principio "accesorium seguitur principale", por lo que se colma el presupuesto, único ya exigido por la Ley 42/98 , a diferencia de la Ley 7/95 , que el prestamista haya actuado de acuerdo con el transmitente; razonamientos que, dicho está, aparejan la desestimación del recurso, sin necesidad de motivación adicional, por la claridad meridiana del thema decidendi.
SEGUNDO.- Corolario del rechazo del recurso es que las costas procesales causadas en este grado jurisdiccional se impongan a la parte apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , al no suscitar la problemática litigiosa planteada, seria duda fáctica o jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Lidia Santos Fernández, en representación de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, frente a la sentencia dictada el día veintitres de abril de dos mil nueve por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, e imponemos a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
