Última revisión
22/10/2010
Sentencia Civil Nº 482/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 335/2010 de 22 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 482/2010
Núm. Cendoj: 11012370052010100347
Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1346
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Sanlucar de Barrameda
Asunto núm 764/2008
Rollo de apelación núm 335/2010
S E N T E N C I A Nº 482/2010
En Cádiz a veintidós de octubre de dos mil diez.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado , cuyo recurso fue interpuesto por Coral que ha comparecido en esta alzada representada por la procuradora Sra. Noriega Fernández y defendida por la letrada Sra. Rodríguez García y en el que ha sido parte recurrida Candido que ha comparecido representado por la procuradora Sra. Guerrero Moreno y defendido por el letrado Sr. Verdú Pérez
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Iltma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia núm 1 de Sanlucar de Barrameda con fecha 26 de enero de 2010 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por procurador de los Tribunales D. Santiago García Guillén, en representación de D. Candido quien comparece asistido del letrado Sr. Verdún contra Dª Coral representada por el Procurador Dª Joaquina Hernández Bernal y asistida del letrado Sra. Rodríguez, y también parcialmente la demanda reconvencional interpuesta de contrario, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por los cónyuges citados, con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento, y con la adopción de las siguientes medidas:
Que el actor debe continuar abonando en concepto de alimentos para su hija Beatriz la cantidad de 60 euros al mes, pero actualizada desde la firma del convenio regulador conforme al IPC anual.
Que el actor debe continuar abonando una pensión compensatoria para su ex mujer Coral por importe de 120 euros al mes, actualizándose conforme al IPC anual.".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia y turnados de ponencia se acordó la practica de la prueba admitida en esta segunda instancia y se señaló día para la vista oral citándose a las partes. El día señalado concurrieron los letrados de las partes los que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones quedando los autos conclusos para dictar resolución en el término legal.-
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Son dos las cuestiones que delimitan el ámbito del presente recurso de apelación: el pronunciamiento que en torno a los alimentos de la hija ya mayor de edad pero dependiente y convivente en el domicilio de la madre; y la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa que es objeto de reducción en la resolución que se recurre.
En relación con la pensión de alimentos es claro que excusión hecha del hijo mayor, independizado, y cuya exclusión de la obligación alimenticia nadie discute, se centra el dubium en determinar cual ha de ser el importe de la pensión de alimentos en relación con la hija, también mayor de edad( 20 años).En relación con dicho extremo ha de ponerse de manifiesto que es obvio que la hija común ha desarrollado estudios de peluquería y que al tiempo de la demanda y contestación estaba dada de alta como demandante de empleo, poniéndose en evidencia que aun cuando aparentemente se haya concluido la formación (básica) sin perjuicio de que se realicen cursos, lo cierto es que hasta ahora carece de una perspectiva de regularidad en la obtención de trabajos que le permitan poder subvenir sus necesidades por ella misma por lo que la pervivencia de la pensión alimenticia ( desde la óptica de los artículos 142 y ss ) se impone y desde este prisma y del principio de proporcionalidad entre las necesidades del alimentista y los medios del alimentante, la Sala considera que la satisfacción de aquellas no puede ser cumplida con el importe que ha sido señalado en la resolución de instancia. Una cosa es que en su día se pactara por ambos cónyuges un determinado quantum(120 ? para los dos hijos) y otra muy distinta que en el procedimiento de divorcio, planteada la cuestión por via reconvencional por quien está legitimado para solicitarlo en este proceso, no pueda reconsiderarse una pensión alimenticia en el que sus presupuestos han de estar siempre presentes ( ya que la actual no puede por menos que calificarse de ridícula y poco adecuada a las necesidades de la hija), no obstante la necesaria contribución mancomunada de la madre y la muy próxima vocación de temporalidad de ésta. Por ello se considera más adecuada a las circunstancias actuales la fijación de una pensión por importe de 120 euros de cara a subvenir las necesidades de la hija.
SEGUNDO.-En relación con la pensión compensatoria ha de traerse a colación la doctrina reiterada que al respecto ha señalado el TS y la doctrina menor en el sentido de que habrá de estarse primero a lo pactado por las partes en este sentido. Y es claro que, en primer lugar, ha de traerse a colación el adjetivo de vitalicia que las partes fijaron libremente en el convenio para el mutuo acuerdo. La Sala entiende que el término vitalicia se opone a temporal en el sentido de que no se fijaba término final o un plazo concluido el cual se extinguiera aquella. Ha de ponerse de manifiesto que el convenio es obvio no se redacta por los interesados sino por un letrado y en aquellas fechas ya se discutía la circunstancia, luego puesta de manifiesto por el TS, de que aún cuando no se expresara así en la ley ( lo que si hizo posteriormente la reforma de 2005) el artículo 97 no excluía la fijación con carácter temporal de la pensión compensatoria, siendo de hecho muchas sentencias incluidas las dictadas por esta Sala en aquellas fechas que venían fijando una pensión temporal antes de la reforma del Cc en julio de 2005.Por ello habida cuenta la fecha de redacción del convenio( 11 de marzo de 2002) el sentido que ha de darse a "vitalicia" es ese y no otro. Por lo tanto, cabe la reducción si concurren circunstancias que faculten para ello o incluso su extinción si llegado el caso concurren los presupuestos habilitantes señalados en el artículo 101 Cc .
La Magistrada de instancia acuerda la reducción de la pensión compensatoria y ello por dos circunstancias: por un lado, por la circunstancia de que consta que la mujer, acreedora de la prestación, trabaja, cuando el convenio parece que parte del presupuesto contrario. Y por otro, dela noticia, pues no puede calificarse de otro modo, que el obligado al pago había manifestado en el acto del juicio del sometimiento a un ERE por la empresa vitivinícola en la que presta sus servicios.
En relación con el primer extremo, aunque literalmente las partes habían señalado en el Convenio regulador que la mujer no trabajaba, es claro que en la interpretación de los contratos y convenciones ha de estarse a la intención de las partes si ésta pareciera contraria a lo que la literalidad dice. Para juzgar la intención ha de atenderse a los actos de las partes anteriores y coetáneos al contrato. Del examen de las declaraciones absolutamente esclarecedoras del apelado en el acto del juicio reconociendo que su mujer trabajaba en la limpieza de comunidades antes y durante el matrimonio y de que cuando se firmó el convenio estaba trabajando, corroborado ello además por la hoja de vida laboral de Dª Coral , que revela palmariamente que antes de firmarse el convenio estaba trabajando al igual que ahora, no puede por menos que rechazarse que el hecho de que siga desarrollando su trabajo en la actualidad pueda considerarse como causa extraña al convenio, desconocida por las partes y que faculte para interesar la modificación o reducción de la pensión compensatoria en su día establecida. En segundo lugar, en cuanto al aludido ERE, por esta Sala se admitió la prueba documental presentada en su día en relación con dicho expediente. Con independencia de la evolución que la situación laboral haya podido tener en dicha empresa luego de dicho documento, que podrá la parte invocar ( y acreditar ) en un procedimiento de modificación de medidas si a ello hubiere lugar en derecho, lo cierto es que el citado documento, como certeramente expuso la letrada de la parte apelante en la vista del recurso, no revela una extinción del contrato de trabajo del obligado, como se decía, sino una suspensión temporal durante cinco meses, transcurridos los cuales se retornaría al puesto en cuestión, pasando al desempleo durante el periodo dicho con el cobro de las prestaciones correspondientes. Por ello, como se evidencia de la falta de acreditación de las circunstancias que determinaron la estimación de la reducción de la pensión compensatoria, la sentencia ha de ser objeto de modificación restableciendo la vigencia del pacto y en la cuantía establecida en su día por sus firmantes.
TERCERO.- Estimándose el recurso no procede hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada ( art.398 Lec )
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Coral contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 1 de Sanlucar de Barrameda en el juicio de referencia, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN, en el sentido de fijar en concepto de pensión de alimentos para la hija Beatriz, la cantidad de 120 euros mensuales, que se actualizara anualmente en la misma proporción de aumento que experimenten los ingresos del obligado; en relación con la pensión compensatoria, se revoca la reducción acordada y se mantiene en la cuantía establecida en el convenio con las actualizaciones correspondientes. No procede hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
E./
