Sentencia Civil Nº 482/20...re de 2010

Última revisión
04/11/2010

Sentencia Civil Nº 482/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 373/2010 de 04 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 482/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100478

Núm. Ecli: ES:APA:2010:3735

Resumen:
03014370082010100478 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 482/2010 Fecha de Resolución: 04/11/2010 Nº de Recurso: 373/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 373 (270) 10

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 64/09

JUZGADO Instancia e Instrucción num. 4 Elda

SENTENCIA Nº 482/10

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a cuatro de noviembre del año dos mil diez

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Elda con el número 64/09, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por ambas partes demandadas, de un lado la mercantil Futura Piel S.L. y de otro, la también mercantil José Pérez Hernández S.A., representadas ambas en este Tribunal por el Procurador D. Luis M. González Lucas y dirigidas por el Letrado D. Antonio Torres Perseguer; y como parte apelada, la mercantil demandante, Zapatos Dacon S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. María del Mar López Fánega y dirigida por el Letrado D. Manuel Pomares Alfosea, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número cuatro de Elda, en los referidos autos tramitados con el núm. 64/09 , se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Serra Escolano, en nombre y representación de Zapatos Dacón S.L., contra Futura Piel S.L., debo condenar y condeno a Futura Piel S.L. a abonar a la actora la cantidad de 4.566 ,25 euros, sin interés moratorio, salvo el previsto en el art. 576 L.E.C., sin expresa condena en costas de ninguna de las partes. Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Serra Escolano, en nombre y representación de Zapatos Dacón S.L., contra José Pérez Hernández S.A.., debo condenar y condeno a José Pérez Hernández S.A. a abonar la cantidad de 10.762 ,22 euros, sin interés moratorio, salvo el previsto en el art. 576 LEC, con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes , presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 16 de junio de 2010 donde fue formado el Rollo número 373/280/10, en el que , tras subsanarse por el Juzgado de origen la falta de acreditación de lo relativo a tasa judicial y remitir nuevamente los Autos a este Tribunal el día 1 de septiembre, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 4 de noviembre de 2010, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- Dos recursos de diferente contenido se formulan por ambos demandados.

De un lado la mercantil José Pérez Hernández S.A., que no impugna el hecho de que en los zapatos que se describen como defectuosos por la mercantil actora, Zapatos Dacon S.L., hubieran sido realizados con el "ante" por ella suministrado ni que dicho material destiñera, pero que critica que la Sentencia considere que el contrato de venta de la piel de ante, que la operación contractual de suministro del citado material, esté afectado por causa de incumplimiento basado en el criterio del aliud pro alio y no, como sostiene el recurso , por vicio redhibitorio.

El recurso que formula Futura Piel S.L., muestra su disconformidad con la afirmación de que el material suministrado a Zapatos Dacon S.L. -piel para forro-, sea el utilizado en los zapatos que se denuncian como defectuosos, en segundo lugar, critica el erróneo criterio de valoración de la prueba sobre la habilidad de la piel vendida, en atención a la doble cara de la misma y su funcionalidad diferente en atención al destino en el zapato.

La sentencia de instancia ha venido a estimar en parte la demanda de Zapatos Dacón S.L., que se sustenta en la afirmación de que las pieles adquiridas en su día a las demandadas , plantillas y forro a Futura Piel, piel de ante a José Pérez Hernández, son defectuosas y que su uso en la fabricación de parte de una partida de zapatos vendida en su día a la mercantil inglesa L.K. Bennett Limited, fue la causa de la devolución de la partida, con pérdida del valor de la operación mercantil y gastos de transporte.

Pues bien, y comenzando por las razones que fundamentan el recurso de apelación formulado por José Pérez Hernández S.A., y que se basa en la que considera errónea valoración jurídica del hecho del defecto tal cual se presenta como probado en la Sentencia de instancia entendiendo que lejos de ser determinante de la inhabilidad total de la piel lo que se constata , a su parecer, es que solo el "ante" utilizado en la puntera del zapato desteñía, sin que haya prueba de desmerecimiento o defecto alguno respecto del utilizado en la parte externa del calzado; con base a ello argumenta que acreditado el uso de la piel por otro fabricante de calzado con el mismo destino, la conclusión que se alcanza es que el "ante" vendido sí es útil para fabricar zapatos, pero no para utilizarlo en todas las partes del calzado. No habría por ello, completa inhabilidad del objeto ni desde luego completa insatisfacción del comprador y por tanto , el defecto descrito sólo puede ser considerado como vicio oculto que atendida la experiencia del demandante y el informe del perito de Inescoop, pudo conocerse y, dado que la acción por vicios ocultos no ha sido ejercitada, lo procedente sería desestimar la demanda deducida contra la mercantil recurrente.

SEGUNDO.- El recurso formulado por José Pérez Hernández S.A. se desestima.

Como ha reiterado el Tribunal Supremo, al contrato de compraventa mercantil -naturaleza propia de la relación contractual litigiosa- le es de aplicación la doctrina establecida a la hora de sancionar los supuestos en que es procedente la resolución contractual por incumplimiento al amparo del artículo 1124 del Código Civil de aquellos en que proceden las acciones de saneamiento de los artículos 1484 y siguientes del mismo Código . Es por ello que en el caso podemos afirmar, como si de una compraventa civil se tratara, que el destiñe del "ante" vendido para su utilización en el calzado , deficiencia confirmada de forma pericial, constituye un vicio de los que hace impropia la cosa vendida para el fin a que se destina pues, como dice la ST.S. de 7 de abril de 1993 se está en presencia de la entrega de una cosa diversa o «aliud pro alio» , cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió, y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil ...lo que aquí se explica porque difícilmente es compatible un material que destiñe con ocasión del frotamiento y el contacto con la piel humana, en especial cuando se produce sudoración , con el fin al que se destina el material vendido, que era conocido por el vendedor, y que era la fabricación de zapatos ya que , como deriva de la experiencia básica de este Tribunal, está ínsito en este tipo de productos el contacto con la piel y con sudoración; se trata por tanto de venta de objeto absolutamente deficiente cuando, como es el caso, no consta indicación o advertencia alguna -doc nº 4 a 7 demanda- que permitiera al fabricante adquirente del ante, dilucidar sobre la posición o ubicación de la piel a fin de evitar, en su caso, los riesgos de un deterioro por contactos no recomendables.

TERCERO.- En cuanto al recurso formulado por Futura Piel.

Diversas causas de impugnación son alegadas. En primer término, sobre al base de una errónea valoración de la prueba, considera que yerra el Juzgador de instancia cuando considera hecho probado que la piel vendida , forro C. Cencibel "U", de color fucsia , fue el material utilizado en los zapatos fabricados y posteriormente vendidos a una mercantil inglesa. Y es que, como resulta de lo probado en autos, si no todos los zapatos pudieron ejecutarse con la piel objeto de la relación contractual de que se trata porque la cantidad vendida no permitía la fabricación de 700 pares -solo 297 reconoce la Sentencia-, resta la duda sobre si no se utilizaría el forro adquirido a otro fabricante y el destino del vendido por Futura lo fue para otra partida distinta.

Ciertamente la tesis que plantea el recurrente es atractiva pues, es cierto, que de lo probado en autos resulta que el forro vendido y al que se contrae la documentación aportada por el actor, no permitía más que la elaboración de 297 pares y de los setecientos defectuosos y por tanto, siendo así , es de necesaria conclusión que o bien Futura había vendido más forro de la misma clase y especie a Dacón o éste disponía de otro fabricante el mismo tipo de forro. Y en tal caso, siempre cabría plantearse cuál fue utilizado para la fabricación, si ambos o solo el ajeno.

Sin embargo, la relación temporal entre la adquisición del forro a Futura y la elaboración de los zapatos, y la identidad en color, clase y especie del forro vendido con el utilizado, sin que ninguna diferencia se haya acreditado como existente por parte de Futura para desvirtuar la identidad entre el utilizado en los zapatos y el vendido, son datos de suficiente relieve para en base a ellos , siguiendo la técnica de la presunción -art 386 L.E.C. - conformar el acierto en la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia y considerar probado que el forro vendido por Futura sí fue utilizado en la partida fabricada por Dacon, finalmente defectuosa por la calidad del forro utilizado.

CUARTO.- Niega en todo caso Futura que el forro vendido destiña por su lado flor teniendo en consideración, primero, que el forro vendido se usó como plantilla y forro propiamente dicho -lado flor-, pero también se utilizó por el lado carne -no tratado- para la sudadera, es decir , para la parte interna posterior o talón, no pudiendo aceptarse como criterio para acreditar que el forro lado flor destiñe en base a lo observado en las fotografías ya que no evidencian lo que se afirma, sin que el informe pericial de Inescoop sea determinante.

Sin embargo lo cierto es que, de un lado, las fotografías muestran de forma patente, no solo una coloración sobre la piel del talón sino también la parte posterior o planta de los dedos que, hemos de suponer, corresponde a una parte del forro o plantilla -lado flor-. Si a ello unimos el que según el informe del perito de Inescoop, los valores admisibles frente a la descarga de color en el caso de humedad están muy por debajo de lo admisible -1/2- , siendo así que en sus conclusiones, sin diferenciar, se afirma que los resultados obtenidos en el ensayo de la piel de Futura son deficientes y ponen de relieve que la piel tiene una acusada tendencia a manchar, la conclusión que alcanzamos es que, en efecto, también el lado flor destiñe. Y siendo así , además de resultar como consecuencia el indiferente uso que se diera a cada parte de la piel pues en ambas caras desteñía, el efecto contractual no puede ser diferente al explicitado en relación al ante, en modo tal que no cumpliendo una característica esencial del producto, dada la finalidad del mismo, debe considerarse que existe , no un vicio redhibitorio sino pleno incumplimiento contractual a los efectos del artículo 1124 y 1101 del Código Civil .

Procede en consecuencia , desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia de instancia.

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y dado que el recurso de la demandada ha sido desestimado, no cabe sino imponerlas a la parte apelante -art 394 y 398 LEC -.

SEXTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir -Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ-, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por ambas partes demandadas, de un lado la mercantil Futura Piel S.L. y de otro, la también mercantil José Pérez Hernández S.A. , representadas ambas en este Tribunal por el procurador D. Luis M. González Lucas, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de Elda el día 16 de diciembre de 2009, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ-.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente , cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán prepararse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta sección 8ª abierta en la entidad Banesto, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso , que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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